Sentencia Social Nº 452/2...io de 2010

Última revisión
23/06/2014

Sentencia Social Nº 452/2010, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 428/2010 de 21 de Junio de 2010

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MEDINA ALAPONT, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 452/2010

Núm. Cendoj: 50297340012010100524


Encabezamiento



Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00452/2010

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

CL.COSO NUM. 1

Tfno: 976 208 360

Fax:976 208 405

NIG: 50297 34 4 2010 0100421

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000428 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA: 0000428 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 003

Recurrente/s: Victorio

Abogado/a: JOSE RAMON RAMBLA PASTOR

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: ADMINISTRADOR INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS

Abogado/a: ELENA ESCRIBANO LACAMBRA

Procurador:

Graduado Social:

Rollo número: 428/2010

Sentencia número: 452/2010

P.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veintiuno de junio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 428 de 2010 (Autos núm. 1159/2009), interpuesto por la parte demandante Victorio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3, de Zaragoza de fecha 26 de abril de 2010; siendo demandado ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Victorio , contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, de fecha 26 de abril de 2010 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

'Que desestimando la demanda promovida por D. Victorio contra ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (A.D.I.F.), debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra'.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

'PRIMERO.- El actor Don Victorio , cuyas circunstancias personales constan en autos presta servicios profesionales para la demandada ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (A.D.I.F.) desde el 16-09-1980 ostentando la categoría profesional de montador eléctrico de ISE (537) y acreditando retribuciones de convenio.

SEGUNDO.- El demandante desempeñó funciones de encargado de trabajos (clave 315) en virtud de habilitación al efecto otorgada en 01-01-2007 y válida hasta el 07-11-2009. La habilitación concedida obra unida a autos y se da por reproducida.

El demandante por el periodo comprendido entre abril, mayo y junio de 2007 en las jornadas que se detallan en escrito obrante al folio 10 de autos, desempeñó funciones de encargado de trabajos.

TERCERO.- En virtud de la expresada habilitación y funciones desempeñadas, el actor acreditó complemento de puesto personal de infraestructuras en funciones de encargado de trabajos a razón de 13,17 euros/jornada de trabajo efectiva según tabla salarial vigente por el total que resulta por clave 315 en las hojas salariales aportadas a autos.

El importe del complemento según tabla salarial vigente en 2008 asciende a 13,57 euros, y según vigente en 2009 a 13,84 euros/jornada de trabajo efectiva.

CUARTO.- La habilitación concedida al actor le fue retirada por la demandada en 30-06-2007 por pérdida de facultades psicofísicas al resultar no apto para encargado de trabajos en las pruebas médicas efectuadas para la obtención de la renovación del certificado de aptitud en centro homologado al efecto.

La comunicación remitida al efecto obra unida a autos y se da por reproducida así como la de 03-08-2007 relativa a la obligación de la entrega en la oficina de personal de la correspondiente habilitación por parte del actor.

QUINTO.- La medida de emolumentos acreditados por el actor por el desempeño antes referido en los tres meses inmediatos anteriores a la pérdida de la habilitación asciende a 14,66 euros.

SEXTO.- El actor acreditó en hoja salarial de julio/07 el importe de 218,04 euros por clave 315 y en la de agosto/07 la de 175,54 euros. En hoja salarial de septiembre/07 y por clave 315 acreditó 5,70 euros.

SEPTIMO.- El demandante continúa ostentando la categoría profesional de montador eléctrico de ISE (537).

OCTAVO.- Por el actor y mediante escrito de fecha 30-07-2009 reclamó el abono de la cantidad de 1.859,99 euros correspondiente a complemento salarial contemplado en cláusula 9º apartado relativo a personal no apto en fase de acoplamiento o temporal punto 2 del XIV convenio Colectivo de la demandada, correspondiente al periodo comprendido entre agosto de 2008 y junio de 2009'.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.


