Última revisión
16/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 452/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 80/2017 de 22 de Junio de 2017
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 452/2017
Núm. Cendoj: 28079340042017100457
Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:8180
Núm. Roj: STSJ M 8180/2017
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0003628
Procedimiento Recurso de Suplicación 80/2017
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid Seguridad social 105/2016
Materia : Accidente laboral: Declaración
MR
Sentencia número: 452/2017
Ilmos. Sres
D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
D./Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D./Dña. CONCEPCIÓN R. URESTE GARCÍA
En Madrid a veintidós de junio de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 80/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ANTONIO MATEOS
VIÑUELA en nombre y representación de D./Dña. Oscar , contra la sentencia de fecha 23 de julio de
2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid en sus autos número Seguridad social 105/2016,
seguidos a instancia del recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), HEREDEROS DE FERRAN SL, PLUS ULTRA SEGUROS
GENERALES Y VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, zurich España Services AIE, CAJA DE SEGUROS
REUNIDOS, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. CASER, HISPANAGUA SA, CEINSA CONTRATAS
E INGENIERIA SA PASA A DENOMINARSE EUROFINSA, S.A. y FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA
COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, en reclamación por Accidente laboral: Declaración,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES, y deduciéndose
de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Hispanagua, S.A., contratista principal de la obra Mantenimiento y Reparación de alcantarillado periférico Zona Sierra Norte, adjudicó a Ceinsa Contratas e Ingeniería, S.A., actualmente denominada Eurofinsa, S.A, la mencionada obra. Habiendo solicitado Ceinsa autorización a Hispanagua para subcontratar la obra, y obtenida conformidad de ésta, subcontrató la obra para su ejecución a Herederos de Ferrán, S.L. mediante contrato de 19 de abril de 2012
SEGUNDO.- Hispanagua, S.A. realizó la Evaluación de Riesgos de la mencionada obra que figura en el archivo informático 4 del disco aportado en escrito de fecha 11 de mayo de 2016 y entregó a Ceinsa Contratas e Ingeniería, S.A. el 12 de abril de 2013.
TERCERO.- El Plan de Prevención de Riesgos Laborales de Herederos de Ferrán, S.L. se incorpora como documento 1 de su ramo de prueba.
CUARTO.- Don Oscar , nacido el NUM000 de 1958, vino prestando servicios para la empresa Herederos de Ferrán, S.L. desde el 25 de julio de 2013 con categoría de Oficial 1ª, percibiendo una retribución diaria prorrateada de 50,21 euros.
QUINTO.- El 4 de diciembre de 2013 la empresa Herederos de Ferrán, S.L. dio por concluido el contrato de trabajo por no haber superado el periodo de prueba, suscribiendo finiquito.
SEXTO.- El 30 de agosto de 2013 Don Oscar prestaba servicios en la obra subcontratada por Herederos de Ferrán, S.L. Al final de la jornada de trabajo el demandante y otro trabajador, conductor de una retroexcavadora decidieron colocar las vallas que delimitaban el perímetro de la zanja abierta en el pavimento de una calle con tránsito en la que se había colocado una tubería, que todavía no se había cerrado, utilizando para ello la retroexcavadora poniendo las vallas en la pala de ésta con la cual las transportaban para su colocación, sujetándolas el demandante con su brazo para que no se cayeran. En el transcurso del traslado Don Oscar se acercó tanto a la máquina que uno de sus pies fue atrapado por la rueda de ésta.
Para la realización de este traslado, los trabajadores disponían de un camión grúa que se encontraba en la obra, en las proximidades del lugar en el que se encontraban, pese a lo cual, sabiendo que podían utilizarlo y conociendo los riesgos que suponía hacerlo de ese modo, decidieron realizar la operación utilizando la máquina retroexcavadora.
SÉPTIMO.- Don Oscar ha desarrollado su vida profesional en el sector de la construcción. Con la empresa Herederos de Ferrán, S.L. recibió formación de 1º Ciclo de Formación Inicial, 8 horas, en fecha 24 de agosto de 2013, habiendo realizado además con anterioridad curso de formación en II Ciclo de Formación en Prevención de Riesgos Laborales Oficio: operadores de vehículos y maquinaria de movimiento de tierras, los días 17 de noviembre a 1 de diciembre de 2012, con un total de 20 horas.
OCTAVO.- En esa misma fecha de 30 de agosto de 2013 el actor fue ingresado en el Hospital Central de la Mutua Fraternidad Muprespa donde fue atendido diagnosticándole fractura luxación divergente Chopart- Lisfranc de pie derecho y fractura de peroné derecho suprasindesmal, siendo intervenido el 31 de agosto con colocación de Placa DCP y fijación y reducción tarsianas con agujas de K. El 4 de septiembre de 2013 se le dio el alta hospitalaria.
