Sentencia Social Nº 452/2...io de 2010

Última revisión
15/06/2010

Sentencia Social Nº 452/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1172/2010 de 15 de Junio de 2010

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Social

Fecha: 15 de Junio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL

Nº de sentencia: 452/2010

Núm. Cendoj: 28079340022010100468


Voces

Carta de despido

Despido por causas objetivas

Intervención de abogado

Indefensión

Causas económicas

Morosidad

Amortización de puestos de trabajo

Causas técnicas

Tesorería General de la Seguridad Social

Causas organizativas

Causas de producción

Jubilación anticipada

Encabezamiento

RSU 0001172/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00452/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2010 0039082, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001172/2010-P

Materia: DESPIDOS OBJETIVOS

Recurrente/s: Nazario

Recurrido/s: JOBRA SL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 39 de MADRID de DEMANDA 0000673 /2009

Sentencia número:452/2010

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En MADRID, a quince de Junio de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido

en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO de SUPLICACION 0001172/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. CLARA ARGENTINA TOMAS AZORIN, en nombre y representación de Nazario , contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2009, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 39 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000673/2009, seguidos a instancia de Nazario frente a JOBRA SL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. MIGUEL ANGEL ABELLAN LOPEZ, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:

"Desestimando la demanda presentada por D. Nazario , frente a la empresa Jobra S.L., en reclamación por despido, debo declarar y declaro procedente la decisión extintiva de que fue objeto el actor el día 9 de marzo de 2009, con condena a la demandada al abono de la"

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- El actor D. Nazario , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios, en régimen indefinido, a jornada completa, para la empresa demandada Jobra S.L., dedicada a la actividad económica de la industria de la madera destinada a la construcción, desde el 20 de julio de 1967, con categoría profesional de Oficial 1ª, percibiendo un salario mensual bruto con prorrata de pagas extraordinarias de 1.806,29 euros.

SEGUNDO.- En fecha 9 de febrero de 2009, la empresa comunicó al actor la extinción del contrato por razones económicas, con efectos del día 10 de marzo de 2009, por las causas que se establecen en la citada comunicación, la cual se tiene por reproducida en aras a la brevedad (folio 8 de los autos). En dicha carta se manifiesta al trabajador que no se le puede poner a disposición la suma de 21.640 ,85 euros, debido a las dificultades económicas por las que atraviesa la empresa.

TERCERO.- En el ejercicio 2006 la empresa registró unos beneficios de 122.826,87 euros. En el ejercicio 2007, la empresa obtuvo unos beneficios de 15.065 euros, que se destinaron a compensar pérdidas de ejercicios anteriores.

En el ejercicio 2008 la empresa presenta un resultado negativo de 124.072,19 euros. En el primer trimestre del año 2009 la empresa presenta resultado económico negativo de 143.782,29 euros.

El 11 de febrero de 2009, la empresa demandada presentó demanda de juicio cambiario contra su cliente M-Dos 2001 S.L.U., por importe de 129.462,85 euros, por cheques librados impagados desde junio de 2008 hasta septiembre de 2008.

En 2009 la empresa tiene contraída una deuda con la Tesorería General de la Seguridad Social de 15.714,81 euros, en su mayor parte correspondiente al mes de diciembre de 2008, respecto de la cual se ha concedido un aplazamiento, hasta el mes de diciembre de 2009, por resolución del citado servicio común de fecha de salida 31-03-09. Igualmente tiene una deuda tributaria de 9.084,99 euros y 1.557,83 euros, en concepto de retenciones no ingresadas de IRPF. Igualmente, en marzo de 2009, le ha sido denegado el aplazamiento de pago de 26.407,24 euros.

CUARTO.- La empresa tenía una plantilla de doce trabajadores, de los cuales además del actor otros cinco han sido también despedidos, dos más pasan a la situación de jubilación anticipada, quedando en plantilla tres trabajadores más uno en oficina.

QUINTO.- Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente, en fecha 31 de marzo de 2009, celebrándose el acto el día 20 de abril, con el resultado de "sin avenencia", habiendo presentado demanda el 21 de abril de 2009, repartida a este Juzgado el 22 de abril .

TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión del demandante de que se declare improcedente el despido objetivo de que fue objeto, la representación letrada del mismo interpone recurso de suplicación formulando tres motivos destinados a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

En el primer motivo, al amparo del artículo 191 c) de la LPL , denuncia infracción del artículo 53.1.a) y 53.4 del ET , en relación con el artículo 122.2 LPL , así como de la jurisprudencia que no cita, y artículo 24 CE . En síntesis expone que la carta de despido hace referencia a "crisis económica continua, con traducción en unas pérdidas en 2.008 y previsión de 2.009" y la misma no cumple con el requisito establecido en el artículo 53.1.a) ET al indicarse unas causas de manera genérica y no constar la repercusión negativa de la empresa ni se dan datos suficientes para que el trabajador pueda articular su defensa.

