Última revisión
02/06/2010
Sentencia Social Nº 452/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 6185/2009 de 02 de Junio de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Social
Fecha: 02 de Junio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MELENDEZ MORILLO-VELARDE, LOURDES
Nº de sentencia: 452/2010
Núm. Cendoj: 28079340052010100502
Encabezamiento
RSU 0006185/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00452/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 005 (Pº del GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
Tfno: 914931935 - 31973
Fax: 914931960
NIG: 28079 34 4 2009 0037210
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández.
Presidente.
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.
Ilma. Sra. Dª Lourdes Meléndez Morillo Velarde.
En Madrid, a dos de junio de dos mil diez.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 452/2010
En el recurso de suplicación 6185/2009 interpuesto por CONSEJERÍA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID representado por el Letrado de la Comunidad de Madrid, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 19 de los de Madrid en autos núm. 1593/2008 siendo recurrido ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE PROFESORES DE REGIGIÓN EN CENTROS ESTATALES representada por el Letrado don Ángel Diego Lara Moral. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Lourdes Meléndez Morillo Velarde.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE PROFESORES DE REGIGIÓN EN CENTROS ESTATALES, contra CONSEJERÍA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID en reclamación sobre CANTIDAD en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con 15 de junio de 2009 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
1º.- La actora presta sus servicios para la Consejería de Ecuación de la Comunidad de Madrid por transferencia de competencia del Ministerio de Educación y Ciencia, en materia de Educación llevada a cabo mediante R.D 926/1999 de 28 de Mayo con la categoría profesional de profesor de religión y Moral Católica desde el 1 de septiembre de 1997 en el CEIP "EL ALAMO".
2º.- En la citada antigüedad la actora ha tenido en cuenta y solicita que deben computarse igualmente, los servicios prestados como Profesor de Religión en escuelas públicas de Infantil o Primaria dependientes del Ministerio de Educación, y con anterioridad a que por parte del mismo se procediese a suscribir los oportunos contratos de trabajo y a dar de alta al profesorado de primaria/infantil.
Y todo ello basado en la aplicación de la constante Doctrina de las distintas Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y la Sala IV del Tribunal Supremo, que en aplicación del Acuerdo de 3 de enero de 1979 sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, y el artículo 1.1. del Estatuto de los Trabajadores , que califica como laboral la relación jurídica existente entre el Ministerio de Educación y Cultura y los Profesores de Religión Católica en Escuelas Públicas, al concurrir las notas de voluntariedad, ajeneidad y retribución y sometimiento a una organización empresarial docente, y por lo tanto, existiendo una auténtica y verdadera relación laboral por cuenta ajena.
3º.- En el punto 2 de la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOE ), se establece textualmente, y respecto a los profesores de religión que, "estos trabajadores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos", lo cual, por otro lado, ya venía contemplado en el Convenio sobre el régimen económico-labora de las personas que, no perteneciendo a los cuerpos de Funcionarios Docentes, están encargadas de la enseñanza de la Religión Católica en los Centros Públicos de Educación Infantil, de Educación Primaria y de Educación Secundaria, de fecha 26 de Febrero de 1999, publicado por Orden de Ministerio de la Presidencia de fecha 9 de Abril de 1999.
4º.- Que la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público, de 12 de abril establece en su artículo 25 , que los funcionarios interinos percibirán las retribuciones básicas y las pagas extraordinarias correspondientes al Subgrupo o Grupo de adscripción; fijándose en el artículo 23.) de la misma Ley , como retribución básica, la de los trienios que consisten en una cantidad, que será igual, para cada grupo o subgrupo de clasificación profesional, en el supuesto de que este no tenga subgrupo, por cada tres años de servicios, siendo evidente que el profesor de religión tiene derecho a percibir los citados trienios, al estar equiparado, retributivamente al funcionario interino, razón que justifica y por la que se interpone la presente demanda.
Por último, el artículo 25.2 de la mencionada Ley 7/2007 , establece que se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo.
5º.- Que teniendo en cuenta que la citada Ley 7/2007 entró en vigor con fecha 13 de mayo de 2007 ; igualmente la antigüedad indicada en el hecho primero de la demanda, y un valor de trienio para el año 2007 de 34,23 euros y de 34,92 euros para el año 2008; la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid adeuda al trabajador la cantidad de mil cuatrocientos cuarenta y ocho euros con un céntimo (1.148,01 euros) y según el siguiente desglose:
- Junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre más ext. De verano y navidad de 2007: 3 x 34,23 x 9 = 924,21 euros.
- enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008: 3x 34,92 x 5= 523,80 euros.
6º.- La demandante no ostenta cargo representativo o sindical alguno, si bien esta afiliada al sindicato APRECE (Asociación profesional de profesores de religión en centros estatales).