NOVENO.- El 11 de agosto de 2014 se emitió informe por la Mutua informando del agotamiento de las posibilidades terapéuticas.
DÉCIMO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución el 2 de febrero de 2015 reconociendo a Don Oscar incapacidad permanente total para su profesión habitual con efectos de 2 de febrero de 2015, con derecho a percibir una prestación del 55% de la base reguladora de 1.506,46 euros. La prestación de incapacidad temporal se vino percibiendo sobre una base reguladora diaria de 51,31 euros UNDÉCIMO.- El cuadro clínico concurrente en el demandante cuando se le reconoció la incapacidad permanente consistía en fractura luxación de Chopart en pie derecho con afectación secundaria de la articulación de Lisfranc; fractura suprasindesmal de peroné derecho (Placa DCP y fijación y reducción tarsianas con agujas de K el 31 de agosto de 2013; EMO en fecha 25 de marzo de 2014; síndrome de dolor regional complejo. Tiene limitación de la movilidad del tobillo derecho menor del 50%; cicatrices; dolor al apoyo y deambulación; apoyo monopodal inestable.
Las cicatrices son las siguientes: Cicatriz hipercórmica de 9 cm en cara dorsal, borde tibial derecho Cicatriz hipercórmica de 12 cm en cara externa tercio inferior pierna derecha Cicatriz hipercórmica de 5X2cm en cara posterior de pierna derecha DUODÉCIMO.- La Inspección de Trabajo emitió informe el 29 de junio de 2015 con propuesta de recargo de prestaciones de Seguridad Social del 50% con responsabilidad solidaria de las tres empresas contratistas de la obra por el accidente de trabajo sufrido por Don Oscar el 30 de agosto de 2013. El 18 de enero de 2016 realizó propuesta formal de recargo.
DÉCIMO
TERCERO.- El 26 de enero de 2016 la Inspección de Trabajo levantó Acta de infracción con propuesta de sanción de 10.000 euros contra las tres entidades.
DÉCIMO
CUARTO.- Herederos de Ferrán, S.L tiene concertada una Póliza de Seguro con la compañía Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. Caser que se incorpora en folios 157 a 172 del procedimiento, y se da por reproducida.
DÉCIMO
QUINTO.- Hispanagua, S.A. tiene concertada una Póliza de Seguro con la compañía Zúrich España Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. que se incorpora en folios 400 a 412 del procedimiento, y se da por reproducida. El 10 de septiembre de 2015 la aseguradora abonó a Don Oscar 28.000 euros por haberle sido reconocida la incapacidad permanente total, conforme a la Póliza de accidentes suscrita.
DÉCIMO
SEXTO.- Eurofinsa, S.A. tiene concertada una Póliza de Seguro de daños con la compañía Plus Ultra Seguros Generales y Vida, S.A. cuyos datos de cobertura se incorporan en el folio 301 del procedimiento, y se da por reproducida.
DÉCIMO SÉPTIMO.- El 31 de julio de 2015 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC contra Herederos de Ferrán, S.L y Zúrich España Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., celebrándose el preceptivo acto previo sin avenencia con la primera y sin efecto con la segunda el 25 de agosto de 2015.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Don Oscar contra Herederos de Ferrán, S.L., Hispanagua, S.A., Ceinsa Contratas e Ingeniería, S.A., actualmente denominada Eurofinsa, S.A., Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.
CASER, y Plus Ultra Seguros Generales y Vida, S.A., de Seguros y Reaseguros, debo absolver y absuelvo a todos ellos de los pedimentos de aquella.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Oscar , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 30/01/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se reclama por el demandante una indemnización de daños y perjuicios por el accidente de trabajo sufrido el 30 de agosto de 2013.
Frente a dicha resolución judicial se ha interpuesto por el actor recurso de suplicación en el que, como primer motivo y al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para que se adicione al hecho probado tercero el punto 2.3 del Plan que en él se recoge.
El motivo es innecesario por reiterativo ya que debe tenerse por reproducido todo el contenido del Plan de Prevención con lo cual no es necesario destacar de su contenido nada, sin perjuicio de que la parte, en el motivo de infracción de norma quiera amparar la infracción sustantiva en determinados extremos del referido Plan.
SEGUNDO.- En el siguiente motivo, con igual amparo procesal, se propone la revisión del hecho probado cuarto para que se amplíe refiriéndose en él la jornada laboral, así como la actividad desplegada, citando a tal fin los documentos que aportó con la demanda, número 1, 9 y 10.
