Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 452/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 708/2015 de 10 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 10 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS
Nº de sentencia: 452/2016
Núm. Cendoj: 02003340012016100260
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00452/2016
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2015 0105710
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000708 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000634 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Alfredo ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:FREMAP MATEPSS Nº 61, INSS, TGSS , J. GARCIA CARRION LA MANCHA S.A.
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESUS RENTERO JOVER
D. JESUS MARTINEZ ALMAZAN
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a once de abril de dos mil dieciséis.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla -La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 452 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 708/2015,sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,formalizado por la representación de D. Alfredo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 634/2013, siendo recurrido/s FREMAP MATEPSS Nº 61, INSS, TGSSy J. GARCIA CARRION LA MANCHA S.A.;y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que con fecha 2 de febrero de 2015 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 634/2013, cuya parte dispositiva establece:
«Que desestimando la demanda formulada por Alfredo contra el INSS y la TGSS, Mutua Fremap y la mercantil 'J. Carrión La Mancha S.A.', en materia de Incapacidad Permanente, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones frente a ellas instada, confirmando íntegramente la resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.»
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
«PRIMERO : El actor, nacido el día NUM000 -1951, está incluido en el régimen general de la Seguridad Social y con nº de afiliación NUM001 , siendo su profesión habitual, en el momento de interponer esta demanda, la de maquinista.
SEGUNDO : El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total por resolución de INSS de 24-9-1986 para su profesión, en aquel momento, de electricista derivada dicha incapacidad de un accidente no laboral, de tráfico en concreto, estimando como lesiones, fractura de rótula derecha, cóndilo externo sección de tendón rotuliano, fracturas costales y herida en pierna izquierda, presentando como secuelas limitación en flexo-extensión de rodilla izquierda y artrosis femoropatelar.
TERCERO : Por resolución del INSS posterior de fecha 26-10-2004 fue declarado nuevamente en situación de incapacidad permanente total para nueva profesión de repartidor de muebles, habiendo optado por ésta prestación en detrimento de la otra prestación que venía percibiendo por ser ambas incompatibles. Para la declaración de dicha incapacidad se tuvo en cuenta su patología de gonoartrosis severa derecha y espondiloartrosis lumbar.
CUARTO : El día 19-4-2008 sufrió accidente laboral sufriendo fracturas costales y luxación de extremo proximal de clavícula izquierda, lesiones de las que no consta acreditado quedaran secuelas.
QUINTO : El día 21-7-09 sufre nuevo accidente en el trabajo, donde se golpea la rodilla, restándole como secuela gonartrosis severa de rodilla derecha asociada a lesiones previas. Por escrito de 15-7-10, la Mutua Fremap propone incapacidad permanente total para su profesión de maquinista. El INSS, en resolución de 10-8-10 le deniega dicha incapacidad por no alcanzar las lesiones que padece grado de incapacidad suficiente para ello, y porque no ha existido modificación de la IPTotal para su profesión de repartidor de muebles, derivado de accidente no laboral que le fue reconocida con anterioridad.
SEXTO : En el año 2012, el actor pide revisión de la incapacidad permanente total y por resolución del INSS de 18-3-13 se vuelve a denegar la incapacidad entendiendo que no ha habido agravación de las secuelas que padece por lo que persiste el mismo grado de incapacidad.
SEPTIMO : Contra la resolución del INSS denegando la situación de incapacidad permanente, la actora formuló reclamación previa, reclamación previa que fue desestimada.
OCTAVO : El actor trabajó para la mercantil J. García Carrión la Mancha S.A., quien tenía concertado póliza con la Mutua Fremap que cubre los riesgos por Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional.
NOVENO: No consta acreditado que la actora padezca lesiones distintas ni más agravadas que las fijadas por el EVI para otorgarle la incapacidad permanente total última.
DECIMO: Que la base reguladora de la actora para la prestación solicitada de incapacidad permanente absoluta y total asciende a 1.675,78 euros.»
TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Alfredo , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 2 , dictada en los autos 778/1013, recaída en materia de reclamación de revisión de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la parte demandante y ahora recurrente, D. Alfredo , mediante tres motivos de recurso, el primero de ellos dedicado a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, y el segundo y el tercero, dedicados al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante los que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,1,) y en el artículo 137,1,b), ambos de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (cita que, en realidad, hay que considerar realizada a la redacción vigente de tal precepto, artículo 137,4 y 5). Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la codemandada FREMAP MATEPSS Nº 61.
SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso, mediante el que se pretende la modificación del relato de hechos declarados probados, lo que se propone por la parte recurrente es la modificación del contenido del ordinal noveno de tal modo que el mismo quedara redactado conforme al texto que propone en su lugar, conforme al siguiente tenor literal:
'El actor deambula con apoyo de muleta. El actor padece alteración de la marcha por las secuelas, presenta una espondiloartrosis lumbar que determina limitación a la flexoextensión y movimientos de lateralización de la columna lumbar'.
Como apoyo de dicha propuesta, se señala por el recurrente el contenido de los folios 231 y 232, 177 vuelto y 178, respectivamente consistentes en original de un llamado Impreso normalizado para la acreditación del estado de salud (creado por norma de la Comunidad Autónoma publicada en el DOCM, de 14-2-1989, a los efectos de acreditar el estado de salud ante la Administración de la misma), firmado por facultativo de Centro de Salud a instancia del recurrente, no ratificado en el acto de juicio oral, donde se señala algunas de las dolencias a que se refiere el recurrente, aunque no se alude a la utilización de muletas, y sí a habérsele dictaminado una situación de invalidez permanente en grado de total, así como fotocopia no adverada de Informe Médico de Síntesis, no ratificado en el acto de juicio, donde se plasman algunas manifestaciones referidas por el propio afectado, y si se deja constancia de que deambula con apoyo en muletas.
El motivo no puede prosperar, dejando incluso de lado la valoración probaría que se le pudiera atribuir, a los efectos ahora pretendidos, a dicho soporte, debido a que, de una parte, existe en autos un muy numeroso acervo probatorio de cuya valoración conjunta ha extraído la juzgadora de instancia su propia convicción razonada, en ejercicio de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 LRJS . Sin que quepa aceptar un mayor valor a los medios de prueba que señala el recurrente, extraídos a modo de espigueo interesado y parcial. Por lo que procede desestimar ese primer motivo del recurso, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.
TERCERO.-En relación con los motivo dedicados al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6- 94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante (STS de 23- 11-2000).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).
c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Teniendo en cuenta además, en su caso, la eventualidad de que la persona afectada tenga necesidad de la ayuda de una tercera persona para la realización de las actividades más esenciales de la vida cotidiana (Gran Invalidez).
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79, 21- 2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).
CUARTO.-En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (STS de 3-3- 98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, en el que se debe analizar si ha existido o no una agravación de la situación totalmente incapacitante que el recurrente tiene reconocida desde 24-9-1986 (hecho probado segundo), lo siguiente:
a) Por un lado, el cuadro lesivo que presentaba la parte demandante cuando se le reconoció dicha situación, derivada de accidente de tráfico, de fractura de rótula derecha, cóndilo externo sección de tendón rotuliano, fracturas costales y herida en pierna izquierda, con secuelas concretadas en limitación en flexo-extensión de rodilla izquierda y artrosis femoropatelar (hecho probado segundo).
b) Las dolencias actuales, que conforme se señala en el hecho probado noveno, no han sufrido modificación sustancial.
Se debe asimismo de tener en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que es la siguiente:
1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).
2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).
3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).
4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).
QUINTO.-De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, del juego conjunto de tales aspectos de hecho, puestos en relación con el bloque normativo regulador, que está básicamente compuesto por los artículos 143,2 y 137 del texto de 20-6-94 de la Ley General de la Seguridad Social , que como se ha dicho, continúa siendo de aplicación, a los efectos de realizar la adecuada subsunción, se puede concluir que, de una parte, no concurre la agravación que exige el primero de tales preceptos, como es de ver de la mera lectura comparada de las dolencias definitivas que dieron lugar a la primitiva situación incapacitante, y el cuadro que debe de ser actualmente considerado, lo que, no alegado error inicial de diagnóstico, es de por si suficiente para mantener la decisión de la que se disiente, de entender al recurrente afecto de una Incapacidad Permanente Total para el que era su trabajo habitual, pero preservando habilidades teóricas para poder desempeñar otras actividades distintas, por cuenta propia o ajena, para las que no necesite el empleo de las que tiene limitadas. Por lo que procede desestimar estos dos motivos del recurso y con ello, el recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por paste de la representación letrada de D. Alfredo contra la Sentencia de fecha 2-2-2015 del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ciudad Real , dictada en los autos 634/2013, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Revisión de grado de Incapacidad Permanente, interpuesta por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MATEPSS Nº 61 y contra 'J. GARCÍA CARRION LA-MANCHA S.A.', procede acordar la confirmaciónde la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y
3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0708 15; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día diecinueve de abril de dos mil dieciséis. Doy fe.
