Sentencia Social Nº 452/2...yo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 452/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 192/2014 de 23 de Mayo de 2014

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Orden: Social

Fecha: 23 de Mayo de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES, JUAN MIGUEL ANDRÉS

Nº de sentencia: 452/2014

Núm. Cendoj: 28079340012014100537


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2013/0034226

Procedimiento Recurso de Suplicación 192/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 192/2014

Sentencia número: 452/2014

J

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a 23 de Mayo de dos mil catorce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 192/2014 formalizado por el Sr. Letrado D. JAIME ASCANDONI ALONSO en nombre y representación de 'METRO DE MADRID, SA', contra la sentencia de fecha 23/9/2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 30 de MADRID , en sus autos número 811/2013, seguidos a instancia de D. Pedro Antonio frente a 'METRO DE MADRID, SA ',en reclamación por DESPIDO CON VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Se ejercita en la demanda de autos acción en reclamación sobre despido, debiendo señalarse al respecto que con base a la prueba documental aportada en el acto de juicio oral, resulta acreditada la relación laboral, la antigüedad, el salario y la categoría profesional del demandante, según lo siguiente:

1. Antigüedad: 1/12/2011 (documento 1 del ramo de prueba de la actora)

2. Categoría: Conductor (documento 1 del ramo de prueba de la actora)

3. Salario: 2.958,01 euros brutos mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extra (por no ser hecho controvertido)

SEGUNDO. Por medio de carta de fecha 6/05/2013, la empresa demandada comunica al actor la extinción de su contrato por despido disciplinario con efectos de la fecha de recepción de la misma (documentos 1 de la demanda), que se da por reproducida en su integridad, en síntesis por los siguientes hechos:

'Con fecha 12/4/2013 le ha sido incoado el expediente disciplinario n° NUM000 por los siguientes motivos:

'El día 05/04/2013, en horas dentro de su jornada laboral, en concreto a las 11:49 horas, fue Vd requerido para pasar a la Clínica de la empresa, donde le fue practicado un control médico que puso de manifiesto que Vd no reunía los requerimientos y aptitudes psicofísicos del puesto de trabajo, circunstancia que le fue notificada personalmente y por lo que hubo de quedar retirado del servicio.

Es Vd reincidente en los mismos hechos, por los que ya le fue instruido el expediente disciplinario n° NUM001 . Este último expediente, coincidente en el tiempo con otros dos por faltar a su trabajo de forma injustificada (exptes. Números NUM002 y NUM003 ) y con otro más por presentar un documento de asistencia a consulta médica con la fecha alterada, intentando, con ello, justificar otra ausencia al trabajo, (expte. N° NUM004 ), todos ellos resultaron acumulados y sancionados con despido disciplinario con efectos a partir del día 7/12/2012.

En atención a especiales circunstancias y a su compromiso de rectificar su conducta en el futuro, la Dirección de la empresa accedió a sustituir la referida sanción de despido disciplinario por otra de 2 meses de suspensión de empleo y sueldo, con apercibimiento de despido, manteniéndose inalterable la calificación de la falta como muy grave.

Por tanto, los hechos ocurridos el día 5/04/2013 constituyen, además, un quebrantamiento de su compromiso, defraudando con ello la confianza en virtud de la cual se acordó, según lo expuesto, la sustitución de un despido disciplinario por una mera suspensión temporal de empleo y sueldo. Y se han producido, también, pese a estar Vd apercibido de despido'

Los hechos expuesto constituyen un incumplimiento muy grave y culpable de sus obligaciones laborales, por lo que le comunica que, a partir de la fecha de recepción de la presente, causará Vd baja en la empresa por despido disciplinario, con base a lo dispuesto en los artículos 5 a), b), c ) y f ), 20.2 , 54.1 y 54.2 d ) y f) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Cláusula 30 del Convenio Colectivo de 1983 y artículo 61 de la Reglamentación de Trabajo'

TERCERO.- El actor causó baja en la empresa demandada por despido disciplinario el 7/12/2012, siendo permutada dicha sanción por una sanción de suspensión de empleo y sueldo de dos meses que finalizó el 6/02/2013 (documentos 2 y 10 del ramo de prueba de la demandada y testifical)

CUARTO. El día 5/04/2013 se realizaron análisis al actor y dio el resultado de 0,29 la prueba del alcohol (documento 5 del ramo de prueba de la demandada)

QUINTO.- El actor estaba realizando un curso de formación de Jefe de vestíbulo.