El motivo no puede ser admitido porque, al margen de que se desconoce la razón por la que debe considerarse tales circunstancias fácticas como relevantes para el signo del fallo ( artículo 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), lo cierto es que, si bien se obtiene de la prueba documental la jornada de trabajo del contrato indefinido para emprendedores, por el contrario, la actividad para la que fue contratado no se puede tomar del informe de Evaluación de la Incapacidad que se invoca ya que el médico que lo emite solo puede dejar constancia del estado de salud del paciente pero no de otros elementos profesionales que solo conoce por indicación del trabajador, tal y como expresa el propio informe.
En consecuencia y como hemos indicado, el motivo no es posible admitirlo.
TERCERO.- En el siguiente motivo, siguiendo con la revisión fáctica, se propone la del hecho probado quinto para que se adicione un párrafo con el texto que se indica y que viene a decir lo siguiente: ' Dicho periodo de prueba no fue superado por ser declarado en IP por INSS y consta como prueba documental el informe de la Mutua Fraternidad donde carece de antecedentes por consumo de alcohol y drogas, no existen antecedentes de IT ni de IP previas al accidente de fecha 30 de agosto de 2013 ', con cita del documento 11, aportado con la demanda.
Tampoco este motivo puede ser admitido porque, en orden a la superación del periodo de prueba no podemos introducir la conjetura que realiza la parte actora y que, desde luego no se obtiene de un informe médico.
Del mismo modo, tampoco podemos introducir los datos sobre los hábitos del demandante en tanto que son meras referencias dadas al informante por el propio actor, al margen de que los hechos negativos no son propios de un relato fáctico ni, por otro lado, se advierte la relevancia de esos datos para alterar el fallo de la sentencia, al igual que se desconoce la misma respecto de la inexistencia de procesos de incapacidad previos.
CUARTO.- El motivo cuarto intenta revisar el hecho probado sexto para que se adicione la hora exacta en la que se estaba haciendo la tarea en la que el demandante sufrió el siniestro, así como que las vallas las estaba sujetando con el brazo derecho.
En orden a esa primera revisión de esta parte del hecho probado no es posible admitirla por ser irrelevante para el signo del fallo, y nada se razona al respecto con lo que desconocemos lo que con esa indicación quiere hacer valer con incidencia en el fallo.
Dentro del mismo motivo, se propone revisar el siguiente párrafo del hecho probado sexto en un texto extenso en el que se quiere hacer poner de manifiesto las declaraciones de las partes, o del conductor de la máquina -prueba testifical- y, en fin, un texto, el que se propone, que no es nada que se obtenga de forma directa y sin necesidad de conjeturas de prueba documental que es la única que puede servir a estos efectos.
En relación con el traslado del material se quiere introducir que tal actividad no se corresponde con la categoría profesional del demandante así como que el conductor de la máquina no puede recibir instrucciones del actor, y otros datos que se obtienen de una prueba testifical o la inexistencia de prueba sobre otros extremos. Y ello debe ser rechazado por cuanto que la parte actora, realmente, está pretendiendo hacer una nueva valoración de la prueba practicada, acudiendo indiscriminadamente a las que entiende idóneas para obtener lo que propone, sin respetar los criterios legales en orden a la revisión fáctica, en donde solo la prueba documental es idónea para poder proponer una alteración del relato fáctico, siempre y cuando esos documentos no sean los mismos que los que han servido al juzgador de instancia, en cuyo caso lo que la parte estaría pretendiendo sería sustituir el criterio de juzgador de instancia por el subjetivo de la parte, olvidando que, en materia de valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Es más, y como ya hemos indicado anteriormente, los hechos negativos no tienen entrada en el relato fáctico salvo, y excepcionalmente, que tengan transcendencia en el fallo lo que debería dejar constancia la parte recurrente y que aquí, desde luego, se desconoce.
QUINTO.- En el quinto motivo se interesa la revisión del hecho probado séptimo para que se adicione un párrafo que no es posible admitir porque, nuevamente, la parte está proponiendo un texto que es una valoración que realiza a la luz del Plan de Riesgos que, en todo caso, ya figura en el relato fáctico, siendo este el único documento que invoca para justificar la revisión y que, como hemos indicado, ya se encuentra en el relato fáctico.
SEXTO.- El siguiente motivo pretende revisar el hecho probado undécimo para incorporar un nuevo párrafo en el que se indique el petitum de la demanda.
Tampoco este motivo puede ser admitido porque la demanda no es prueba documental y, desde luego, la pretensión que figure en ella no es un dato fáctico del que pueda obtenerse la valoración jurídica que da al fallo.
