Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 452/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 342/2016 de 28 de Junio de 2016
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Orden: Social
Fecha: 28 de Junio de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GASCÓN VERA, LUIS
Nº de sentencia: 452/2016
Núm. Cendoj: 28079340032016100462
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:8971
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931930
Fax: 914931958
34011520
NIG: 28.079.00.4-2016/0019382
Procedimiento Derechos Fundamentales 342/2016 Secc.3
Materia: Derechos Fundamentales
DEMANDANTE:SINDICATO DE SANIDAD DE MADRID- CGT y SINDICATO UNICO DE SANIDAD E HIGIENE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID- S.U.S.H
DEMANDADO:ASOCIACION DE MEDICOS Y TITULADOS SUPERIORES DE MADRID y otros 8
Ilmos. Sres.
Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
D. LUIS GASCÓN VERA
En Madrid, a veintiocho de junio de dos mil dieciséis.
Vistos por esta Sección Tercera de Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, los presentes autos Derechos Fundamentales nº 342/2016 seguidos a instancia de SINDICATO UNICO DE SANIDAD E HIGIENE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID- S.U.S.H y SINDICATO DE SANIDAD DE MADRID- CGT, ambos representados y asistidos por el Letrado D. Miguel Ángel Santalices Romero, contra SERMAS, representado y asistido por el Letrado D. Luis Jesús García Redondo, ASOCIACION DE MEDICOS Y TITULADOS SUPERIORES DE MADRID (AMYTS), representada y asistida por la Letrada Dª. Rosa María Guardiola Sanz, CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), representada y asistida por la letrada Dª. María ángeles Villanueva Medina, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), representado y asistido por el letrado D. José Luis Rincón Maroto, COALICION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES- UNION PROFESIONAL (CSIT-UP), representada y asistida por la Letrada Dª. Rosa María Muñoz Alonso, MOVIMIENTO ASAMBLEARIO DE TRABAJADORES DE SANIDAD (MATS), representado y asistido por el Letrado D. Juan Bautista Puig de la Bellacasa Alberola, SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), representado y asistido por el letrado D. Francisco J. Fernández Costumero, SINDICATO DE TECNICOS DE ENFERMERIA (USAE), representado y asistido por la Letrada Dª. María de los Ángeles Domínguez Pedrera, SINDICATO DE ENFERMERIA, representado y asistido por la Letrada Dª. Amaya Uña Orejón, y el MINISTERIO FISCAL, sobre Derechos Fundamentales, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Han dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 452/16-FG
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 17/05/2016 tuvo entrada demanda formulada por SINDICATO UNICO DE SANIDAD E HIGIENE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID- S.U.S.H y SINDICATO DE SANIDAD DE MADRID- CGT contra ASOCIACION DE MEDICOS Y TITULADOS SUPERIORES DE MADRID, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS, COALICION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES- UNION PROFESIONAL, CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, MOVIMIENTO ASAMBLEARIO DE TRABAJADORES DE SANIDAD, SERMAS, SINDICATO DE ENFERMERIA, SINDICATO DE TECNICOS DE ENFERMERIA y SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES y admitida a trámite se citó de comparecencia a las partes para la celebración del juicio oral el día 14/06/2016, asistiendo todas, y abierto el acto de juicio por S.Sª. las comparecidas manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente manifestaron por su orden sus conclusiones.
En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
PRIMERO.-Las organizaciones sindicales SINDICATO UNICO DE SANIDAD E HIGIENE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID Y SINDICATO DE SANIDAD DE MADRID se constituyeron en candidatura única para participar en el proceso electoral para elegir a la Junta de Personal Centro en representación del personal estatutario del Servicio Madrileño de Salud de la Comunidad de Madrid.
(hecho conforme)
SEGUNDO.-Los actores sólo presentaron candidatura para la Junta de Personal Centro
(hecho conforme)
TERCERO.-Con fecha 7 de mayo de 2015 se celebraron elecciones para elegir la representación del personal estatutario del Servicio Madrileño de Salud del Hospital Universitario 12 de Octubre, cuyos resultados obran al folio 17 del ramo de prueba de la parte demandada (SERMAS), que se tiene por reproducido.