SEXTO.- Se ha celebrado la perceptiva conciliación, con el resultado de sin avenencia.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que debo dictar sentencia con los siguientes pronunciamientos:

1.- Que debo desestimar la acción de nulidad del despido.

2.- Que debo estimar la demanda por despido improcedente interpuesta por D. Pedro Antonio contra METRO DE MADRID, SA, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de fecha 8 de mayo de 2013 del que el demandante fue objeto, condenando a METRO DE MADRID, SA, a estar y pasar por esta declaración, así como a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del trabajador o abonarle una indemnización de 4.902,60 euros, conforme lo establecido en el fundamento de derecho octavo. Se advierte a la empresa demandada que de no optar por la indemnización lo hace por la readmisión. Si se produjese la readmisión se deberán abonar los salarios de tramitación desde el despido hasta la fecha de notificación de la presente resolución, en la cuantía de 98,60 euros por día'.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 18/3/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 7/5/2014 señalándose el día 21/5/2014 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, tras acoger parcialmente la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Metro de Madrid, S.A., pues rechazó la pretensión principal de nulidad de tal decisión extintiva con base en la invocada lesión de derechos fundamentales, acabó declarando improcedente el despido disciplinario del actor que le fue notificado el 8 de mayo de 2.013, por lo que condenó a la mercantil traída al proceso a que 'en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del trabajador o abonarle una indemnización de 4.902,60 euros, conforme lo establecido en el fundamento de derecho octavo', añadiendo 'se advierte a la empresa demandada que de no optar por la indemnización lo hace por la readmisión', así como que 'si se produjese la readmisión se deberán abonar los salarios de tramitación desde el despido hasta la fecha de notificación de la presente resolución, en la cuantía de 98,60 euros por día'.

SEGUNDO.-Recurre en suplicación la demandada instrumentando cuatro motivos, todos ellos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a que se declare la nulidad de la resolución combatida, mientras que el siguiente, que, a su vez, divide en tres apartados, lo hace a revisar la versión judicial de los hechos, y los demás al examen del derecho aplicado en ella. Otra precisión: la parte actora, acogiéndose a la posibilidad que le brinda el artículo 197.1 de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , articula en su escrito de contrarrecurso un motivo tendente a defender otras causas subsidiarias o alternativas de oposición a la procedencia del despido, a las que se opuso la empresa en el suyo de alegaciones ( artículo 197.2 de la misma norma procesal). Recuérdese que según el inciso segundo del precepto adjetivo citado en primer lugar: '(...) En los escritos de impugnación, que se presentarán acompañados de tantas copias como sean las demás partes para su traslado a las mismas, podrán alegarse motivos de inadmisibilidad del recurso, así como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia, con análogos requisitos a los indicados en el artículo anterior', cuestión que salvo que se acogiera el motivo inicial de Metro de Madrid, S.A. en orden a la nulidad de la sentencia recurrida, debido a su innegable conexión con la controversia que separa a las partes, pues se trata de razones que también forman parte del fundamento histórico de la pretensión ejercitada, por mucho que, al cabo, el Juez a quolas rechazase, habremos igualmente de abordar en función de la suerte que corran los otros motivos del recurso y, por ende, de su necesidad, o no, lo que no es éste el momento de decidir, debiendo reservarse hasta que resolvamos cuanto antecede.

TERCERO.-Ya dijimos que el motivo primero del recurso postula la declaración de nulidad de la resolución impugnada, a la que achaca haber incurrido en incongruencia extra petita, para lo que denuncia la infracción del artículo 218.1 de la Ley de Ritos Civil, si bien al final de su desarrollo cita, asimismo, el 24.1 de la Constitución. Su línea argumental es sencilla, pudiendo resumirse en mantener que la razón por la que el Magistrado de instancia calificó como improcedente el despido disciplinario del Sr. Pedro Antonio , o sea, el incumplimiento de los requisitos formales que exige el artículo 55.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, dado que, a su entender, la comunicación extintiva en cuestión adolece de falta de concreción y no describe suficientemente los hechos que se le imputan como motivadores de la medida adoptada, no fue invocada en la demanda rectora de autos. El motivo decae.