En ese mismo texto se pretende dejar cuantificados los conceptos objeto de la reclamación de cantidad, para lo cual se apoya en el documento 9 y 10, aportados con la demanda y en el informe pericial. En relación con esto, lo primero que debemos indicar es que el juez de instancia no ha pasado por alto la prueba que se refiere a la acreditación del daño por cuanto que en el hecho probado undécimo recoge las secuelas del siniestro, así como la asistencia hospitalaria, en el hecho probado octavo, y el informe de la Mutua con el agotamiento de las posibilidades terapéuticas, así como la fecha en que es reconocida la situación de incapacidad permanente (hechos probados noveno y décimo, respectivamente).
Pues bien, partiendo de ello, lo que la parte pretende introducir no son hechos sino valoraciones jurídicas cuando no una descripción de la pretensión que no es propia del relato de hechos probados. Esto es, si quiere cuantificar el daño con base en una norma, aunque sea de referencia, tal alegación la debe hacer valer en un motivo de infracción de norma.
Por otro lado el texto final que quiere introducir sobre la forma en que tuvo lugar el alcance del pie, es toda una valoración subjetiva que es impropia de un relato fáctico.
SEPTIMO.- El motivo séptimo propone introducir un nuevo hecho probado que indique el petitum de la demanda en orden a la indemnización por lucro cesante.
Nuevamente debemos reproducir lo dicho anteriormente en orden a no poder incluir en el relato factico cuestiones propias de una infracción de norma y, por ende, carentes de prueba documental que las avalen.
OCTAVO.- En el motivo octavo, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia la infracción del articulo 4.2 d) del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 14 a 17.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , artículos 3 b ) y 5 del Real Decreto 733/1995 y el artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Y doctrina del Tribunal Supremo, recogida en sentencias de 30 de junio de 2010 y 23 de junio de 2014 y 4 de mayo de 2015 . La parte actora trascribe parte de esta última sentencia textualmente para, seguidamente, referirse al importe de daños y perjuicios, con cita del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . A continuación, se refiere al artículo 1.2 y 81 del ET en orden al grupo de empresas y la responsabilidad solidaria.
La sentencia de instancia tras recoger extensamente la doctrina en materia de responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo que pueda sufrir el trabajador, identifica la naturaleza de esa responsabilidad y los criterios que la rigen para concluir en el sentido de entender que el accidente se ha producido por negligencia exclusiva del trabajador, tal y como obtiene de la prueba practicada, entre la que se incluye la testifical y el informe de la Inspección de Trabajo.
Pues bien, a la vista de tal conclusión del juzgador de instancia, que le ha llevado a desestimar la demanda, y del contenido del motivo que estamos resolviendo, debemos recordar lo que dispone el artículo 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en orden a las exigencias que debe cumplirse en un motivo de infracción de norma. Así, no basta con identificar los preceptos legales que se entiendan vulnerados en la resolución judicial que se recurre sino que debe fundamentarse y razonarse la infracción de todos y cada uno de los preceptos que se invoquen.
En este caso, la parte recurrente tan solo cita una serie de preceptos y seguidamente transcribe una sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo para pasar, a reglón seguido, con el importe de los daños y la responsabilidad solidaria por existencia de grupo de empresas. Este planteamiento es inadmisible y no es posible dar por cumplidas aquellas exigencias procesales porque la parte no ha justificado razonadamente la infracción de los preceptos legales ni de la jurisprudencia, sin que sea idóneo a esos efectos la mera copia del contenido de una sentencia, sin la más mínima argumentación en orden a la inexistencia de negligencia del trabajador, que es lo que ha apreciado la sentencia que se está recurriendo.
No obstante, y a mayor abundamiento, aunque se pudiera dar por argumentada y fundamentada la infracción de todos y cada uno de los artículos invocados, lo cierto es que la inmodificación de los hechos probados impedirían alterar el fallo al no quedar constancia de que el accidente de trabajo se haya producido por culpa o negligencia empresarial ni por omisión de medidas de prevención u otra causa imputable a la empresa.
Siendo ello así, resulta innecesario cualquier referencia a los daños derivados del siniestro y menos a la existencia de grupo de empresas cuando, además, tampoco figura nada en el relato fáctico que venga a poner de manifiesto nada sobre tal configuración empresarial.
Fallo
Desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por D. Oscar , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid, de fecha 23 de julio de 2016 , en virtud de demanda formulada por el recurrente frente a HEREDEROS DE FERRAN, S.L., EUROFINSA, S.A., HISPANAGUA, S.A. ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. CASER, PLUS ULTRA SEGUROS GENERALES DE VIDA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA, en reclamación por prestaciones, confirmamos la sentencia de instancia.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0080-17 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE , se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO , se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA ', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (28290000000087 ) , pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