Fundamentos


PRIMERO.- En el primer motivo del recurso, articulado por cauce procesal adecuado, se pretende la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, al objeto de hacer constar en él, al hecho probado quinto, que la cifra de 14,66 expuesta corresponde a la media de los días en los que el actor desempeño funciones de Encargado de Trabajos en los tres meses inmediatamente anteriores a la revocación de su habilitación, abril, mayo y junio de 2007; y en el hecho probado sexto, mención a las cantidades devengadas, clave 315, en el mes de junio de 2007, por importe de 141,08 euros, y a que la cantidad de 5,70 euros devengada, por la misma clave, en el mes de septiembre de 2007 lo fue por media de vacaciones. Cita en soporte de su pretensión los documentos obrantes a los folios 34 a 39, y 41, 93 y 95 de autos.

Es cierto que la cifra de 14,66 hace referencia a la media de días trabajados en los que el demandante desempeñó funciones de Encargado de Trabajos durante los meses de abril, mayo y junio de 2007 -y no como erróneamente consta en el hecho probado quinto, la media de emolumentos acreditados por el actor en tal período- por lo que la pretensión revisoria es admitida, como también la dirigida a incluir en el hecho probado sexto que en el mes de junio de 2007 acreditó en su hoja salarial el importe de 141,80 euros por clave 315. No es admisible la mención pretendida respecto a que la cantidad acreditada en el mes de septiembre por tal clave corresponde a media de vacaciones, pues de la documental citada no se desprende, sin ponderación ni valoración de la misma, tal circunstancia.

SEGUNDO.- En el segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 TRLPL , se denuncia infracción por la sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 572 de la Normativa Laboral de Renfe (NLR) y Cláusula 9ª del XIV Convenio Colectivo de Renfe. Aduce el recurrente que su caso concreto ha de incluirse en un tercer género: al de los trabajadores que pierden temporalmente su habilitación, a la del personal declarado no apto temporal en tanto persista esta situación, recogido en el artículo 572 de la NLR , y por ello debe de ser indemnizado en las cantidades reclamadas.

El artículo 571 de la NLR determina que los trabajadores que, sin expediente de Incapacidad Permanente Total, no reúnan las condiciones psicofísicas que determinan los artículos 547 a 553 , ambos inclusive, del presente Texto, así como los artículos 561, 562 y 563 del mismo y la Circular de Presidencia n.º 2/94 , sobre «Seguridad en la Circulación» para la permanencia en su categoría, serán acoplados por el Comité de Seguridad y Salud Provincial, en función de los informes técnicos emitidos por los Servicios Médicos, en puesto de trabajo de su mismo nivel salarial compatible con sus aptitudes psicofísicas y con arreglo a las siguientes prioridades:

- misma residencia y Unidad de Negocio

- misma residencia

- en la provincia y en la Unidad de Negocio

- en la provincia.

La Comisión Mixta de Salud Laboral será informada de los acoplamientos efectuados en el ámbito correspondiente.

Si el acoplamiento no fuera posible en el ámbito enunciado, el tratamiento se realizará por la Comisión Mixta de Salud Laboral, de acuerdo con los criterios establecidos en el Convenio, priorizando el acoplamiento en el ámbito de la propia Unidad de Negocio.

Y en base a tal necesidad de acoplamiento por falta de las condiciones psicofísicas para desempeñar las labores de la categoría profesional ostentada -sin que exista expediente de incapacidad permanente total- es por lo que, en los artículos 572 y 573 , se determina una remuneración compensatoria por la pérdida de la categoría profesional -que es el objeto de la reclamación actuada en la demanda origen de este proceso- y un derecho a reserva de plazas en otra categoría, acorde con sus aptitudes físicas reducidas y sus conocimientos profesionales, o bien en puestos de trabajo con funciones aliviadas en la propia categoría.

Sin embargo de lo dispuesto en el artículo 13.1.a y .2 de la Orden 2520/2006, de 27 de julio , del Ministerio de Fomento, en relación con el artículo 600.006 de NLR , que contiene la regulación de la habilitación de encargado de trabajos, y que es del tenor literal siguiente:

Artículo 606.006 . Encargado de Trabajos y Piloto de Seguridad

Al objeto de cubrir las necesidades existentes en la actualidad para realizar las funciones de Encargado de Trabajos y Piloto de Seguridad, y ante la problemática suscitada por la falta de personal de Mantenimiento de Infraestructura autorizado para dichas funciones, transitoriamente y en tanto no se lleve a efecto la clasificación profesional, se establecen las siguientes normas de gestión laboral para el desempeño de las funciones de Encargado de Trabajos y Piloto de Seguridad, para lo cual se deja sin efecto el Acuerdo de 9 de marzo de 1993 en todo lo relativo a estas dos funciones.

