Última revisión
09/05/2007
Sentencia Social Nº 452/2007, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 313/2007 de 09 de Mayo de 2007
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Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MOLINS GARCIA-ATANCE, JUAN
Nº de sentencia: 452/2007
Núm. Cendoj: 50297340012007100390
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2007:591
Encabezamiento
Rollo número: 313/2007
Sentencia número: 452/2007
M.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a nueve de mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm.313 de 2007 (Autos núm. 902/2006), interpuesto por la parte Dª. Yolanda , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha 10 de enero de 2007; siendo demandado UNIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, sobre vacaciones. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dña Yolanda contra la Unión Sindical de Comisiones Obreras, sobre vacaciones, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, de fecha 10 de enero de 2007 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Que desestimado como desestimo la demanda interpuesta por Dña Yolanda contra la Unión Sindical de Comisiones Obreras debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda".
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
"1º.- La actora Sra. Yolanda , cuyos datos personales constan en autos presta servicios laborales para la empresa demandada Unión Sindical de Comisiones Obreras de Aragón S.A. con una antigüedad desde el año 1986, y un salario día de 47'10 euros y un salario hora de 10'76 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, según convenio.
La trabajadora inició periodo de IT el 11 de octubre de 2005, hasta el 7 de marzo de 2006, por enfermedad común.
2º.- El Acuerdo para el Personal de la U.S. de CC.00. de Aragón, 2005-2007, convenio de aplicación, establece para las vacaciones que éstas serán de 22 días laborales, que se disfrutarán preferentemente en Julio y/o Agosto, y que "Una vez pactado el período de disfrute vacacional, éste se aplazará en el caso de IT por enfermedad o accidente, teniendo derecho el trabajador a un nuevo señalamiento vacacional de mutuo acuerdo, una vez causada la situación de alta.".
En cuanto al horario y calendario laboral se dispone, que el exceso de jornada que pueda existir se distribuirá de la manera que se redacta como sistema de regularización, y que si restasen horas por exceso de jornada, éstas serán de libre disposición.
3º.- La trabajadora demandante como consecuencia del inicio de IT no pudo disfrutar de las vacaciones anuales fijadas con antelación para los días 5 y 7 de Octubre; tenía pendiente, además, un total de 17 horas de exceso de jornada a regularizar mediante horas de libre disposición.
4º.- Celebrado acto de conciliación, éste resultó intentado sin efecto".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª. Yolanda interpuso demanda contra la Unión Sindical de Comisiones Obreras de Aragón reclamando el derecho a disfrutar de las vacaciones pendientes del año 2005 (dos días) y del descanso correspondiente al exceso de horas realizadas (17 horas). En la instancia se dictó sentencia desestimatoria de su pretensión, contra la que recurre en suplicación la parte demandante, formulando dos motivos al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), dirigidos a la revisión de los hechos probados segundo y tercero.
La prueba documental invocada por la parte recurrente en apoyo de estas pretensiones revisoras acredita la certeza de las revisiones históricas propuestas, cuya veracidad no es cuestionada por la contraparte en el escrito de impugnación del recurso, lo que obliga a estimar ambos motivos, debiendo constar en el ordinal segundo que el Acuerdo para el Personal de la Unión Sindical de Comisiones Obreras de Aragón se extendió del 2005 al 2008, y en el hecho probado tercero que las vacaciones no disfrutadas estaban previstas los días 5 y 7 de diciembre.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del art. 191.c) de la LPL, se denuncia la infracción del capítulo tercero del Acuerdo para el Personal de la Unión Sindical de CC.OO. de Aragón, en el apartado correspondiente a las vacaciones; del art. 38 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y de los arts. 3.1 y 1.281 del Código Civil , así como de la doctrina jurisprudencial que cita, postulando que se reconozca su derecho a las vacaciones no disfrutadas y subsidiariamente a una compensación económica sustitutoria.
Los extremos esenciales para la resolución de este recurso son los siguientes. La actora inició un proceso de incapacidad temporal el 11-10-2005 que se prolongó hasta el 7-3-2006, lo que le impidió disfrutar de dos días de vacaciones anuales fijadas con antelación el 5 y el 7-12-2005. Asimismo, cuando inició este proceso tenía pendiente un total de 17 horas de exceso de jornada a regularizar mediante horas de libre disposición.
