Última revisión
05/06/2006
Sentencia Social Nº 452/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 729/2006 de 05 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 05 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VIVES USANO, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 452/2006
Núm. Cendoj: 28079340012006100444
Encabezamiento
RSU 0000729/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 729/2006
Sentencia número: 452/2006
Mª P.Z.
Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARIN
Presidente en funciones
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ VIVES USANO
En la Villa de Madrid, a cinco de junio de dos mil seis
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación número 729/2006 formalizado por la Letrada Dª Manuel Ruiz Arroyo en nombre y representación del INSS y TGSS contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de MADRID en sus autos número 872/04 aclarada por Auto de 21 de septiembre de 2005, seguidos a instancia de D. Antonio representado por el letrado Dª Blanca González Albarrán frente a los Organismos recurrentes, FOMENTO-NECSO PLATAFORMA SATELITE BARAJAS UTE, FREMAP, FCC CONSTRUCCION SA y NECSO SA en reclamación de seguridad social siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ VIVES USANO y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La parte actora Don. Antonio , con DNI NUM000 , fecha de nacimiento 15 de agosto de 1960 figura afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM001 y en situación de alta en el Régimen General; su profesión habitual es la de Ayudante de Construcción.
SEGUNDO.- El INSS el 4-6-04 dictó resolución por la que acordó que no procede declarar al actor en ningún grado de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral.
TERCERO.- Contra la resolución del INSS la parte actora el 27-7-04 interpuso reclamación previa por considerar que está afectada de una incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial derivada de accidente de trabajo o subsidiariamente de enfermedad común para su profesión habitual, que fue desestimada por resolución del INSS de 23-8-04 e interponiendo la presente demanda el 30-9-04.
CUARTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo es de 1606,17 euros para la parcial y de 710,92 euros para la total.
QUINTO.- El actor sufrió una caída el 11 de julio de 2003 permaneciendo de baja médica desde dicha fecha hasta el 14-11-03.
SEXTO.- Acredita el período mínimo de cotización.
SÉPTIMO. - Consta informe médico de síntesis de fecha 22-3-04 en el que se concluye que las limitaciones presentes le incapacitan par la deambulación y marcha prolongada, caminar por terreno irregular, trabajar en Alturas.., y han estado presentes durante toda su vida laboral. Ningún dato de radiculopatía u otro compromiso neurológico actual; se trata de una lumbalgia mecánica, y declara dicha contingencia como enfermedad común.
OCTAVO.- El Equipo de Valoración de Incapacidades el 1-4-04 emitió dictamen médico sobre las lesiones que padecía el actor.
NOVENO.- Las lesiones que presenta el actor son las siguientes: discopatía degenerativa L4-L5 con pequeña protusión foraminal izquierda, sin aparente compromiso radícular; secuelas de accidente antiguo por arma de fuego.
DÉCIMO.- Acredita el período mínimo de cotización.
UNDÉCIMO.- Las funciones que realiza el trabajador son las propias de ayudante de construcción, teniendo que realizar su trabajo en bipedestacion y deambulación prolongada.
DUODÉCIMO.- El actor el 11-7-03 sufrió accidente de trabajo mientras prestaba servicios para la empresa demandada Fomento-Necso Plataforma Satélite Barajas UTE, al sufrir una caída hacia atrás con traumatismo sobre la zona lumbar, siendo diagnosticado de discopatía L4-L5 sin compromiso neurológico, y fue dado de baja el 11-7-03 por accidente de trabajo; recibió tratamiento conservador por parte de la Mutua demandada siendo dado de alta por mejoría el 11-7-03, al considerar que su dolor no era a consecuencia de la caída en el trabajo, sino por la discopatía a nivel lumbar con pequeña protusión que consideran es a consecuencia de la alteración de la marcha y dismetría de extremidades inferiores. Por la Mutua se le informó de la naturaleza "común de su enfermedad y de la necesidad de asistencia en la Sanidad Pública en el supuesto de que hubiesen recaídas. Trabajó un día y el 19-11-03 fue dado de baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común por los Servicios Públicos de Salud y de alta médica el 28-2-03.
