Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 452/2011, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4782/2010 de 13 de Mayo de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 13 de Mayo de 2011
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 452/2011
Núm. Cendoj: 28079340012011100330
Encabezamiento
RSU 0004782/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 4782/2010
Sentencia número: 452/11
S.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Presidente
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a trece de mayo de dos mil once, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo
con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 4782/2010 formalizado por la Abogada del Estado en nombre y representación de "TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA" contra la sentencia de fecha veinticinco de enero de dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Social número 26 de MADRID , en sus autos número 269/09, seguidos a instancia de D. Ismael frente a la citada recurrente y "BAI PROMOCIÓN DE CONGRESOS SA", en reclamación por cantidad, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la Sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha Sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El demandante, D. Ismael, mayor de edad , cuyos demás datos personales constan en el encabezamiento de la demanda, y que se dan por reproducidos. Ha prestado servicios para la empresa demandada BAI PROMOCIÓN DE CONGRESOS, SA mediante contrato de interinidad por el tiempo, días, meses y en los años que constan en el documento de vida laboral del actor (documento nº 6 de la actora). La categoría del actor es de Oficial de Segunda.
Los servicios han sido prEstados como empresa principal contratante de la empleadora para TVE, SA. Y para AENA SA en los días 1 y 6 de octubre y 26 de septiembre de 2008. Las funciones que ha desarrollado el actor ha sido de archivo, entrega de documentación para distintos programas (según consta en el hecho primero de la demanda, y testifical).
SEGUNDO.- La empresa BAI CONGRESOS contrató con la Sociedad Estatal TVE, SA. , "la prestación de servicios auxiliares a la producción de programas de televisión tales como servicios de carga , descarga, traslado de material." (doc, n° 2 de la codemandada TVE, SA., al que nos remitimos).
TERCERO.- La empresa contratante del actor no ha abonado al actor el salario que consta en el hecho tercero de la demanda , según consta en el mismo, salvo el del día 6 y 29 de septiembre así como el 1 y 6 de octubre de 2008 , que no se acredita que haya trabajado. La suma total del salario no abonado es de 1.626,59 euros.
CUARTO.- Se presentó la correspondiente papeleta de conciliación (documento de la demanda).
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Ismael, frente a BAI PROMOCION DE CONGRESOS SA, TELEVISION ESPAÑOLA SA, debo condenar y condeno a la demandada BAI PROMOCIÓN DE CONGRESOS , SA a abonar al demandante la cantidad de 1.626,59 euros por los conceptos descritos en la presente resolución más e1 10% de intereses por mora. Igualmente debo condenar y condeno a la empresa codemandada SOCIEDAD ESTATAL TVE, SA a abonar al actor la misma cantidad de 1.626 ,59 euros derivada de la responsabilidad solidaria que tiene sobre lo adeudado , como ha sido razonado , y condeno a las demandadas a estar y pasar por esta Resolución con todas las consecuencias jurídicas inherentes a la misma".
CUARTO: Frente a dicha Sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Televisión Española, SA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales , en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid , tuvieron los mismos entrada en esta sección Primera en fecha 8 de octubre de 2010, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-ponente , se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 27 de abril de 2011, señalándose el día 11 de mayo de 2011 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Ismael formuló demanda en reclamación de cantidad en concepto de salarios devengados y no abonados en los diversos días trabajados en los meses de agosto, septiembre y octubre de 2008, por un total de 1809?31 euros más el 10/ de interés por mora. La acción se dirigió contra su empleadora "Bai promoción de congresos SA" (en adelante, "BAI") y "Televisión española SA" (en adelante "TVE"), dado que esta última tenía la condición de empresa principal en la contrata concertada con aquélla, en cuya ejecución participaba el actor.
Por sentencia del juzgado de lo social nº 26 de Madrid de fecha 25/1/10 se estimó parcialmente la pretensión del actor , condenando solidariamente a las dos empresas codemandadas, de las que recurre "TVE", con amparo en el apdo. c) del art. 191 LPL .
SEGUNDO.- Es único motivo de suplicación del que consta el recurso. Se invoca en él la infracción del art. 42.2 ET, puesto que la condena impuesta a esa parte procesal se basa en dicho precepto, de acuerdo con lo expuesto en el fundamento de Derecho segundo de la resolución impugnada. En concreto , se niega la posibilidad de aplicar dicho precepto, por cuanto es presupuesto preceptivo para ello que la actividad laboral realizada por el trabajador vinculado a la contrata forme parte de la actividad nuclear de la empresa principal, situación que no concurre en el caso presente, puesto que el objeto de la contrata suscrita entre "TVE" y "BAI", descrito en el segundo hecho declarado probado, es ajeno a la actividad nuclear de la empresa principal. Pide, por tanto, que aplique al caso presente la doctrina que contienen las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 18/1/95 , 24/11/98 y 27/10/00 .