CUARTO.-Por acuerdo de 14 de febrero de 2016, alcanzado en reunión celebrada entre la Administración con las organizaciones sindicales con representación en la Junta de Personal y el Comité de Empresa, se asignaron los Delegados de Prevención y los miembros del Comité de Seguridad y Salud del Hospital Universitario 12 de Octubre, cuya distribución obra al folio 31 del ramo de prueba de la parte demandada (SERMAS), cuyo contenido se tiene por reproducido.
QUINTO.-Consta igualmente al folio 27 del ramo de prueba de la parte demandada (SERMAS), cuyo contenido se tiene también por reproducido, acuerdo de interpretación del pacto suscrito en fecha 20-12-96 sobre participación de los trabajadores en materia de prevención de riesgos laborales.
SEXTO.-Se han observado los requisitos legales
Fundamentos
PRIMERO.-Como elementos de convicción que nos han permitido sentar las conclusiones fácticas que lucen en la anterior premisa, señalar que los mismos derivan, básicamente, de la prueba documental que las partes aportaron a autos y, más en concreto, de los documentos a que hacen expresa mención sus diferentes ordinales, siendo todos ellos incontrovertidos.
SEGUNDO.-Formula la representación letrada de la parte actora demanda de tutela de derechos fundamentales por vulneración de la libertad sindical al entender que la constitución de Comité de Seguridad y Salud del Hospital Universitario 12 de Octubre, al no haberse aplicado el criterio de proporcionalidad de los votos obtenidos en el centro de trabajo sino lo correspondientes al área electoral, viola el derecho a la libertad sindical en su manifestación concreta de los artículos 1 , 3 y 10 de la LOLS , en relación al artículo 38.2 de la LPRL .
Por parte del SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD se excepciona en primer lugar la falta de jurisdicción de este orden social para conocer de la demanda rectora, entendiendo que su conocimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales del orden contencioso-administrativo; formulando, en segundo lugar, excepción de incompetencia objetiva de esta Sala de lo Social por entender que el debate suscitado debe corresponder en primera instancia a los Juzgados de lo Social de Madrid por no extender sus efectos la cuestión litigiosa más allá del ámbito territorial de lo que se denomina zona centro. Excepciones a las que se han adherido las demás partes demandadas.
TERCERO.-Siguiendo un orden lógico procesal comenzaremos por abordar la falta de competencia jurisdiccional formulada en el debate. Para lo cual debemos de partir de la atribución competencial a la que hace méritos la LRJS. Así en su artículo 2 cuando establece el ámbito del orden jurisdiccional social, disciplina 'Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: '(...) f) Sobre tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso, contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios; sobre las reclamaciones en materia de libertad sindical y de derecho de huelga frente a actuaciones de las Administraciones públicas referidas exclusivamente al personal laboral; sobre las controversias entre dos o más sindicatos, o entre éstos y las asociaciones empresariales, siempre que el litigio verse sobre cuestiones objeto de la competencia del orden jurisdiccional social, incluida en todos los supuestos de este apartado la responsabilidad por daños; y sobre las demás actuaciones previstas en la presente Ley conforme al apartado 4 del artículo 117 de la Constitución Española en garantía de cualquier derecho. (...)'. Mientras que en el artículo 3 excluye expresamente de la competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social: '(...) c) De la tutela de los derechos de libertad sindical y del derecho de huelga relativa a los funcionarios públicos, personal estatutario de los servicios de salud y al personal a que se refiere la letra a) del apartado 3 del artículo 1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores . (...)'
