Última revisión
03/07/2006
Sentencia Social Nº 452/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 884/2006 de 03 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 03 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: NAVARRO FAJARDO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 452/2006
Núm. Cendoj: 28079340052006100442
Encabezamiento
RSU 0000884/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00452/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA SOCIAL-SECCIÓN QUINTA
MADRID
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo
Presidente
Ilma. Sra. Dña. Begoña Hernani Fernández
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.
En Madrid, a tres de julio de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Núm. 452
En el recurso de suplicación nº 884/06, interpuesto por D. Arturo , representado por el Letrado Dña. Mª JESUS SANCHEZ SORIANO, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 32 de Madrid, en autos núm. 628/05, siendo recurrida la mercantil LABORATORIOS VALQUER, S.L., representada por el Letrado D. MANUEL CARRERO RODRIGUEZ. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Arturo contra la mercantil LABORATORIOS VALQUER, S.L., en reclamación sobre SANCIÓN, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 28 DE SEPTIEMBRE DE 2005 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- El demandante Don Arturo , con D.N.I. NUM000 , presta servicios para la empresa demandada desde el 1 de septiembre de 2001, con la categoría profesional de Responsable de Almacén y un salario mensual bruta prorrateada de 1.453'08 euros.
SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se inicia en virtud de contrato de trabajo indefinido de fecha 1 de septiembre de 2001 (documento n° 1 de la parte demandada).
TERCERO.- El día 21 de mayo de 2005 la empresa demandada recibe un burofax de la Mutua Madrileña Automovilista, requiriendo al aportación de un parte de accidente relativo al siniestro sufrido el día 10 de mayo de 2005 en el que se encuentra implicado el vehículo M-1399-J, propiedad de la empresa (documento n° 15 de la demandada).
CUARTO.- El 23 de mayo la empresa hace entrega al actor de un comunicado interno, requiriéndole para que aporte el parte de accidente y justifique el mismo (documento n° 16 de la demandada y declaración testifical de Don Ángel Daniel ).
QUINTO.- Mediante carta fechada el 7 de junio de 2005 la empresa comunica al actor la imposición de una sanción en los términos siguientes:
"La Dirección de la Empresa ha teñido conocimiento de los siguientes hechos referidos a su conducta laboral en el trabajo y que a continuación se describen:
El pasado día 10-5-05 a las 18'30 h, cuando conducía el vehículo de la empresa durante su jornada laboral, tuvo un accidente de tráfico al colisionar con otro vehículo por saltarse usted un stop, afortunadamente sin consecuencias ni daños para las personas.
Los hechos descritos constituyen una imprudencia en acto de trabajo que, además, implica un riesgo evidente de accidente para usted y para otras personas, lo que supone una falta muy grave según el Convenio de aplicación. Por esta vez y sin que sirva de precedente, la empresa ha decidido sancionarle con esta amonestación por escrito, sanción inferior a la que le correspondería, en espera de que los hechos no volverán a repetirse en el futuro, lo que obligaría a aplicar la normativa vigente en toda su extensión.
La calificación de la falta descrita y la imposición de la sanción, se efectúan en base a lo establecido en el art. 55.9 y 58 del vigente Convenio Colectivo de Perfumería y Afines" (documento n° 19 de la demandada).
SEXTO.- Sobre las 18'30 h del día 10 de mayo de 2005 y cuando el Sr. Arturo circulaba con el vehículo de la empresa, resultó embestido por otro vehículo al no haber respetado el actor la señal de stop que le obligaba.
Con motivo del accidente el vehículo de la empresa no sufrió daño alguno y el vehículo contrario sufrió daños en capó delantero, faro izquierdo y parachoques delantero (documento n° 18 de la demandada y n° 2 de la parte actora e interrogatorio del actor).
SÉPTIMO.- Con fecha 31 de mayo de 2005 el actor y su esposa han presentado ante la Inspección de Trabajo denuncia contra la empresa hoy demandada, sobre acoso moral (documento n° 1 de la parte actora, cuyo contenido se da por reproducido).
Girada visita a la empresa por el Inspector de Trabajo el día 19 de julio de 2005, éste recoge las manifestaciones del Delegado de Personal y otros trabajadores, quienes les manifiestan que no han observado ninguna situación de acoso moral o psicológico sobre los citados trabajadores, con quienes no puede hablar el Inspector al encontrarse ambas en situación de incapacidad temporal (documento n° 20 de la demandada).
OCTAVO.- La empresa demandada se halla afecta al Convenio colectivo de Perfumería y Afines.
NOVENO.- El día 12 de julio de 2005 tuvo lugar el acto de conciliación ante el SMAC con le resultado de celebrado sin avenencia.
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, D. Arturo , siendo impugnado de contrario, por la mercantil LABORATORIOS VALQUER, S.L.. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia recurrida se ha dictado en un proceso especial de impugnación de sanciones, regulado en los art. 114 y 115 de la Ley de Procedimiento Laboral.