En la comunicación escrita es preciso que se exprese la causa, que se concreten los hechos en los que se funda la decisión extintiva. No es precisa una pormenorización de los mismos, pero si un relato suficiente que impidan la indefensión del demandante. En la comunicación escrita se indica que se extingue la relación laboral "por causas económicas y de producción" basándose en que "viene arrastrando desde hace varios años una crisis económica continua, que se ha traducido en el ejercicio 2.008 en unas pérdidas de 77.458,94 euros y que, en lo que llevamos del ejercicio 2.009 suponen unas pérdidas de 52.370,09 euros" y que "Junto a ese nivel de pérdidas, hay que sumar el aumento de la morosidad y de impagados, que asciende en la actualidad a 200.000, y el descenso brusco y continuo de obras contratadas, ya que, como se conoce, nuestro sector esta íntimamente ligado al sector de la construcción, lo que hace insostenible la situación actual". Hechos suficientes para permitir una adecuada defensa al identificarse los factores desencadenantes de los problemas de rentabilidad o eficiencia de la empresa y concretarse su incidencia en la misma, indicando la cuantía de las pérdidas, correspondiendo al empresario probar la realidad de las causas alegadas. Lo expuesto lleva a desestimar el motivo.

SEGUNDO.- En el segundo motivo, bajo el mismo amparo procesal, denuncia infracción del artículo 53.1.b) y 53.4 del ET , en relación con el artículo 122.2 LPL y de la jurisprudencia que cita. En síntesis expone que la empresa no puso a disposición del demandante la indemnización sin que haya acreditado la falta de liquidez y por ello el despido debió declararse nulo.

En la carta de despido se indica que la indemnización que le corresponde asciende a 21.640,85 euros y "siendo en la actualidad imposible de solventar debido a la situación anteriormente comentada".

Señala la STS de 21/12/2005, recurso nº 5470/2004 , que como se dice en su sentencia de 25 de enero de 2005 (recurso 6290/2003 ) en estas situaciones "no cabe duda acerca de que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla; situación ésta que -se insiste en ello- es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica. Al alcance de la empresa, y no del trabajador, se encuentra la pertinente documentación (amén de otros posibles elementos probatorios, tales como pericial contable, testifical a cargo del personal de contabilidad, etc.) de cuyo examen pueda desprenderse la situación de iliquidez, situación ésta que no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pero que sí será posible adverar introduciendo en el proceso determinados indicios, con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador 'ex' apartado 3 del art. 217 de la LECv ".

En el relato fáctico consta que en el año 2.006 la empresa registró unos beneficios de 122.826,87 euros, que en el año 2.007 ascendieron a 15.965 euros, En el ejercicio de 2.008 el resultado negativo ascendió a 124.072,10 euros y en el primer trimestre de 2.009 el resultado negativo ascendía a 143.782,29 euros. Tiene contraída una deuda con la Tesorería General de la Seguridad Social de 15.714,81 euros, en su mayor parte correspondiente al mes de diciembre de 2.008, respecto de la que se ha concedido un aplazamiento de pago hasta diciembre de 2.009. También tiene deuda tributaria de 9.084,99 euros y 1.557,83 euros, en concepto de retenciones no ingresadas de IRPF. En marzo de 2.009 le ha sido denegado el aplazamiento de pago de 26.407,24 euros (hecho probado tercero). De lo expuesto se deduce que se han presentado indicios y elementos de juicio suficientes sobre la incidencia de la mala situación económica en la imposibilidad de poner a disposición del trabajador la indemnización en el momento de la entrega de la comunicación escrita, elementos que no fueron neutralizados o destruidos por quien invocaba la existencia de la posibilidad de que se le hubiese pagado en su momento. Por ello, no se produjo infracción alguna en la sentencia recurrida del artículo 53.1 b) ET sino que, por el contrario, se aplicó el precepto con absoluta corrección.

TERCERO.- En el tercer motivo, también bajo el mismo amparo procesal, denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 52.c) del ET , en relación con el artículo 53.3 y 5 del mismo texto e inaplicación del artículo 55.4 párrafo final y 56 del mismo texto legal, en relación con la jurisprudencia que cita. En síntesis señala que no se han acreditado los hechos que se especifican en la carta de despido porque los documentos no han sido reconocidos por la recurrente y no se ha aportado ningún informe de auditoría para conocer la veracidad y realidad de los mismos, ni en que medida la amortización contribuye a vencer la situación económica o garantizar la viabilidad de la empresa.