Por su parte como tiene declarado nuestro Alto Tribunal tras la vigencia del Estatuto Marco de 16 de diciembre de 2.003 en lo que respecta a conflictos sobre libertad sindical de personal estatutario - sentencia de 20 de junio de 2.006, dictada en casación ordinario-, 'la Sala Cuarta del Tribunal Supremo desde la sentencia dictada en Sala General el 21 de diciembre de 2005 ha consolidado una doctrina favorable a la declaración de incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de las pretensiones en las que resulte afectado el personal estatutario, incompetencia para conocer de los litigios que le afecten no sólo enmarcados en la relación de dependencia con su empleador sino en la tutela de los fundamentales de naturaleza sindical, ya que al resultar asimilados a los funcionarios públicos en virtud del Estatuto Marco, Ley 55/2003 de 16 de Diciembre, es de aplicación el artículo 3.1.a) de la Ley de Procedimiento Laboral que excluye la competencia de los órganos de la jurisdicción social para conocer de la tutela de los derechos de libertad sindical de los funcionarios públicos y personal al servicio del Estado, las Corporaciones locales y la entidades públicas autónomas, por remisión al artículo 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores , cuando al amparo de una Ley, dicha relación se regula por normas administrativas o estatutarias'.
En sentido parejo, la sentencia de igual Sala del Alto Tribunal de fecha 16 de diciembre de 2.005 , recaída, asimismo, en recurso de casación común, señala: '(...) una vez que el Tribunal Supremo ha resuelto en el Auto ya referido, y también ahora, que conforme a la repetida Ley 55/2003, todo el personal estatutario tiene la condición de auténtico funcionario público, no hay duda alguna acerca de que la protección de su derecho de libertad sindical, ya lo ejerzan de manera individual o plural en su propio nombre una o más personas integrantes de esta categoría de personal, o ya ejercite la acción una entidad sindical que tenga facultades para actuar en beneficio de sus afiliados, dicha protección no incumbe al orden jurisdiccional social, sino al contencioso administrativo, a tenor del art. 3º.1.a) de la Ley de Procedimiento Laboral (...). En relación con la cuestión relativa a la competencia jurisdiccional acerca de las acciones sobre libertad sindical de organizaciones sindicales de personal estatutario, ya antes de ahora había sentado la Sala similar doctrina en la Sentencia de 16 de Junio de 2004 y en las que en ella se citan, si bien lo fuera en relación con las lesiones producidas como consecuencia de la negociación de condiciones de trabajado reguladas por la Ley 9/1987'.
Más recientemente a la luz de la nueva regulación rituaria laboral la sentencia del mismo Tribunal de 9 de marzo de 2015 , con cita de la de la misma Sala de 14 de octubre de 2014 , estableció 'Como ya analizábamos en nuestra STS/IV 21-noviembre-2011 (rcud 910/2011 ) «Señala la doctrina científica que el Derecho del Trabajo está integrado tanto por relaciones jurídico privadas como por relaciones jurídico públicas; que las primeras tienen su reflejo principal en el contrato de trabajo, en su significación de vinculo trabajador-empresario, mientras que las segundas están presentes en la fuerte intervención pública que rodea a la materia laboral, que da lugar, de una parte, a importantes potestades administrativas dirigidas a garantizar el orden público laboral y, de otra, a todo un conjunto entes públicos destinados a ofrecer una amplia variedad de medidas de protección a los trabajadores por cuenta ajena. Sobre esa base se ha distinguido entre un Derecho Privado del Trabajo (regulador del vínculo contractual privado entre empleador y trabajador, es decir, del contrato de trabajo) y un Derecho Administrativo del Trabajo (regulador de las potestades administrativas sobre materia laboral). Destacando ... que esta doble esfera o manifestación sustantiva del Derecho del trabajo había tenido también, --siquiera hasta fechas recientes, previas a la entrada en vigor de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LRJS), inaplicable temporalmente al presente supuesto (art. 2 .n en relación con DT 4ª LRJS ) --, una traducción jurisdiccional: el orden social tenía atribuida la litigiosidad correspondiente al contrato de trabajo; y el orden contencioso-administrativo tenía asignada la litigiosidad derivada de la actuación de la Administración pública sobre materia laboral».