El Acuerdo para el Personal de la Unión Sindical de CC.OO. de Aragón para los años 2005-2008, establece que "una vez pactado el período de disfrute vacacional, éste se aplazará en el caso de IT por enfermedad o accidente, teniendo derecho el trabajador a un nuevo señalamiento vacacional de mutuo acuerdo, una vez causada la situación de alta". Y estatuye que el exceso de jornada que pueda existir se distribuirá de la manera que se redacta como sistema de regularización. Si restan horas por exceso de jornada, éstas serán de libre disposición.
TERCERO.- El art. 38.1 del ET se refiere a las vacaciones anuales. El art. 7.2 de la Directiva 2003/1988 /CE establece que el periodo mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera excepto en caso de conclusión de la relación laboral. Y la sentencia del TS de 25-2-2003, recurso 2155/2002, con cita de la de 30-4-1996 , explica que, como regla general, "si el trabajador no hace uso de la vacación dentro del año natural, no sólo pierde el derecho a disfrutarla en la anualidad siguiente, sino que tampoco le resulta posible percibir una remuneración dineraria a cambio de la falta de disfrute".
A juicio de esta Sala, coincidiendo con la Juez "a quo", si la actora no disfrutó de dos días de sus vacaciones del año 2005 en esta anualidad, debido a que desde el 11-10-2005 se encontraba en situación de incapacidad temporal, no es dable que pretenda disfrutar estas vacaciones en el año 2007 (la demanda rectora de la presente litis se presentó el 15-12-2006), pues este año tiene su propio periodo vacacional (y los restantes periodos de descanso retribuidos) para que la trabajadora pueda recuperarse del desgaste producido por su actividad laboral, así como cumplir las restantes funciones de las vacaciones, ni tampoco tiene derecho a percibir una compensación económica por estos dos días de vacaciones, puesto que ni las normas jurídicas invocadas por la recurrente, ni el citado Acuerdo para el Personal de la Unión Sindical de CC.OO. de Aragón, rectamente interpretados, amparan esta pretensión, lo que obliga a desestimar este motivo.
CUARTO.- En el último motivo del recurso, formulado con el mismo amparo procesal, se denuncia la infracción del capítulo tercero del Acuerdo para el Personal de la Unión Sindical de CC.OO. de Aragón, en el apartado correspondiente a horario y calendario laboral, y del art. 35 del ET , invocando a lo largo de este motivo el art. 59 del ET , alegando que la actora tiene derecho al tiempo de descanso equivalente al exceso de jornada de 17 horas y subsidiariamente a que se le abone su importe, argumentando que este exceso de jornada debe contemplarse como equivalente a horas extraordinarias y aduciendo que esta reclamación no ha prescrito.
El citado Acuerdo establece una jornada anual de 1.575 horas de presencia y un horario que implica la prestación de servicios durante ocho horas diarias de lunes a viernes, estatuyendo que el exceso de jornada se compensa considerando días no laborales los puentes y que determinados días se trabajará solamente en horario de mañana. Por último, dispone que si restaran horas por exceso de jornada serán de libre disposición.
La parte recurrente invoca el art. 35 del ET , que regula las horas extraordinarias, pero en el presente supuesto no se ha acreditado la realización de horas extraordinarias, pues no se ha sobrepasado el módulo de jornada del art. 34 del ET, ni el del capítulo III del citado Acuerdo, que como hemos indicado establece una jornada anual de 1.575 horas de presencia y un horario que implica ocho horas diarias de trabajo de lunes a viernes. Como explica la sentencia del TS de 18-9-2000 , recurso 1696/1999, son horas extraordinarias tanto las que exceden de la jornada máxima legal (cuarenta horas), como las que, sin llegar a dicho límite, rebasan las jornadas máximas pactadas en convenio colectivo o en contrato de trabajo, sin que en la presente litis se haya acreditado la superación de la jornada ordinaria de trabajo. Y el Acuerdo para el Personal de la Unión Sindical de CC.OO. de Aragón para los años 2005 a 2008 regula el exceso de jornada debido a que el horario fijado implica 40 horas semanales de trabajo pero la jornada anual alcanza únicamente 1.575 horas. Sin embargo, en el presente litigio no se ha acreditado que al término del año 2005 se hubiera excedido la citada jornada anual, ni que se hubiera sobrepasado el horario pactado, lo que obliga a concluir que la sentencia de instancia no ha vulnerado los preceptos invocados por la parte recurrente, por lo que procede desestimar el recurso de suplicación.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 313 de 2007, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