CUARTO.-Es cierto que en el hecho cuarto de la demanda, en el que el actor expone los múltiples motivos de oposición a la decisión extintiva frente a la que se alza, no hace mención específicamente a los requisitos formales de la llamada carta de despido que le fue notificada el 8 de mayo de 2.013, como también lo es que, para empezar, la causa de improcedencia del despido finalmente apreciada por el iudex a quono supone introducir ningún hecho nuevo en el debate, habida cuenta que dicha comunicación fue redactada por la propia recurrente, por lo que mal cabe que desconozca su contenido. También es verdad que, entre la mezcolanza de argumentos esgrimidos en aquel hecho en pro de su tesis, expresa que: '(...) No se dan los presupuestos objetivos ni subjetivos de la normativa legal y convencionalmente establecida (...)', afirmación que adolece de una patente generalidad, pero que, sin embargo, no se le pidió que concretara en el juicio, ni consta protesta de la contraparte sobre este particular en el acta que, al efecto, se practicó (folios 18 a 21 de autos). Antes bien, una vez visionado en su integridad el soporte audiovisual del citado acto, se constata que la representación procesal del trabajador, al ratificar la demanda, se queja de que dicho escrito nada indique acerca del resultado de la prueba de alcoholemia a que fue sometido, ni se diga que la ingesta de bebidas alcohólicas tuvo lugar durante su jornada laboral, lo que reitera en fase de conclusiones. Por consiguiente, si la parte recurrente entendió que tales alegaciones entrañaban una variación sustancial de la demanda, así debió hacerlo constar y, en su caso, formular protesta. Lo que resulta incontestable es que, aunque sin la debida precisión, el demandante exteriorizó sus dudas sobre el contenido formal de la comunicación sancionadora, las cuales fueron analizadas por el Juzgador a quo, llegando a la conclusión expuesta de que la misma no colmaba las exigencias legales.

QUINTO.-Conforme a una consolidada jurisprudencia: '(...) Una sentencia es congruente cuando adecua sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico (que no jurídico) de la acción que se ejercita'( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.994 ). A su vez, la doctrina constitucional tiene sentado, entre otras muchas, en sentencia del Tribunal Constitucional 67/1.993, de 1 de marzo , que: 'La congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de 'las demandas y demás pretensiones', en el lenguaje de la época, 1891, mientras que en otros órdenes procesales como el contencioso-administrativo se habla de las 'pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición', expresión equivalente aun cuando utilice otra terminología. En definitiva, la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, y en ocasiones especiales, no siempre ni necesariamente, puede llegar a menoscabar el principio procesal de contradicción, creando eventualmente situaciones de indefensión, proscritas en el artículo 24.1 de la Constitución Española . Ahora bien, tal acaecimiento se produce excepcionalmente cuando el desenfoque entre las peticiones y la decisión es tal que da como resultado una modificación sustancial del planteamiento originario del debate, pronunciándose un fallo extraño a las recíprocas pretensiones de las partes ( sentencias TC 14/1984 , 191/1987 , 144/1991 y 88/1992 )'.

SEXTO.-Ninguno de estos desajustes concurre en el caso de autos, lo que determina el rechazo del motivo inicial, máxime cuando aunque entendiéramos que la comunicación de despido observa de manera suficiente las exigencias formales del artículo 55.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , el demandante articula en su escrito de impugnación otras causas de oposición subsidiarias o alternativas en apoyo de su postura a favor de la improcedencia del mismo que no fueron acogidas en la instancia, y que, por ende, habrá que examinar entonces.

