Última revisión
14/02/2008
Sentencia Social Nº 452/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1928/2007 de 14 de Febrero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 14 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LINARES BOSCH, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 452/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008100429
Encabezamiento
2
Rec. C/ Sent núm. 1928/2007
Recurso contra Sentencia núm. 1928/2007
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
En Valencia, a catorce de febrero de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 452/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 1928/2007, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2006, aclarada por auto de fecha 15 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia, en los autos núm. 734/2004, seguidos sobre INDEMNIZACIÓN CANTIDAD, a instancia de D. Mauricio , Dª Flor , Dª Susana , Dª Consuelo , D. Joaquín , D. Ernesto , Dª Sandra , Dª Claudia , D. Benito , Dª Regina , D. Juan Francisco , Dª Dolores , D. Jesús Carlos , D. Jose Pedro , Dª María Inmaculada , D. Rosendo , D. Julián , D. Franco , Dª Melisa , D. Eduardo , D. Bruno , D. Adolfo , D. Juan Ignacio , D. Luis Francisco , D. Carlos Manuel , D. Jose Carlos , D. Víctor , D. Sebastián , D. Roberto , D. Paulino , D. Santiago , D. Rubén y Dª Verónica , contra las empresas CARNES ESTELLÉS S.A., TRANS DUAL LOGÍSTICA Y SERVICIOS S.A., INCOCARNE S.L., y MAXICARNE S.L., y en los que es recurrente la parte actora, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 16 de octubre de 2006 , aclarada por auto de fecha 15 de febrero de 2007 , dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción del orden social y las excepciones de litispendencia opuestas por las empresas demandadas Carnes Estellés S.A., Trans Dual Logística y Servicios S.A., Incocarne S.L. y Maxicarne S.L., debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por los demandantes que a continuación se relacionarán, con expresión de la cantidad que dichas empresas demandadas, a la que se condena, deben abonar con carácter solidario a cada uno de ellos, sin que haya lugar a las demás pretensiones de los actores. Debe abonarse la cantidad de 31.000,00 euros a los siguientes actores: Mauricio , Flor , Susana , Consuelo , Joaquín , Ernesto , Sandra , Claudia , Benito , Regina , Dolores , Juan Francisco , Jesús Carlos , Jose Pedro , María Inmaculada , Rosendo , Julián , Franco , Melisa , Bruno , Adolfo , Juan Ignacio , Luis Francisco , Carlos Manuel , Jose Carlos , Víctor , Sebastián , Rubén y Verónica . Debe abonarse a Eduardo 24.254,40 euros; a Roberto 8.757,00; a Paulino 26.164,13 euros y a Santiago 6.816,60 euros. El Total Adeudado a los demandantes asciende a 964.992,13 euros.". Asimismo la parte dispositiva del auto aclarando la sentencia dictado en fecha 15 de febrero de 2007 , dice así: "DISPONE: Que debía rectificar el error material que adolece la sentencia dictada en estos autos en fecha 16.10.06 donde de forma correcta debe ser "Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción del orden social y las excepciones de litispendencia opuestas por las empresas demandadas Carnes Estellés S.A., Trans Dual Logística y Servicios S.A., Incocarne s.L. y Maxicarne S.L., debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por los demandantes que a continuación se relacionarán, con expresión de la cantidad bruta que dichas empresas demandadas, a la que se condena, deben abonar con carácter solidario a cada uno de ellos, sin que haya lugar a las demás pretensiones de los actores. Debe abonarse la cantidad de 31.000,00 euros a los siguientes actores: Mauricio , Flor , Susana , Consuelo , Joaquín , Ernesto , Sandra , Dª Claudia , Benito , Regina , Dolores , Juan Francisco , Jesús Carlos , Jose Pedro , María Inmaculada , Rosendo , Julián , Franco , Melisa , Bruno , Adolfo , Juan Ignacio , Luis Francisco , Carlos Manuel , Jose Carlos , Víctor , Sebastián , Rubén y Verónica . Debe abonarse a Eduardo 24.254,40 euros; a Roberto 8.757,00; a Paulino 26.164,13 euros y a Santiago 6.816,60 euros. El Total Adeudado a los demandantes asciende a 964.992,13 euros brutos.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.- Los demandantes que a continuación se relacionan con expresión de su D.N.I. y antigüedad en la empresa, han venido prestando servicios para la demandada Carnes Estellés S.A , con domicilio social y centro de trabajo en Carretera de Ademuz Km. 8,200, Paterna (Valencia), cesando en la misma en las fechas que se indican y reclamando cada uno de ellos la cantidad bruta que se dirá en concepto de indemnización derivada de Expediente de Regulación de Empleo de dicha empresa demandada. La categoría profesional y salario con prorrata de pagas extraordinarias de cada uno de los actores es la que se detalla en el encabezamiento de la demanda, que se da aquí por reproducido a estos efectos:
D.N.I. APELLIDO-1 APELLIDO-2 NOMBRE F.ANTIG. INDEMNIZ. FECHA CESE
1 NUM000 Mauricio 10.11.1978 31.000,00 15/07/2004
2 NUM001 Flor 23/11/1974 31.000,00 13/07/2004
3 NUM002 Susana 11/02/1980 31.000,00 15/07/2004
4 NUM003 Consuelo 11/02/1980 31.000,00 13/07/2004
5 NUM004 Joaquín 16/09/1975 31.000,00 15/07/2004
6 NUM005 Ernesto 19/04/1978 31.000,00 13/07/2004
7 NUM006 Sandra 02/12/1973 31.000,00 13/07/2004
8 NUM007 Claudia 12/03/1979 31.000,00 15/07/2004
9 NUM008 Benito 04/04/1978 31.000,00 15/07/2004
10 NUM009 Regina 15/03/1976 31.000,00 13/07/2004
11 NUM010 Dolores 15/09/1975 31.000,00 13/07/2004
12 NUM011 Juan Francisco 25/02/1976 31.000,00 13/07/2004
13 NUM012 Jesús Carlos 19/08/1975 31.000,00 13/07/2004
14 NUM013 Jose Pedro 25/11/1974 31.000,00 13/07/2004
15 NUM014 María Inmaculada 15/04/1980 31.000,00 15/07/2004
16 NUM015 Rosendo 08/11/1976 31.000,00 13/07/2004
17 NUM016 Julián 24/01/1977 31.000,00 13/07/2004
18 NUM017 Franco 25/10/1977 31.000,00 13/07/2004
19 NUM018 Melisa 14/04/1978 31.000,00 15/07/2004
20 NUM019 Franco 19/07/1988 24.254,40 15/07/2004
21 NUM020 Bruno 13/04/1978 31.000,00 13/07/2004
22 NUM021 Adolfo 14/04/1978 31.000,00 13/07/2004
23 NUM022 Juan Ignacio 06/12/1982 31.000,00 15/07/2004
24 NUM023 Luis Francisco 30/10/1961 31.000,00 13/07/2004
25 NUM024 Carlos Manuel 26/04/1979 31.000,00 15/07/2004
26 NUM025 Jose Carlos 10/01/1977 31.000,00 13/07/2004
27 NUM026 Víctor 04/04/1978 31.000,00 15/07/2004
28 NUM027 Sebastián . 05/07/1974 31.000,00 15/07/2004
29 NUM028 Roberto 23/09/1998 8.757,00 15/07/2004
30 NUM029 Paulino 05/05/1988 26.164,13 15/07/2004
31 NUM030 Santiago 21/11/1999 6.816,60 15/07/2004
32 NUM031 Rubén 03/11/1978 31.000,00 13/07/2004
33 NUM032 Verónica 19/04/1976 31.000,00 15/07/2004
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964.992,13
Segundo.- La Dirección Territorial de Ocupación y Trabajo de la Consellería de Economía y Hacienda de la Generalitat Valenciana, acordó el 12 de julio de 2004, en Expediente de Regulación de Empleo N° 76/04, instruído a petición de la empresa Carnes Estellés, S.A., autorizar a la misma para la extinción de las relaciones de trabajo de los 88 trabajadores de su plantilla- entre ellos los 33 aquí demandantes-, que constaban en la relación nominal definitiva acompañada por la empresa al Acta de Acuerdo entre los representantes de la empresa y de los trabajadores de fecha 9 de julio de 2004; en cuyo acuerdo se pactó que la indemnización a percibir por la extinción de los contratos sería de 30 días de salario por año de servicio, con un máximo de 31.000 euros. Ambas partes realizarían las gestiones necesarias para conseguir la financiación de las indemnizaciones por parte del FOGASA en la cantidad legalmente establecida; comprometiéndose la empresa a elaborar las papeletas de solicitud de conciliación a los efectos de reclamar los importes de la indemnización correspondiente a cada trabajador, así como, si procediese, las correspondientes demandas por este motivo. Se pactó igualmente que la empresa abonaría la cantidad que correspondiera a cada trabajador en concepto de finiquito y liquidación por extinción del contrato, sin incluir la indemnización pactada, en el momento en que se produjera el cese efectivo de la prestación laboral. Se hacía constar en la Resolución, que el Graduado Social representante de varios de los trabajadores afectados, después de formular alegaciones, manifestaba que debía ser desestimada la autorización del despido colectivo solicitada. (Doc.8 y 10 demandadas). Dictó tambien la Dirección Territorial citada Resolución de la misma fecha en el ERE 77/04 autorizando la extinción de la relación laboral de 36 trabajadores de la empresa Trans Dual Logística y Servicios.(Doc.9 demandadas).