El artículo 52.c) ET establece que el contrato podrá extinguirse cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por causas, técnicas, organizativas o de producción para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos. Señalando la jurisprudencia unificadora (STS 10/05/2006, recurso nº 725/2005 ):

Referido a empresas u organizaciones, el término genérico "dificultades", que el art. 52.c. ET utiliza para describir la coyuntura de la empresa afectada por las "causas técnicas, organizativas o de producción" justificativas del despido, es sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad. En el momento del despido tales problemas de gestión o pérdidas de eficiencia han de ser perceptibles u objetivables, y no meramente hipotéticos. Caracteriza, por tanto, al supuesto de hecho del art. 52.c. ET que la amortización del puesto de trabajo que justifica el despido es la que responde o reacciona frente a dificultades ya actualizadas y acreditadas, y no la que resulta de otros proyectos, iniciativas o anticipaciones del empresario, que podrían justificar el recurso a otras medidas de reorganización o mejora de gestión (STS 17-5-2005, rec. 2363/2004 ), pero no el despido objetivo por causas empresariales.

(...) las "dificultades" que justifican la modalidad de despido descrita en el mismo no necesitan ser de tal entidad que pongan en peligro la viabilidad futura de la empresa o del empleo en la misma.

Basta, como se dice literalmente en la redacción actual del precepto, con que "impidan" su "buen funcionamiento", refiriendo éste bien a las "exigencias de la demanda", bien a la "posición competitiva en el mercado". La primera expresión alude a lo que la propia ley llama "causas productivas", que surgen "en la esfera o ámbito de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado", mientras que la segunda apunta indistintamente a las "causas técnicas", relativas a los "medios o instrumentos de producción" y a las "causas organizativas", que surgen "en la esfera o ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal" (STS 14-6-1996, rec. 3099/1995 ).

Cómo se han de manifestar o concretar estas dificultades o problemas de gestión en la vida de las empresas es cuestión que depende de factores diversos. Entre ellos hay que contar, desde luego, el sector y el tipo de actividad al que se dedican y la esfera o ámbito de afectación sobre el que inciden. En todo caso, como ha dicho la sentencia recién citada, la "concreción" de las dificultades o problemas de gestión empresarial contemplados en el art. 52.c. ET "se refleja normalmente en cifras o datos desfavorables de producción, o de costes de factores, o de explotación empresarial, tales como resultados negativos en las cuentas del balance, escasa productividad del trabajo, retraso tecnológico respecto de los competidores, obsolescencia o pérdida de cuota de mercado en los productos o servicios, etcétera"".

El artículo 52.c) ET habla de "necesidad" de amortización del puesto de trabajo y no de mera conveniencia, y tal necesidad ha de venir provocada por dificultades para la empresa derivadas de su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, siendo la reorganización de los recursos productivos que da lugar a la amortización del puesto una respuesta a dichas dificultades.

De los hechos alegados en la carta de despido quedan acreditados que, después de años de beneficios, que disminuyen en el ejercicio 2.007, en el año 2.008 se han producido perdidas que arrojan un resultado negativo de 124.072,19 euros, y siendo cierto que el despido se produce el 9/02/2009, también lo es que en la fecha del despido se indica que las pérdidas de ese año ascienden a 52.370,09 euros, quedando acreditado que en el primer trimestre de 2.009 el resultado negativo ascendió a 143.782,29 euros (fundamento de derecho cuarto), lo que revela que situación de crisis económica continuaba y la reducción de plantilla -otros cinco trabajadores han sido despedidos, dos han pasado a la situación de jubilación anticipada, quedando en la plantilla tres trabajadores más uno de oficina (hecho probado cuarto)- puede ayudar a la superación de la misma y la rescisión del contrato del recurrente contribuye a la mejoría de la empresa que pertenece al sector de la industria de la madera destinada a la construcción (fundamento de derecho cuarto). Lo expuesto lleva a desestima el motivo y el recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 24 de junio de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid , en autos nº 673/2009, seguidos a instancia de Nazario contra JOBRA S.L., en reclamación por DESPIDO, confirmando la misma.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c n° 2827 2827000000117210 C/ MIGUEL ÁNGEL, 17 que esta Sección Segunda tiene abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel n° 17, 28010-Madrid.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Sentencia Social Nº 452/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1172/2010 de 15 de Junio de 2010

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