1. ENCARGADO DE TRABAJOS

1.1. Las categorías que realizarán las funciones de Encargado de Trabajos, serán las de Mantenimiento de Infraestructura recogidas en el Anexo I de este artículo. Se deja sin efecto el Acuerdo de 9 de marzo de 1993 en todo lo relativo a esta función.

1.2. En los trabajos de mantenimiento preventivo y correctivo, que sea necesario la función de Encargado de Trabajos, se designará al trabajador de mayor categoría presente en el tajo de trabajo. Si no hubiera un trabajador de mayor categoría, se designará a un trabajador de los presentes en el tajo de forma rotativa. En el resto de trabajos, se designará inicialmente para realizar dichas funciones, entre los trabajadores voluntarios. Si no hubiese voluntarios o su número fuese insuficiente se designará los trabajadores necesarios con criterio de rotatividad. En las obras de larga duración cuando haya suficientes voluntarios la rotatividad será con una cadencia de tres meses como máximo. En los trabajos que solo intervenga una rama y especialidad el Encargado de Trabajos será designado de esa rama y especialidad. En los trabajos donde intervengan varias ramas y especialidades el Encargado de Trabajos será designado de aquella rama y especialidad que mayor importancia tenga en el desarrollo de la totalidad de trabajos a realizar

1.3. La Empresa proporcionará la correspondiente formación técnica y de prevención de riesgos laborales a todos los trabajadores que vayan a efectuar las funciones de Encargado de Trabajos. Se dará puntual información de esta materia a la representación de los trabajadores en el Comité de Seguridad y Salud de la U.N.

1.4. Encargado de Trabajos: Es el agente autorizado para intervenir en el régimen de bloqueo por ocupación y dirigir trabajos en las proximidades de la vía. Asimismo, intervendrá cuando sea necesario en el régimen de liberación por tiempo. Al finalizar los trabajos de cada jornada asegurará que la vía e instalaciones estén libres de obstáculos y que se encuentran dispuestas en las condiciones de seguridad para el paso de los trenes en el momento de su entrega a la circulación. Deberá, en todos los casos, ejercer la vigilancia del cumplimiento de las Normas en vigor y contar con la experiencia, capacitación y formación adecuada, acreditada con la correspondiente designación. En los trabajos efectuados con medios propios, será el encargado de llevar a efecto el cumplimiento de las medidas de seguridad y salud en su caso establecidas, y de la ejecución y coordinación de los trabajos. En los trabajos efectuados con medios ajenos (contratas), establecerá los medios apropiados de coordinación con el Encargado de Obra y el Responsable de Seguridad y Salud del contratista correspondiente presentes en la misma, a efectos de cumplimiento de la normativa interna en vigor para los trabajos en vía e instalaciones y las premisas contempladas en Plan Básico de Prevención para empresas contratistas, requiriendo de las citadas personas el cumplimiento de la documentación que se refleja en el modelo que se adjunta como Anexo II de este artículo, antes del inicio de los trabajos. Si en el desarrollo de sus funciones observara cualquier incumplimiento de la normativa vigente que afecte o pueda afectar a la seguridad y salud de los trabajadores presentes en el tajo, lo pondrá en conocimiento del Encargado de Seguridad y Salud del contratista, indicándole las medidas a adoptar, pudiendo paralizar los trabajos en caso de incumplimiento de esas medidas. El personal de Infraestructura cuando realice las funciones de Encargado de Trabajos tendrá un complemento de puesto, no consolidable, por jornada de trabajo efectiva de 12 e. Dicho complemento diario se abonará en vacaciones, calculando el promedio por este concepto en los días de trabajo efectivo en los tres meses anteriores.