SEPTIMO.-Dicho esto, el primer apartado del siguiente motivo, dedicado a censurar errores in facto, pide la modificación del hecho probado segundo de la sentencia de instancia, que dice: 'Por medio de carta de fecha 6/05/2013, la empresa demandada comunica al actor la extinción de su contrato por despido disciplinario con efectos de la fecha de recepción de la misma (documento 1 de la demanda), que se da por reproducido en su integridad, en síntesis por los siguientes hechos: 'Con fecha 12/4/2013 le ha sido incoado expediente disciplinario nº NUM000 por los siguientes motivos: 'El día 05/04/2013, en horas dentro de su jornada laboral, en concreto a las 11:49 horas, fue Vd requerido para pasar a la Clínica de la empresa, donde le fue practicado un control médico que puso de manifiesto que Vd. no reunía los requerimientos y aptitudes psicofísicos del puesto de trabajo, circunstancia que le fue notificada personalmente y por lo que hubo de quedar retirado del servicio. Es Vd reincidente en los mismos hechos, por lo que ya le fue instruido el expediente disciplinario nº NUM001 . Este último expediente, coincidente en el tiempo con otros dos por faltar a su trabajo de forma injustificada (exptes. números NUM002 y NUM003 ) y con otro más por presentar un documento de asistencia a consulta médica con la fecha alterada, intentando con ello justificar otra ausencia al trabajo, (expte. nº NUM004 ), todos ellos resultaron acumulados y sancionados con despido disciplinario con efectos a partir del día 7/12/2012. En atención a especiales circunstancias y a su compromiso de rectificar su conducta en el futuro, la Dirección de la empresa accedió a sustituir la referida sanción de despido disciplinario por otra de 2 meses de suspensión de empleo y sueldo, con apercibimiento de despido, manteniéndose inalterable la calificación de la falta como muy grave. Por tanto, los hechos ocurridos el día 05/04/2013 constituyen además un quebrantamiento de su compromiso, defraudando con ello la confianza en virtud de la cual se acordó, según lo expuesto, la sustitución de un despido disciplinario por una mera suspensión temporal de empleo y sueldo. Y se han producido, también, pese a estar Vd apercibido de despido'. Los hechos expuestos constituyen un incumplimiento muy grave y culpable de sus obligaciones laborales, por lo que le comunica que, a partir de la fecha de recepción de la presente, causará Vd baja en la empresa por despido disciplinario, con base a lo dispuesto en los artículos 5 a), b), c ) y f ), 20.2 , 54.1 y 54 2 d ) y f) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Cláusula 30 del Convenio Colectivo de 1983 y artículo 61 de la Reglamentación de Trabajo'.

OCTAVO.-Interesa la recurrente que el referido ordinal se complete con la adición de otro párrafo en relación con el pliego de cargos entregado al trabajador, según el cual éste: '(...) Frente a dicho cargo, (...) había manifestado en su descargo, entre otras cosas, lo siguiente: 'DESCONOZCO LA SITUACION REALMENTE, PORQUE DURANTE EL DIA 5-4-13 YO NO TOME NADA DE ALCOHOL, POR LO QUE NO SE POR QUE DIO POSITIVO''(las mayúsculas son suyas), para lo que se apoya en la página quinta del expediente contradictorio aportado por la empresa con el nº 1 de su ramo de prueba documental, siendo de reseñar que incompresiblemente ni éste, ni el del demandante, aparecen convenientemente foliados en relación con el resto de lo actuado. Pues bien, las manifestaciones del actor en su escrito de descargo fueron exactamente éstas: 'DESCONOZCO LA SITUACION REALMENTE, PORQUE DURANTE EL DIA 5-4- 13 YO NO TOME NADA DE ALCOHOL, AL IGUAL QUE TODOS LOS DIAS, POR LO QUE NO SE POR QUE DI POSITIVO. ¿NO PODRIA SER DEBIDO A UN PROBLEMA METABOLICO? YO EN NINGUN MOMENTO ME ENCONTRABA EN MALAS CONDICIONES TAL Y COMO PUDIERON VER LOS ATS, MIS COMPAÑEROS E INSTRUCTOR, POR ELLO POR FAVOR QUE LES PREGUNTEIS. QUE YO EN TODO MOMENTO ESTABA CORRECTO Y SIN NINGUN SINTOMA QUE PUDIERA DAR LUGAR A NINGUNA CONFUSION SOBRE MI ESTADO'.

NOVENO.-Siendo esto lo que adujo el Sr. Pedro Antonio , y como quiera que el añadido propuesto se encamina a tratar de acreditar que el mismo conocía las razones a que se refiere la empresa cuando en la comunicación de despido señala que el mismo ' no reunía los requerimientos y aptitudes psicofísicos del puesto de trabajo', nada impide acceder a lo solicitado con inclusión, eso sí, de todo lo alegado en su descargo, y no sólo de parte, y en el bien entendido de que ello no equivale al éxito del recurso.