El trabajador se opone a este planteamiento. A tal fin indica que la ahora recurrente no ha negado que los servicios prEstados por ella formasen parte de su propia y sustancial actividad , de modo que no podría introducir esta cuestión en esta fase del proceso. Por otra parte, mantiene que el objeto de la contrata pactada entre las codemandadas formaba parte del contenido esencial de la principal, partiendo de la base de que no cabe aplicar una interpretación estricta de tal concepto.
Así pues , dos puntos a resolver: procesal y sustantivo.
TERCERO.- No podemos admitir que no quepa ante la Sala el debate planteado por la recurrente en torno a los servicios llevados a cabo por la contratista y su carácter ajeno a la propia actividad de "TVE".
No consta en autos la grabación del juicio, pero sí vemos en el primer fundamento de derecho de la Sentencia impugnada que la parte ahora recurrente mantuvo en el acto del juicio la falta de invocación por parte del actor de la existencia de cesión ilegal, con lo que no parece dudoso entender que éste se consideraba el eventual título de imputación de responsabilidad legal, precisamente por falta de concurrencia de los presupuestos exigibles para otra vía de atribución de aquélla.
En todo caso, es patente que no cabría exigir a la hoy recurrente mayores precisiones en su oposición a la demanda, puesto que ésta no dice ni una palabra sobre las razones en las que se basa para pedir la condena de "TVE", de modo que no parece coherente tanta imprecisión en demanda y tanto rigor en la contestación a la misma.
Pasemos, por tanto, a ver si la decisión de fondo se puede considerar conforme a Derecho.
CUARTO.- El período objeto de reclamación comprende desde 1/8/08 a 6/10/08. En ese intervalo el actor estuvo vinculado con "BAI" a través de los contratos que indica el hecho primero de la Sentencia impugnada , que nos remite al folio 27 de autos. Vemos en éste que en las fechas indicadas el actor tuvo suscritos los siguientes contratos temporales: 28/7/08 a 19/8/08, 20/8/08 a 31/8/08 , 2/9/08 (1 día), 4/9/08 (1 día), 18/9/08 a 28/9/08, 1/10/08 (1 día), 6/10/08 (1 día); es decir, todo agosto de 2008, 13 días de septiembre y 2 días de octubre, durante los cuales el actor estuvo destinado a la contrata suscrita con "TVE" y muy ocasionalmente a otra formalizada con "AENA".
El objeto de la contrata entre "BAI" y "TVE" consta con toda claridad en el hecho declarado probado segundo: servicios auxiliares tales como carga , descarga y traslado de material, el cual es evidente que no coincide con el objeto propio de "TVE" , tal como aparece definido en el artículo de la ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal, según el cual:
" 1.El servicio público de radio y televisión de titularidad del Estado es un servicio esencial para la comunidad y la cohesión de las sociedades democráticas que tiene por objeto la producción , edición y difusión de un conjunto de canales de radio y televisión con programaciones diversas y equilibradas para todo tipo de público , cubriendo todos los géneros y destinadas a satisfacer necesidades de información, cultura, educación y entretenimiento de la sociedad española; difundir su identidad y diversidad culturales; impulsar la sociedad de la información; promover el pluralismo, la participación y los demás valores constitucionales, garantizando el acceso de los grupos sociales y políticos significativos.
2.La función de servicio público comprende la producción de contenidos y la edición y difusión de canales generalistas y temáticos, en abierto o codificados, en el ámbito nacional e internacional , así como la oferta de servicios conexos o interactivos, orientados a los fines mencionados en el apartado anterior.
3.Sus servicios de difusión de radio y televisión tendrán por objetivo alcanzar una cobertura universal, entendiendo por tal la mayor cobertura posible dentro del territorio naciona l".
Partiendo de esta definición , sólo cabe concluir que una contrata que consiste en servicios de carga y descarga y traslado de materiales no forma parte del contenido esencial de la misma.