7º.- La actora formulo reclamación previa en fecha 30.05.2008.
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo: Que estimando la demanda interpuesta por LA ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE PROFESORES DE RELIGIÓN EN CENTROS ESTATALES (APRECE) en nombre e interés de Dña. Clara CONTRA LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID debo condenar al organismo demandado a que abone a la actora el complemento retributivo por trienios y a que abone a la actora la cantidad de 1.448,01 euros (por el periodo de Junio 2007 a Mayo 2008) más el interés moratorio legalmente establecido.
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
ÚNICO.- El Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID interpone recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda sobre reconocimiento de trienios por los servicios prestados desde el inicio de la relación laboral como profesora de religión, articulando un primer motivo al amparo del apartado c) del art. 191 TRLPL ; en él denuncia la infracción de la DA 3ª de la LO 2/06, de 3 de mayo, en relación con el art. 27 de la Ley 7/2007 de 12 de abril , que establece el Estatuto Básico del Empleado Público, y el art. 2.3 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la CAM, argumentando que ninguna norma reconoce a los profesores de religión derecho a trienios, y menos aún que se abonen en los términos previstos para los funcionarios interinos.
Con igual cobertura procesal denuncia el recurrente en el segundo punto de suplicación la vulneración del art. 9 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre , de medidas fiscales y administrativas de la CAM, en tanto que dicho precepto reconoce los trienios cuando los servicios se hubieren prestado en el ámbito de la CAM, y así al personal interino docente a partir del 1 de julio de 1999, fecha de efectos del traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la CAM, que debe operar en todo caso como último cómputo.
La Sala ha analizado el núcleo debatido en diversos pronunciamientos, así en sentencias de fechas en sentencias de fechas 11 de febrero de 2010, 16 y 10 de noviembre de 2009, 10 de marzo de 2009, de 29 de octubre y 27 de noviembre de 2008 , entre otras, señalando que: "La censura jurídica que así articula la recurrente no puede merecer acogida.
La D.A. 3ª.2 de la L.O. 2/2006 , de Educación, establece, respecto al profesorado de religión, que Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos.
Por su parte el art. 23 del EBEP establece, respecto a las retribuciones básicas de los funcionarios, que estas -las retribuciones básicas, que se fijan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado-, estarán integradas única y exclusivamente por: a) El sueldo asignado a cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo. b) Los trienios, que consisten en una cantidad, que será igual para cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, por cada tres años de servicio. Y a ello añade su art. 25 que, 1 . Los funcionarios interinos percibirán las retribuciones básicas y las pagas extraordinarias correspondientes al Subgrupo o Grupo de adscripción, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo. Percibirán asimismo las retribuciones complementarias a que se refieren los apartados b), c) y d) del art. 24 y las correspondientes a la categoría de entrada en el cuerpo o escala en el que se le nombre. Y 2. Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de la entrada en vigor del presente Estatuto que tendrán efectos retributivos únicamente a partir de la entrada en vigor del mismo".
Pues bien, y en aplicación de dichos preceptos, la demandante, que ya impartía enseñanzas de religión cuando entró en vigor la LO 2/2006 , de Educación, pasó a tener derecho a las retribuciones reconocidas a los profesores interinos, en los términos en que estas fueron establecidas en el EBEP, y entre ellas el derecho a percibir los trienios por los servicios prestados antes de su entrada en vigor, pasando desde entonces tal derecho a formar parte de las condiciones que rigen la prestación de sus servicios, con independencia de que tras la entrada en vigor del RD 696/2007, de 1 de junio, sea aplicable a la relación el ET y no el EBEP.