DECIMO.-Después, la empresa insta en dos apartados distintos que se revise el ordinal cuarto de la versión judicial de lo sucedido, a cuyo tenor: 'El día 5/04/2013 se realizaron análisis al actor y dio el resultado de 0,29(sic) la prueba del alcohol (documento 5 del ramo de prueba de la demandada', redacción que también quiere completar con la introducción de otros dos párrafos, que digan, el primero: '(...) Dicho resultado le fue comunicado al actor por el Servicio de Prevención y Medicina Laboral de la Empresa, mediante documento firmado por el actor con el siguiente contenido: 'A los efectos oportunos le comunicamos que en el análisis que se le ha efectuado el 05/04/13 a las 11:49 horas en la Clínica de Canillejas, se han detectado la/s sustancias que a continuación se indica/n: ALCOHOL: 0,29 mg/dl. 0,35 mg/dl A LOS 20 MINUTOS cuya presencia resulta incompatible con los requerimientos y aptitudes psicofísicas necesarios para el correcto desempeño de su puesto de trabajo, por lo que se le retira del servicio cautelarmente, hasta la recepción de los resultados del análisis del Instituto nacional de Toxicología(sic) , momento en el cual se tomará la decisión que corresponda y que se le comunicará personal y confidencialmente'', y el otro, que: '(...) El resultado del análisis de sangre practicado por el Instituto Nacional de Toxicología le fue igualmente comunicado al actor por el Servicio de Prevención y Medicina Laboral de la Empresa mediante documento firmado por el actor con el siguiente contenido: 'En la Clínica de Canillejas de la empresa METRO DE MADRID, S.A., el día 29/04/2013 y ante la presencia del médico del SERVICIO DE PREVENCION Y MEDICINA LABORAL, DRA. Alejandra , comparece el trabajador D. Pedro Antonio , con la categoría laboral de Conductor, DNE NUM005 , a quien se le informa personal y confidencialmente del resultado emitido por el informe del Instituto Nacional de Toxicología en lo referente al análisis realizado el día 05/04/2013 a las 11:49 horas, que es el siguiente: MUESTRA: SANGRE. SUSTANCIA: ALCOHOL ETILICO. METABOLITO: ALCOHOL ETILICO. CANTIDAD 1,1 G/L''.

UNDECIMO.-En cuanto al primer párrafo que intenta incorporar, se remite la recurrente al documento registrado con el nº 4 del ramo de prueba del propio accionante (repetido bajo el nº 6 del de la empresa). En lo que respecta al otro, lo hace con base en el que aparece como nº 8 de su propio ramo de prueba. Puesto que lo que buscan estos submotivos es que quede constancia de que el demandante fue conocedor antes del despido de los resultados de las pruebas de alcoholemia a que se le sometió, lo que se desprende sin necesidad de conjeturas e hipótesis de los documentos que le sirven de soporte, ningún inconveniente existe en admitir lo que se solicita, mas solamente, como es natural, en punto a la realidad de tal conocimiento previo, y no de la certeza de los diferentes resultados positivos que le fueron participados por su empleador, y sin perjuicio de la salvedad ya hecha en cuanto a la eventual incidencia de lo anterior en el signo del fallo.

DUODECIMO.-En efecto, nótese que los procedimientos técnicos empleados en cada una de las pruebas practicadas, primero, el 5 de abril de 2.013 por el Servicio de Prevención y Medicina Laboral de la demandada -aire espirado- y, después, el 19 del mismo mes por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses -muestra de sangre- fueron totalmente dispares, de igual modo que también se utilizaron unidades de medición diversas [miligramos por decilitro (mg/dl), en un caso, y gramos por litro, en otro (g/L)], arrojando, además, unos resultados que denotan unas diferencias cuantitativas tan notables que no puede por menos que sorprender, a lo cual se añade que el resultado del contraanálisis de las muestras de sangre efectuado por aquel Organismo el 18 de julio del pasado año, esto es, después del despido, fue igualmente distinto del primero al poner de relieve entonces una presencia de alcohol etílico en sangre de 0,95 g/L (documento nº 9 del ramo de prueba de Metro de Madrid, S.A.). En suma, ambos submotivos se acogen en los términos expuestos en cuanto al conocimiento por el accionante de la razón por la que el 5 de abril de 2.013 el Servicio de Prevención y Medicina Laboral de la empresa consideró que no reunía las aptitudes psicofísicas necesarias para trabajar.