Son de aplicación al caso presente las Sentencias del Tribunal Supremo citadas en recurso, junto a las cuales pueden invocarse otras muchas más recientes , como es el caso de la de fecha 18 enero 2010 (RCUD 3237/2007 ), a tenor de la cual:"En el caso de la empresa recurrente , no cabe duda que, siendo los objetos de ambas sociedades los más arriba expuestos, y el contenido de la contrata la demolición de una nave, las obras que realizaba el contratista no correspondían a la "propia actividad" de Saint Gobain , según la delimitación que de este término han realizado las Sentencias de esta Sala de 24 de noviembre (RJ 199810034) 1998 (rec. 517/1998 ), 10 de julio de 2000 (RJ 20008295) (rec. 923/1999 ), o 27 de octubre de 2000 (RJ 20009656) (rec. 693/1999 ) y que supone que "propia actividad" del empresario principal, la integran todas aquellas tareas que son inherentes a su proceso productivo, y no cabe duda que, en el supuesto que hoy resolvemos, la demolición de un edificio (supuesto de la contrata) no es actividad inherente a fabricante de vidrio plano laminar y securit" .
O la de fecha Sentencia 3 octubre 2008 (RCUD 1675/2007 ), donde consta:"Ambas partes aceptan la aceptación restringida de lo que debe entenderse por "propia actividad" , que esta Sala ha hecho suya, según el cual considera como tal la "actividad inherente" o "absolutamente indispensable" para la actividad de la empresa principal, que traducido a la empresa privada se concreta en las operaciones o labores que corresponden al ciclo productivo de la empresa principal, en concreto las que son inherentes a la producción de bienes y servicios específicos que se propone prestar al público o colocar en el mercado excluyendo las tareas "complementarias o no nucleares" y que referido a una actividad pública se corresponde con aquellas prestaciones que se hallan necesariamente integradas en la función que tiene encomendada y sin cuya actuación no se entendería cumplida esa función (tesis del ciclo productivo o de las actividades inherentes aplicada al sector público); esta jurisprudencia es la que han manejado tanto las partes como la Sentencia recurrida y la de contraste citando las Sentencias en las que se ha recogido tal definición como son entre otras las S.S.T.S. 18-1-1995 (RJ 1995514) (rec.- 150/94 ), 29-10-1998 (RJ 1998 9049) (rec.- 1213/98 ), 24-11-1998 (RJ 199810034) (rec.- 517/98 ), 22-11-2002 (R.J. 2003510) (Rec.- 3904/01 ), y 20-7-2005 (RJ 20055595) (Rec.- 2160/04 ). En dichas Sentencias se aprecia claramente cómo por una parte no constituye obstáculo alguno para aplicar el art. 42 ET a cualquier contratación efectuada por empresas públicas -supuesto que se daba en las tres primeras Sentencias citadas- y cómo la aplicación de la doctrina depende de si se considera o no la actividad contratada o externalizada como parte esencial o no de la actividad de la empresa principal o comitente".
De acuerdo con dicha doctrina el recurso se debe estimar. Se mantiene la condena de "BAI" y se absuelve a "TVE".
QUINTO.- No procede la imposición de costas, dado que la parte vencida en el recurso , dispone del beneficio de asistencia jurídica gratuita (art. 233.1 de la L.P.L .) en relación con el art. 2. d) Ley 1/96 ).
SEXTO.- La presente Sentencia puede ser recurrida en casación para unificación de doctrina en los términos establecidos en el art. 219 L.P.L.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por "TELEVISIÓN ESPAÑOLA SA" contra la Sentencia de fecha veinticinco de enero de dos mil diez, dictada por el juzgado de lo Social número 26 de MADRID, en sus autos número 269/09, seguidos a instancia de D. Ismael frente a la citada recurrente y "BAI PROMOCIÓN DE CONGRESOS SA", en reclamación por cantidad. En su consecuencia , revocamos la sentencia de instancia sólo en la condena solidaria impuesta a "SOCIEDAD ESTATAL TVE, SA", a quien absolvemos de los pedimentos formulados en su contra. Sin costas.
Incorpórese el original de esta Sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta Sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación , que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal superior de justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente Sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta Sentencia de acuerdo con los establecido , más en concreto , en los artículos 219 , 227 y 228 de la ley procesal laboral. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta Sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de Justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 L.P.L . y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000035 nº recurso que esta sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17 , 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista.
Una vez adquiera firmeza la presente Sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia , dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia el,por el Iltmo. Sr. magistrado ponente que la suscribe , en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