- Los 33 trabajadores aquí demandantes formularon Recurso de Alzada contra la Resolución dictada en el ERE de referencia, que fue desestimado.(Doc. 11 al 13 demandada). Igual suerte desestimatoria corrió el recurso que se presentó en relación con el ERE de Trans Dual (Doc.13 demandadas).- Los aquí demandantes han interpuesto demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como han alegado ambas partes en diligencias finales, desconociéndose el estado en que se encuentra actualmente su tramitación.- Tercero.- Formularon los actores también demandas por Despido ante los Juzgados 15 y 16 de los de esta Capital, que fueron desestimadas (Doc. 23 al 27 demandadas).- La Sala del TSJ de Valencia, en sus Sentencias de 21 de junio y 1 de julio de 2005, aportadas por la parte demandada como Documentos 28 y 29 ; al resolver los Recursos de Suplicación interpuestos contra las Sentencias desestimatorias de los Despidos del Juzgado número 16, estiman la Excepción de Incompetencia de Jurisdición, por entender que la competente era la Contencioso Administrativa.- Cuarto.- El 16/07/04 los 33 demandantes, con excepción de 7 de ellos- los Srs. Susana , Dolores , Jose Pedro , María Inmaculada , Carlos Manuel , Sebastián y Paulino -, presentaron ante el Smac papeletas de conciliación en reclamación de la cantidad pactada por indemnización en el ERE, como los demás trabajadores de la demandada.(Doc. 17 demandada) Acudió al acto de conciliación el día 20/07/2004 la empresa demandada Carnes Estellés, celebrándose con resultado de Avenencia respecto de los trabajadores que comparecieron, con archivo del expediente respecto los incomparecidos.(Doc. 18 demandada).- Quinto.- Presentaron los actores nueva papeleta de conciliación por reclamación de la cantidad del ERE el 26/07/2004, contra las empresas demandadas, remitiéndose por el Smac a Carnes Estellés telegrama a estos efectos el día siguiente; celebrándose el acto el 30/07/2004, con resultado de intentado Sin Efecto al no comparecer ninguno de los demandados.- La demanda objeto de estos autos se presentó el 11/08/2004.- Sexto.- El Juzgado N° 3 Especial de Ejecuciones de Valencia dictó Auto de fecha 1 de diciembre de 2004 en las ejeciciones seguidas a instancia de otros trabajadores de Carnes Estellés, por lo convenido en el SMAC, en las que el FOGASA solicitó la declaración de Insolvencia Técnica de la ejecutada, en base al acuerdo entre el Fondo y la empresa, acordando el Juzgado la declaración de Insolvencia Provisional de Carnes Estellés (Doc.21 demandads). Tambien declaró el Juzgado la insolvencia de la demandada Trans Dual, en idénticas circunstancias. (Doc.20 demandada).- El 24/01/2005, el representante de las empresas Carnes Estellés y Trans Dual y el Fondo de Garantía Salarial firmaron un acuerdo en relación con lo adeudado por ambas empresas al colectivo de trabajadores en concepto de las indemnizaciones derivadas de los ERE número 76 y 77 de 2004, reconocidas en diversas actas de concliación ante el SMAC, según el cual, y como consecuencia de la Insolvencia Técnica de las empresas, el Fondo abonaría las prestaciones de garantía salarial a los trabajadores de los expedientes que se citaban. El Acuerdo hacía constar en su estipulación VI que "Como quiera que se ha manifestado que quedan trabajadores pendientes de solicitar las prestaciones, en el caso de que se abonen dichas prestaciones, se suscribirá otro Anexo al presente documento, en el que se concretarán las cantidades y plazos de amortización. (Doc. 22 demandadas).- Séptimo.- Las empresas demandadas Carnes Estelles S.A., Trans Dual Logística y Servicios S.A, Incocarne S.L y Maxicarne S.L., se encuentran ubicadas en el complejo existente el el Km. 8,200 de la Carretera de Ademuz. La demandada Incocarne, cuyo domicilio social consta en Calle Moratín 17,2°, se dedica a la prestación de servicios de explotación del matadero industral, salas de despiece y productos cárnicos y derivados. La demandada Maxicarne, con el mismo domicilio que la anterior, se decida a la comercialización y explotación directa e indirecta, de productos cárnicos alimenticios y sus derivados.- Octavo.