DECIMOTERCERO.-El motivo tercero, dentro ya del capítulo ordenado a evidenciar errores in iudicando, señala como vulnerado el artículo 22.2 de la Ley 31/1.995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales . Lo único que pretende quien hoy recurre es evidenciar que si en la comunicación extintiva no se expresó la razón exacta por la que el demandante no estaba en condiciones de prestar servicios laborales obedeció a la obligación de respetar su derecho a la intimidad personal con el consiguiente deber de confidencialidad en relación con cualquier información atinente a su estado de salud. El motivo se rechaza, ya que el resultado de una prueba de alcoholemia no tiene por qué afectar, en principio, al derecho fundamental citado cuando como en este caso constituye, precisamente, la causa en que se funda la empresa para proceder a su despido disciplinario, y sin perjuicio de que, efectivamente, el mismo fuera conocedor de todo ello aunque no apareciese reflejado en la comunicación sancionadora.

DECIMOCUARTO.-El último motivo denuncia como conculcado el artículo 55, sin más precisiones, del Estatuto de los Trabajadores . Su discurso argumentativo pivota sobre dos ejes: uno, haciendo valer que la comunicación de despido cumple los requisitos formales a que se refiere el apartado 1 de aquel precepto legal; y otro, que por ello el despido del actor debió declararse procedente con los efectos legales propios de tal calificación. Aunque, bien mirado, lo expuesto habría exigido articular dos motivos separados, nada impide abordar conjuntamente ambas alegaciones, si bien con las matizaciones que luego se dirán. En cuanto a la primera, una vez demostrado que el demandante era sabedor antes de que la empresa adoptase la medida sancionadora en cuestión de los hechos que se le achacan en ella sucedidos el 5 de abril de 2.013, tenemos que concluir que también en este extremo acompaña la razón a la recurrente, por lo que la causa en que el Juez de instancia basa la improcedencia de la decisión extintiva de constante cita no puede compartirse.

DECIMOQUINTO.-Ahora bien, como dijimos con anterioridad, el demandante introduce en el recurso otras causas de oposición a la procedencia del despido con amparo en el artículo 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , argumentando que el pronunciamiento judicial impugnado también debió apoyarse en la 'falta de causa y acreditación de la misma', lo que ya invocó en la instancia y le fue desestimado, pretensión que se anuda a la que en sentido totalmente contrario defiende la empresa en este motivo, por lo que resulta obligado su estudio simultáneo.

DECIMOSEXTO.-Ya hicimos mención al resultado de la prueba de alcoholemia por aire espirado realizada al trabajador el 5 de abril de 2.013, el cual luce en el hecho probado cuarto (0,29 mg/dl), y que revela una importante diferencia con la prueba que con las muestras de sangre llevó a cabo el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. A su vez, el siguiente ordinal relata que: 'El actor estaba realizando un curso de formación de Jefe de vestíbulo'. Resulta menester añadir que, aunque no figure en la premisa histórica de la sentencia recurrida, en su fundamentación consta con valor fáctico, y así lo reconoce la propia empresa en su escrito de recurso, que por aquel entonces el mismo se hallaba en situación de rebaje temporal, lo que significa que no tenía que desempeñar las funciones propias de su categoría profesional de Conductor. De ahí, y por lo que más adelante expondremos, la razón por la que estaba participando ese día en un curso de formación de Jefe de vestíbulo. En definitiva, por mucho que la empresa intente soslayarlo acogiéndose a que su categoría seguía siendo la de Conductor, lo cierto es que cuando el 5 de abril de 2.013 dio positivo en alcohol, sin que pueda establecerse la tasa exacta de impregnación dada las diferencias existentes entre los resultados de las diversas pruebas practicadas, tal hecho no entrañaba una merma de sus aptitudes psicofísicas para el trabajo de conducción. Nos explicaremos.

