Última revisión
20/11/2008
Sentencia Social Nº 4519/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5454/2005 de 20 de Noviembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSE FERNANDO
Nº de sentencia: 4519/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008103959
Encabezamiento
RECURSO SUPLICACION 0005454 /2005CG
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
RICARDO PEDRO RON LATAS
A CORUÑA, veinte de noviembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0005454 /2005 interpuesto por Rita , Jon , Cristina , Natalia , Antonia , Carlos Francisco , Margarita contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LUGO
siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Rita , Jon , Cristina , Natalia , Antonia , Carlos Francisco , Margarita en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado LIMPERGAL S.L.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000477 /2005 sentencia con fecha siete de Octubre de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Los actores, hasta el 13 de febrero de 2005, prestaron servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada LIMPERGAL S.L., con CIF N° B-27-141159 dedicada a la actividad de limpieza de edificios y locales con arreglo a las siguientes circunstancias personales: Dña. Cristina Antigüedad de 1 de enero de 1991, categoría profesional de limpiadora, y salario mensual de 832,68 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. D. Carlos Francisco : Antigüedad de 1 de septiembre de 1990, categoría profesional de limpiador, y salario mensual de 832,68 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. Dña. Margarita : Antigüedad de 1 de abril de 1989, categoría profesional de limpiadora, y salario mensual de 859,95 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. Dña. Natalia : Antigüedad de 1 de julio de 1982, categoría profesional de limpiadora, y salario mensual de 914,49 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. Dña. Rita : Antigüedad de 15 de septiembre de 1981, categoría profesional de limpiadora, y salario mensual de 914,49 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. D. Jon : Antigüedad de 1 de octubre de 1986, categoría profesional de limpiador, y salario mensual de 887,23 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. Dña. Antonia : Antigüedad de 1 de octubre de 1986, categoría profesional de limpiadora, y salario mensual de 887,23 euros, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- Los demandantes prestan sus servicios en la residencia de la tercera edad de As Gándaras; hasta el 13 de febrero de 2005 para la demandada y, desde esa fecha, para la nueva concesionaria de la contrata, la empresa TERCERO.. Los actores reclaman a la demandada las siguientes cantidades por el concepto de vacaciones correspondientes al período de 1 de enero a 13 de febrero de 2005: Dña. Cristina : 76,34 ?. D. Carlos Francisco : 76,34 ?. Dña. Margarita : 78,97 ?. Dña. Natalia : 84,24 ?. Dña. Rita : 84,24 ?. D. Jon : 82,00 ?. Dña. Antonia : 82,00 ?. CUARTO.- En la demandada rige el convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de la provincia de Lugo. QUINTO.- El 8 de junio de 2005 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Asuntos Sociais, Emprego e Relacións Laborais de la Xunta de Galicia, que concluyó como intentado sin efecto.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dña. Cristina , D. Carlos Francisco , Dña. Margarita , Dña. Natalia , Dña. Rita , D. Jon y Dña. Antonia , absuelvo a la demandada LIMPERGAL S.L. de las pretensiones contenidas en la misma.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
ÚNICO. La parte demandante -compuesta por siete trabajadores/as-, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, aunque, a la vista de la cuantía de la reclamación -la cuantía máxima reclamada es, para dos trabajadoras demandantes, de 84,24 euros, y a ella se estará a los efectos de determinación de la cuantía de acuerdo con el artículo 190.1 de la Ley de Procedimiento Laboral -, nos encontramos en el caso de limitar el acceso al recurso de suplicación a la cuestión de procedimiento, ya que, a pesar de la falta de cuantía, se admite ese recurso "contra las sentencias dictadas por reclamaciones que tengan por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento ... siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión", conforme se recoge en el artículo 189.1.d) de la Ley de Procedimiento Laboral .
Hecha esta apreciación, y en cuanto al motivo de reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, se alega un defecto de litisconsorcio pasivo necesario argumentando que, dirigida la demanda en reclamación de la liquidación de vacaciones no disfrutadas contra la anterior empresa adjudicataria de la contrata, y ésta haber alegado que le deberían reclamar las vacaciones en especie a la nueva empresa adjudicataria de la contrata, el juzgador la debió llamar a juicio, y no absolver a aquélla primera.
Sin embargo, el motivo no puede prosperar. En primer lugar, porque no se ha formulado, en el acto del juicio oral -que fue cuando se alegó por la empresa demandada que debiera ser la nueva adjudicataria la deudora de las vacaciones-, solicitud de ampliación de la demanda rectora de actuaciones -que equivaldría a una protesta en tiempo y forma-. Y, en segundo lugar, porque no existe indefensión, ni en sentido procesal porque los/as trabajadores/as demandantes dirigieron su demanda contra quien consideraron oportuno, ni en sentido material porque, a la vista de la fecha de la sentencia de instancia -el 7.10.2005 -, no les había caducado la posibilidad de reclamar las vacaciones in natura la nueva empresa adjudicataria de la contrata -lo cual podían hace dentro de 2005-.
Todo lo expuesto nos deberá conducir, con una total desestimación del recurso de suplicación, a una confirmación íntegra de la sentencia de instancia.
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Cristina , Don Carlos Francisco , Doña Margarita , Doña Natalia , Doña Rita , Don Jon y Doña Antonia contra la Sentencia de 7 de octubre de 2005 del Juzgado de lo Social número 1 de Lugo , dictada en juicio seguido a instancia de los/as recurrentes contra la Entidad Mercantil Limpergal Sociedad Limitada, la Sala la confirma íntegramente.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