Se desprende que la función de Encargado de Trabajos es de carácter voluntario y precisa de habilitación, pero no constituye una categoría profesional específica; el transcrito art. 600.006.1.3 de la NLR hace referencia a la designación del trabajador de mayor categoría presente en el tajo y si no uno de los presentes; designándose en el resto de los trabajos entre los voluntarios, siempre que sea necesario un Encargado de Trabajos en las labores de mantenimiento preventivo o correctivo,.

Y si no constituye una categoría profesional específica, sino un concreto puesto de trabajo cuyo efectivo desempeño da derecho al percibo de complemento no consolidable (el personal de Infraestructura cuando realice las funciones de Encargado de Trabajos tendrá un complemento de puesto, no consolidable, art. 600.006.1.4 NLR), menos producirá derecho -cuando no se desempeñe- al percibo de los emolumentos reconocidos en el artículo 572 NLR (según redacción dada por la cláusula 9ª del XIV Convenio Colectivo) ya que estos, como queda dicho, nacen cuando por pérdida de las aptitudes psicofísicas para el desempeño de las labores propias de una categoría profesional, pero sin que tal pérdida implique disminución de la capacidad laboral con la intensidad necesaria para la existencia de una situación de incapacidad permanente total para el desempeño de la profesión habitual, se haga preciso un acoplamiento, es decir el traslado a puesto de trabajo de distinta categoría profesional pero de su mismo nivel salarial compatible con sus aptitudes psicofísicas y con arreglo a las siguientes prioridades:

- misma residencia y Unidad de Negocio

- misma residencia

- en la provincia y en la Unidad de Negocio

- en la provincia.

En el presente caso no solo queda acreditado que la pérdida de la habilitación de Encargado de Trabajos no produce alteración alguna en la categoría profesional del demandante, sino que este así lo reconoce expresamente en el escrito de formalización del recurso en el que, literalmente expresa: El artículo 571 NLR trata de la figura del «acoplamiento», figura que, efectivamente, solo se aplica a los trabajadores que por pérdida de facultades no puedan continuar en su categoría. Y, por descontado, que el actor, al no haber perdido su categoría, ni puede ni debe ser «acoplado»; extremo que tampoco se solicita y que resulta inoperante para el presente supuesto.

Y no es admisible, como pretende el recurrente, desligar el contenido del artículo 571 del del 572 . Las remuneraciones sustitutorias se predican (sereitera) de quienes, por pérdida de la categoría profesional han de ser acoplados y así lo expresa el propio artículo 572 cuando determina que la siguiente regulación que será de aplicación al personal que sea declarado no apto, tanto durante la fase de acoplamiento de dicho personal, como cuando sea acoplado con carácter definitivo.

TERCERO.- Es cierto que el propio artículo 572 NLR hace referencia al personal declarado no apto temporal en tanto persista en esta situación, pero se está refiriendo al personal que, mientras está temporalmente declarado no apto, ha perdido su categoría profesional, pues así se deduce del contexto en el que la expresión se sitúa, no creando, como el demandante pretende, un tertium genus; un tercer género de afectados por pérdida de temporal de aptitudes psíquicas o físicas precisas para el desempeño de su trabajo, que englobaría a todos los trabajadores afectos de incapacidad laboral transitoria.

De todas formas, la petición formulada por el recurrente, en orden a estar afecto de inhabilitación temporal, constituye, de un lado, una cuestión nueva formulada únicamente en sede de suplicación. En la reclamación previa y en la demanda se hace referencia a que el actor se encuentra situado en el apartado personal no apto en fase de acoplamiento, cláusula 9ª, punto 2 del XIV Convenio Colectivo de Renfe. De otro, falta la demostración de la temporalidad de su pérdida de habilitación y su constancia en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia. El motivo, y con él el recurso, se desestima.

En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente

Fallo


Desestimamos el recurso de suplicación nº 428/2010, ya referenciado, interpuesto contra la sentencia nº 181/2010 dictada en 26 de abril del corriente por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Zaragoza que confirmamos en toda su integridad. Sin costas

Contra esta resolución cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación, debiendo prepararse mediante escrito ante esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.