Así se argumenta en la sentencia de esta misma Sala, Sección 2ª, de fecha 29-10-2008, rec. 4549/2008 , estimatoria de una pretensión idéntica a la aquí enjuiciada, al señalar en su F. de D. Único que "Entrando esta Ley -el EBEP- en vigor, conforme a lo dispuesto en su Disposición Final Cuarta, al mes siguiente a partir de su publicación en e1 «Boletín Oficial del Estado» 89/2007, de 13 abril 2007 Ref Boletín: 07/07788, es decir el 13 de mayo de 2007, desde cuyo momento los hoy actores, que, como consta acreditado, ya prestaban servicios como profesores de religión tenían pleno derecho a percibir los trienios por los servicios prestados antes de su entrada en vigor, pasando tal derecho a formar parte de las condiciones que rigen la prestación de sus servicios, lo que no cambia con la posterior entrada en vigor del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio , por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la disposición adicional tercera de 1a Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , en cuyo Artículo 2 , relativo a las Disposiciones Legales y Reglamentarias, se establece que: La contratación laboral de los profesores de religión se regirá por el Estatuto de los Trabajadores, Texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por la disposición adicional tercera de 1a Ley Orgánica de Educación , por el presente real decreto y sus normas de desarrollo, por el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979 , suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, así como por los Acuerdos de Cooperación con otras confesiones que tienen un arraigo evidente y notorio en la sociedad española. Siendo, por tanto, ahora aplicable el Estatuto de los Trabajadores y no el Estatuto del Empleado Público, pero, la Disposición Adicional única del citado Real Decreto, establece 1o siguiente respecto de los Profesores de religión contratados en el curso escolar 2006/2007: Los profesores de religión no pertenecientes a los cuerpos de funcionarios docentes que a la entrada en vigor del presente real decreto estuviesen contratados pasaran automáticamente a tener una relación laboral por tiempo indefinido en los términos previstos en este real decreto, salvo que concurra alguna de las causas de extinción del contrato prevista en el art. 7 o que el contrato se hubiere formalizado de conformidad con el art. 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , es decir, para sustituir al titular de la relación laboral. Reconociendo pues que su relación laboral pasa a convertirse en indefinida, manteniéndose por imperativo del Estatuto de los trabajadores las demás condiciones que regían dicha relación y, entre ellas, el derecho que hemos visto adquirieron a 1a retribución básica de trienios por antigüedad, que formaba ya parte de dichas condiciones, debiéndose de estar a lo que dispone el artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores : Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación".
De esta manera, el juego conjunto de ambas disposiciones, la 1ª equiparando los profesores de religión a los funcionarios interinos, y la 2ª reconociendo a estos los trienios en los términos dichos, debe conducir a la desestimación del recurso formulado, ya que el hecho de que la norma colectiva excluya de su ámbito de aplicación al profesorado de religión, o que el RD 696/2007 nada proponga respecto a su retribución, no puede obstar al cumplimiento de las previsiones contenidas en el art. 25.2 del EBEP , durante el tiempo en que fueron de aplicación, en orden a que los servicios prestados antes de la entrada en vigor de dicha norma deban ser computados, sin perjuicio de que sus efectos retributivos se produzcan desde entonces, lo que significa, que sólo desde la entrada en vigor del EBEP, y para los trabajadores que entonces estuviesen empleados, pueden reclamarse los efectos retributivos de los trienios, y "que estos serán aquellos que se hubieran generado durante toda la relación jurídica...".
Tal doctrina resulta plenamente aplicable al caso de autos, sin más que adicionar lo también expresado por la Sala en sentencia de fecha 22.06.2009 , respecto de la segunda línea argumental vertida por el recurrente: Es cierto que el artículo 9 de la Ley 7/2007, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid establece, respecto al reconocimiento de trienios a los funcionarios interinos, que -nº 1- "Los funcionarios interinos devengarán los trienios por los servicios que presten a partir de la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público, en el ámbito de la Administración de la Comunidad de Madrid, sus organismos autónomos, órganos de gestión sin personalidad jurídica propia y demás entidades de Derecho público y entes del sector público de ella dependientes", y que -nº 2- "en iguales términos, se reconocerán los servicios prestados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril , del Estatuto Básico del Empleado Público, cuyos efectos económicos, de proceder, serán en todo caso posteriores a su entrada en vigor", para concluir que -nº 3-, "mediante orden de la Consejería de Hacienda se regulará el procedimiento para hacer efectivo lo establecido en el presente precepto". Pero de dicho texto, y pese a su dicción literal, no cabe extraer la interpretación restrictiva que hace la recurrente, habida cuenta de que se trata de personal transferido, que prestaba y sigue prestando los mismos servicios de enseñanza, pues, y aunque las Administraciones por cuenta de las cuales se trabajó fuesen distintas, la razón de dicho cambio se debió exclusivamente al proceso de transferencias habido desde la Administración Central a la Autonómica, sin que los derechos del trabajador traspasado aparezcan limitados en los términos pretendidos en el recurso en los R.D. de transferencias.
Las precedentes consideraciones y razones de seguridad jurídica, imponen la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, con la correlativa condena en costas de la parte recurrente, que incluirá los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 300 euros; en su virtud,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de fecha 15 de junio de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid en autos 1593/08 seguidos a instancia de la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE PROFESORES DE RELIGIÓN EN CENTROS ESCOLARES, en nombre e interés de Dª Clara , contra la recurrente, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. Se condena a la recurrente al pago de 300 euros en concepto de honorarios al letrado impugnante.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 LPL y la consignación del importe de la condena cuando proceda, pudiéndose sustituir esta última consignación por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos separadamente en la c/c nº 2876 0000 00(SEGUIDO DEL NÚMERO DE RECURSO DE SUPLICACIÓN) que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.