El recurso consta de un único motivo de censura jurídica, al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que se denuncia la infracción del art. 57 del Convenio Colectivo de Perfumería y Afines.
El problema procesal que con carácter previo plantea este recurso es si la resolución recurrida en suplicación es o no susceptible de tal recurso. En efecto, esta cuestión requiere una solución previa, por cuanto que las normas procesales son de orden público y su infracción conduce a la nulidad de lo actuado en su contra, tanto más cuanto que la admisión de un recurso devolutivo, como es el de suplicación, en un supuesto en que no fuera admisible infringiría no solo las disposiciones legales que regulan el acceso a los recursos, sino también las normas que establecen la competencia funcional de los órganos jurisdiccionales que integran el orden social.
SEGUNDO.- Procede, en primer término, dejar sentado que la denegación del acceso al recurso de suplicación no implica, por ese sólo hecho, vulneración de lo prevenido en el artículo 24.1 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978 , como así ha tenido ocasión de declarar, entre otras, el Tribunal Constitucional en su sentencia 322/93, de 8 de noviembre , efectuando, por ende, toda una serie de distinciones básicas a propósito del principio "pro actione", en sentencias tales como la 3/93, 37/95 y 125/95 , según las cuales dicho principio actúa con mayor fuerza y eficacia "ab initio" de la relación jurídico procesal y para consentir con mayor facilidad que se complete la misma favoreciendo la interposición de acciones -demandas- que en el ámbito del acceso a los recursos, máxime si extraordinarios cual el de suplicación, pues, a salvo de lo que se dispone en la Constitución respecto de la Jurisdicción Penal, el derecho a los recursos no es absoluto, sino un derecho tasado, reconocible en los casos específicos en los que el legislador ordinario ha querido crearlo, respetando, por consecuencia, el total de las normas de acceso al mismo, como viene, una vez más, a poner de relieve dicho Tribunal Constitucional en el primer párrafo del fundamento de derecho segundo de su sentencia de 29 de junio de 1.998 , dictada por su Sala Segunda en el recurso de amparo número 3879/94.
De otro lado, aunque precisar, siguiendo a Constitucional 213/99, de se apoya en la 37/95 , entre el acceso a contenido de la recursos, pues ha "pro actione" no inicial del en el mismo orden de cosas, cabe la sentencia del Tribunal 29 de noviembre , que, a su vez, existe una distinción fundamental que la justicia, como elemento esencial del tutela judicial, y el acceso a los declarado que el principio hermenéutico opera con igual intensidad en la fase proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, añadiendo, por ende, que el derecho a poder dirigirse a un Juez en busca de protección para hacer valer el derecho de cada cual, tiene naturaleza constitucional, pero, en cambio, que se revise la respuesta judicial es un derecho cuya configuración se difiere a las leyes, lo que determina que uno y otro accesos -al proceso y al recurso- sean cualitativa y cuantitativamente distintos.
TERCERO.- Hechas las anteriores consideraciones, y habida cuenta que el proceso tiene realmente por objeto la impugnación de una sanción por la comisión de una falta tipificada como grave (sancionada como falta leve), aunque erróneamente la empresa la califique de muy grave en la carta de sanción, calificación que inmediatamente queda desvirtuada o rebajada al tipificarla la propia empresa como falta grave y sancionarla como leve, habrá que estimar que la sentencia dictada no es recurrible, dado que en este tipo de procesos el acceso al recurso de suplicación está reservado a los supuestos de sanciones por faltas muy graves apreciadas judicialmente (art. 115.5 de la LPL ).
En consecuencia, debe tenerse por no anunciado el recurso de suplicación indebidamente admitido y declarar que la resolución de instancia contra la que se interpuso tal recurso tenía la condición de firme desde que se dictó.
Sin costas, por no darse ninguno de los presupuestos que para su imposición establece el art. 233.1 de la LPL.
Fallo
Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada doña María Jesús Sánchez Soriano, en representación de don Arturo , contra la sentencia de 28 de septiembre de 2005 del Juzgado de lo Social n° 32 de los de Madrid, dictada en sus autos 628/2005, sin entrar en su examen por ser irrecurrible la sentencia de instancia y firme desde que se dictó. Sin costas.
Teniendo en cuenta la decisión de la Sala sobre el Recurso planteado, no ha examinado el contenido del mismo, sino que ha declarado su inadmisión por razones de orden público procesal. No existe en puridad parte vencida en el Recurso, por lo que no procede imponer las costas de la alzada a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral , advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella, en su cuenta número 2.410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina 1006, de la calle Barquillo número 49 (28004) de Madrid por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c 287600000008842006 que esta Sección Quinta tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, sucursal 1026, sita en la calle MIGUEL ANGEL núm. 17-19 (28010) de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente sentencia para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la sala de audiencias de este Tribunal. Doy fe.