DECIMOTERCERO.- Con anterioridad a dicho accidente, al actor en el año 2001 se le reconoció una minusvalía del 40% debido a la lesión en pie izquierdo tras accidente con una escopeta, con artrodosis postraumática. El dictamen medico emitido para la concesión de dicho grado de minusvalía reconoce que el actor presenta limitación funcional de miembro inferior por fractura (secuelas de etiolofía traumática, y limitación funcional en miembro inferior por agenesia o deficiencia transversal miembro inferior de teilofogía traumática.
DECIMOCUARTO. - La empresa demandada tiene cubierto el riesgo derivado de accidente de trabajo con la Mutua demandada Fremap. Y no consta que se encuentre al descubierto en el pago de las cuotas.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Procede estimar la demanda presenta por Don. Antonio contra el INSS, TGSS, FOMENTO-NECSO PLATAFORMA SATELITE BARAJAS UTE, FREMAP, FCC CONSTRUCCION SA, NECSO SA en reclamación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial derivada de enfermedad común; y declarar el derecho del actor a percibir una cantidad a tanto alzado equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora de 1.606,17 euros, condenado a los Organismos demandados INSS y TGSS a estar y pasar por dicha declaración".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSS y TGSS formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 8 de febrero de 2006 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 17 de mayo de 2006 señalándose el día 31 del mismo mes y año para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación se ha producido la siguiente incidencia: Con fecha 21 de septiembre de 2005 se dictó Auto aclaratorio por el Juzgado nº 3 de Madrid cuya parte dispositiva dice: "Examinada de hecho la sentencia se aprecia la necesidad de aclararla en el sentido que a continuación se dice: Se subsana el ordinal cuarto de los hechos declarados probados de la sentencia y donde dice "derivada de accidente de trabajo" debe decir "derivada de enfermedad común"".
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- El Instituto codemandado y condenado interpone recurso de suplicación contra la sentencia de instancia que estima la pretensión subsidiaria de la parte actora y le declara afecto de una incapacidad permanente parcial con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. El recurso consta de un único motivo fundado en el art. 191-c de la LPL por aplicación indebida del art. 137-3 de la LGSS
Alega la parte recurrente que la definición legal de la incapacidad legal contenida en el citado precepto no es de aplicación al supuesto de los presentes autos si se consideran las lesiones que padece el actor según se refiere en el hecho probado noveno de la sentencia recurrida y que son las mismas que recoge el Dictamen Propuesta del INSS. Según el recurrente la patología que sufre el actor, lumbalgia mecánica, y que le limitan funcionalmente para el desarrollo de determinadas tareas de su profesión, no dan lugar a la declaración de incapacidad permanente parcial, más si se tiene en cuenta que, según el hecho probado séptimo le han acompañado a lo largo de toda su vida laboral.
Motivo que no puede ser estimado porque la parte recurrente no aporta ningún razonamiento que justifique la sustitución de la valoración realizada por la magistrada de instancia, que es a quien legalmente corresponde valorar la prueba, por la suya que no se fundamenta en ningún documento que no esté valorado en la fundamentación jurídica de la sentencia. Hace alusión al hecho probado noveno pero obvia el duodécimo que es el que justifica el fallo. En consecuencia de los razonamientos expuestos debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia al no apreciarse la indebida aplicación del art. 137-3 de la LGSS.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSS y TGSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 en fecha 11 de julio de 2005 en autos nº 872/04, seguidos a instancia de D. Antonio frente al INSS, TGSS, NECSO SA, FREMAP, FCC CONSTRUCCIÓN SA y FOMENTO-NECSO PLATAFORMA SATELITE BARAJAS UTE en reclamación de seguridad social y, en consecuencia, debemos confirmar la misma en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1006 de la calle de Barquillo nº 49. 28004-Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 Nº Recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la C/ Miguel Angel nº 17.28010-Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