DECIMOSEPTIMO.-Según el artículo 54.2 f) del Estatuto de los Trabajadores es justa causa de despido 'la embriaguez habitual o toxicomanía si repercuten negativamente en el trabajo', habitualidad que, desde luego, no consta. Aun así, si dicho positivo se hubiera producido teniendo encomendadas el actor tareas de Conductor no cabe duda de que la respuesta habría sido otra. Mas, insistimos en que cuando tuvo lugar estaba rebajado de esos cometidos y, además, intervenía en un curso de formación para la categoría de Jefe de vestíbulo. La razón de todo ello no es la magnanimidad de la demandada, ni los compromisos que pudiese haber adquirido el trabajador, sino la obligación de cumplir el protocolo elaborado por la Unidad de Prevención y Salud Laboral de la Gerencia de Medicina Laboral sobre 'procedimiento en discapacidad de origen toxicológico' revisado el 15 de febrero de 2.010 que aparece como documento nº 3 de su ramo de prueba.

DECIMOCTAVO.-Entre otras cosas, en él puede leerse: '(...) La reinserción de las personas afectadas por problemas de alcohol y otras drogas, busca volver a normalizar su vida laboral'; ' los procedimientos a seguir en casos de tratamiento, rehabilitación y reincorporación laboral de personas afectas de problemas de alcoholismo y drogodependencia, se llevará a cabo por el personal sanitario de la Gerencia de Medicina Laboral, en colaboración con las instituciones públicas de salud, y con la colaboración del Trabajador Social de Metro de Madrid, S.A., siguiendo el modelo de oferta de rehabilitación'; y también: 'Aquellos trabajadores que desempeñen su actividad laboral en categorías con requisitos de negatividad para presencia de drogas de abuso en medios biológicos, ante detección positiva, se generará una discapacidad para el desempeño del puesto de trabajo, rebajando al trabajador de las actividades que supongan un riesgo para el mismo, otros compañeros o terceras personas (usuarios). El trabajador en situación de discapacidad, y con rebaje laboral para las tareas que se especifiquen por parte de la Gerencia de Medicina Laboral, será informado del alcance de la limitación, y de su previsible duración'.

DECIMONOVENO.-En otras palabras, se trata de un procedimiento dirigido a la rehabilitación de los trabajadores que presentan tales problemas de salud y a su plena reincorporación laboral, sin perjuicio de que en algunos casos sea preciso el cambio de categoría y puesto de trabajo, mas sin que en ningún momento se haga mención a la adopción de medidas disciplinarias. Por tanto, la situación de rebaje temporal en que estaba el actor de su actividad profesional como Conductor el 5 de abril de 2.013; su participación ese día en un curso de formación de Jefe de vestíbulo; y la imposibilidad de conocer exactamente la tasa de impregnación alcohólica que presentaba, unido, todo ello, al procedimiento de discapacidad con que cuenta la empresa en que se encontraba inmerso, son razones que abundan en la declaración de improcedencia del despido disciplinario, aunque por razones distintas de las tenidas en cuenta por el Juez a quo, si bien hechas valer por él tanto en la demanda rectora de autos y en el juicio, como en esta sede por vía del artículo 197.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , de lo que se sigue el rechazo de este último motivo en punto a la pretensión de que se declare procedente tal decisión extintiva, debiendo imponerse las costas causadas a la empresa recurrente, al igual que decretarse la pérdida del depósito y de la consignación del importe de la condena que la misma hubo de llevar a cabo como presupuestos de procedibilidad de la suplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa METRO DE MADRID, S.A., contra la sentencia dictada en 23 de septiembre de 2.013 por el Juzgado de lo Social núm. 30 de los de MADRID , en los autos núm. 811/13, seguidos a instancia de DON Pedro Antonio , contra la empresa recurrente, figurando también como parte el MINISTERIO FISCAL, en materia de despido y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento estimatorio que luce en la resolución judicial recurrida sobre improcedencia del despido disciplinario del actor con las consecuencias legales inherentes a ello, si bien por razones dispares de las tenidas en cuenta por el Juez de instancia, acogiendo así las causas de oposición esgrimidas por el trabajador en su escrito de impugnación, y manteniendo incólumes los demás pronunciamientos relativos al rechazo de la nulidad del despido por una supuesta vulneración de derechos fundamentales. Se decreta la pérdida del depósito que la parte recurrente realizó como requisito de procedibilidad de la suplicación, al que se dará el destino legal, así como de la consignación del importe de la condena. Se imponen las costas causadas a la citada empresa, que incluirán la minuta de honorarios de la Letrada impugnante, que la Sala fija en 600 euros (SEISCIENTOS EUROS).

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.


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