3.- Por tanto, la distribución competencial ha variado tras la entrada en vigor de la LRJS, pero debe partirse de la clara distinción entre:
a) Las actuaciones de la Administración pública 'realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones' en materia laboral, sindical y de seguridad social, las que como regla, tratándose de actos singulares o plurales (no de disposiciones generales o asimilados) de su impugnación conoce, como regla, el orden social, con excepciones (en especial en materia de actos de la TGSS) a favor del orden contencioso-administrativo en especial 'siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional' ( arts. 1 , 2 letras n y s , y art. 3 letras a , e y f LRJS ); y
b) Los actos o decisiones de la Administración pública empleadora respecto de los trabajadores a su servicio de cuya impugnación conoce siempre el orden social ( arts. 1 , y 2 letras a, b , e a i LRJS ), si bien cuando tales afectos afectaren conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario, la LRJS ha optado por atribuir el conocimiento de la impugnación de tales actos en materia laboral o sindical (materia de derechos de libertad sindical y huelga, pactos o acuerdos ex EBEP o laudos arbitrales sustitutivos) al orden contencioso-administrativo ( art. 2 letras f y h y art. 3 letras c, d y e LRJS ), salvo en materia de prevención de riesgos laborales en que la competencia del orden social es plena ( arts. 2.e y 3.b LRJS )'.
En definitiva, se puede resumir que desde la aprobación del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud la ley adjetiva laboral atribuye al orden jurisdiccional contencioso-administrativo el enjuiciamiento de cuantas cuestiones puedan surgir en el seno de una relación contractual de naturaleza estatutaria, y ello aunque el derecho que se haga valer no sea otro que el fundamental de libertad sindical que disciplina la Ley Orgánica 11/1.985
Es por ello que habiéndose articulado la demanda rectora por los sindicados accionantes como vulneración del derecho a la libertad sindical frente al acuerdo de 14 de abril de 2016 para la constitución del Comité de Seguridad y Salud del Hospital Universitario 12 de Octubre, enmarcado dentro del ámbito de la Junta Personal Centro, constituida para representar al personal estatutario del Servicio Madrileño de Salud de conformidad con lo previsto en el art. 4, en relación con el art, 7.3.3.2 de la LO 9/1987 , se debe concluir que la competencia para conocer del debate suscitado corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Por todo cuanto antecede esta excepción planteada debe ser estimada.
CUARTO.-Habiendo sido estimada la excepción de incompetencia de jurisdicción de este orden social para conocer de la demanda planteada, sin necesidad de resolver el resto de las cuestiones suscitadas, procede la inadmisión de la demanda formulada.
QUINTO.-Según lo dispuesto en los artículos 53 y siguientes, y 206.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y en atención a lo establecido en los artículos 248.4 , 265 , 266.1 , 270 , 271 y 279.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , notifíquese esta resolución a las partes, así como al Ministerio Fiscal; háganse a las partes las advertencias legales en orden a la posibilidad de interponer contra la misma recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo; y expídase testimonio de esta sentencia para su constancia en autos, uniéndose por su orden el original de la misma al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala, dejando debida constancia de todo ello en los Libros correspondientes.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimamos la excepción de incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la pretensión formulada por el SINDICATO UNICO DE SANIDAD E HIGIENE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID Y SINDICATO DE SANIDAD DE MADRID, contra SERMAS, ASOCIACION DE MEDICOS Y TITULADOS SUPERIORES DE MADRID (AMYTS), CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), COALICION SINDICAL INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES- UNION PROFESIONAL (CSIT-UP), MOVIMIENTO ASAMBLEARIO DE TRABAJADORES DE SANIDAD (MATS), SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), SINDICATO DE TECNICOS DE ENFERMERIA (USAE), SINDICATO DE ENFERMERIA y el MINISTERIO FISCAL, en reclamación de TUTELA DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE LIBERTAD SINDICAL, sin entrar en el fondo de la pretensión ejercitada, declarando la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de la misma.
Notifíquese esta resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Cabe interponer recurso de casación que deberá prepararse en esta misma Sala dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, para lo que bastará la mera manifestación -de la partes o de de su abogado, graduado social colegiado o representante-, al hacerle la notificación. También podrá prepararse por comparecencia o por escrito de cualquiera de ellos. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828-0000-69-0342-16 que esta sección nº tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000-69-0342-16.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Sr.Magistrado-Ponente que la firma, estando celebrando audiencia pública en el día 19/07/2016. Doy fe.