- Se siguieron ante el Juzgado de lo Social núm.12 de Valencia los Autos 753/04 , por trabajadores de la empresa aquí codemandada Trans Dual Logística y Sevicios S.A, afectados por expediente de regulación de empleo como los demandantes de estos autos, dictándose sentencia estimatoria de la demanda por dicho Juzgado, condenando solidariamente a las cuatro empresas allí demandadas que eran las mismas que en estos autos. La sentencia fue recurrida por las demandadas, dictando sentencia la Sala en el recurso de suplicación 4446/2005 estimando en parte el recurso, confirmando la sentencia recurrida salvo en el extremo relativo a la condena del 10 por cien de interés por mora, de cuyo pago se absolvió a las demandadas.".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, habiéndose impugnado en debida forma por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación por la parte actora, frente a la sentencia de instancia que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción y de litispendencia, estimo parcialmente su reclamación de cantidad. El recurso se articula en dos motivos, ambos redactados al amparo de la letra c) del articulo 191 de la LPL, para denunciar, en el primero la infracción por la sentencia de lo dispuesto en el articulo 29.3 del ET , con cita de la STS de 28-9-89 , y en el segundo, de lo dispuesto en los art. 1108 y 1101 del Código Civil . Sostiene el recurrente, en el primer motivo, que debe aplicarse el citado art.29 ET dada la laguna legal para el abono de interesas por cantidades no salariales y, que estamos ante una obligación liquida, vencida y exigible, y, en el segundo motivo, sostiene que las cantidades adeudadas quedan sujetas al interés legal del dinero por mora indemnizable, hasta la fecha de la sentencia.
El primer motivo no puede prosperar, pues tal como ya indicó esta Sala en Sentencia de 7-6-06 (r.4446/05 ), al resolver litio en el que se reclamaba el mismo concepto, entre diferentes actores frente a los mismos demandados, "de acuerdo con una constante doctrina judicial que se apoya en la dicción literal del artículo 29.3 ET , sólo procede el interés por mora cuando lo adeudado son salarios en su concepción estricta a la que se refiere el artículo 26.1 ET , pero no cuando la condena recae sobre cantidades de distinta naturaleza, como son las indemnizaciones reclamadas en el presente procedimiento".
Respecto al segundo motivo, respecto a la denunciada infracción del art.1101 del CC , debe tenerse en cuenta que las cantidades reclamadas por los actores son las indemnizaciones derivadas del ERE y, la compensación que corresponde por despido económico colectivo se encuentra regulada de manera completa en la norma laboral del art. 51.8. del ET , por lo que no cabe entender que, conforme al art. 4.3 del Código Civil , exista laguna legal que de lugar a la aplicación supletoria del mismo, pero, en cualquier caso, el art. 1101 CC exige expresamente como requisito para la indemnización del incumplimiento de las obligaciones contractuales "dolo, negligencia o morosidad" en la conducta del contratante, o que se contraviniere "el tenor" de aquellas obligaciones. Y, en el presente caso, consta probado que la representación de la empresa y de los trabajadores acordaron una indemnización de 30 días por año de servicio y, conseguir la financiación de las indemnizaciones por el FOGASA, llegándose a un acuerdo con dicho Organismo el 24-1-05, por el que este abonaría las prestaciones a consecuencia de la insolvencia técnica de la empresa, reconocidas en actas de conciliación ante el SMAC, haciéndose constar en el Acuerdo que "como quiera que se ha manifestado que quedan trabajadores pendientes de solicitar las prestaciones, en el caso de que se abonen dichas prestaciones, se suscribirá otro Anexo al presente documento en el que se concretaran las cantidades y plazos de amortización", por lo que aunque ciertamente los actores tienen derecho a las indemnizaciones reclamadas en la cuantía reconocida en la sentencia, lo cierto es que las circunstancias concurrentes en el presente caso, en el que se cuestiona la legalidad de la resolución adoptada en el ERE, y la existencia o no de despido, debe concluirse que el comportamiento del empresario no es incardinable en el supuesto de los artículos cuya infracción se denuncia, por lo que el recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Mauricio y 32 mas, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 13 de los de Valencia, de fecha 16-10-2006 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

