Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 452/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1435/2017 de 18 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 18 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 452/2018
Núm. Cendoj: 28079340012018100493
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:5887
Núm. Roj: STSJ M 5887/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
NIG : 28.079.00.4-2016/0042806
Recurso número: 1435/17
Sentencia número: 452/18
CE.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a DIECIOCHO DE MAYO DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en recurso
de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1435/17, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. MIGUEL ÁNGEL
SANTALICES ROMERO, en nombre y representación de DOÑA Julieta contra la sentencia de fecha veinte de
febrero de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de MADRID , en sus autos número
949/2016, seguidos a instancia de la recurrente frente al SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD sobre DESPIDO,
siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- DOÑA Julieta , con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón, con categoría profesional de Diplomada en Enfermería, percibiendo un salario bruto mensual de 2795,63 euros, con prorrata de pagas extraordinarias; prestando servicios en el turno de noche (hecho no controvertido y, por tanto, no necesitado de prueba ex art. 87. 1 LRJS ).
SEGUNDO.- La relación laboral se llevó a cabo en virtud de contrato temporal para obra determinada, a tiempo completo, suscrito el 2 de febrero de 2007, para la ejecución de la obra 'Lista de espera quirúrgica', con jornada de trabajo de 35 horas semanales, iniciándose el 3 de febrero de 2007 (doc. al folio 32 de las actuaciones).
TERCERO.- En fecha 6 de abril de 2009 DOÑA Julieta interpuso demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid, solicitando la declaración de que la relación laboral que mantenía con el Servicio Madrileño de Salud era de naturaleza indefinida por concurrir fraude de ley en la contratación.
Dicha demanda fue turnada al Juzgado de lo Social núm. 36 de Madrid, dando lugar a los autos 547/2009 , en los que se dictó Sentencia núm. 182/2010 de 23 de marzo de 2010 , estimando la demanda, y declarando la indefinición de la relación laboral que unía a DOÑA Julieta y al Servicio Madrileño de Salud (Comunidad de Madrid), condenando a este a estar y pasar por dicha declaración, con los efectos inherentes a la misma. Dicha Sentencia no fue recurrida.
(Doc. a los folios 36 a 38 de las actuaciones).
CUARTO.- Mediante burofax de 4 de junio de 2010, obrante a los folios 39 y 40 de las actuaciones, el Hospital General Universitario Gregorio Marañón notificó a DOÑA Julieta escrito de 2 de junio de 2010, comunicándole su asignación a la vacante núm. NUM001 , conforme al siguiente tenor literal: 'Por la presente le comunicamos que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, de fecha 23 de maro de 2010, pasa a ocupar la vacante nº NUM001 , vinculada a la Oferta de Empleo Público 2003, hasta su ocupación definitiva mediante los procesos selectivos legalmente establecidos, con efectos del día 1 de julio de 2010.' La demandante presentó escrito en el Hospital Universitario Gregorio Marañón manifestándose no conforme con dicha adscripción (alegaciones de parte).
QUINTO.- Por Orden de 3 de abril de 2009 de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, obrante al folio 47 de las actuaciones, se convocó proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Diplomado en Enfermería (Grupo II, Nivel 7, Área D), correspondientes a las Ofertas de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para los años 1998-2004, aprobadas por los siguiente Decretos: - Decreto 70/1998, de 30 de abril, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para el año 1998.
- Decreto 65/1999, de 13 de mayo y 97/1999, de 24 de junio, por los que se aprueban, respectivamente, la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para el año 1999 y una Oferta de Empleo Público Adicional de la Comunidad de Madrid para el año 1999.
- Decreto 53/2000, de 30 de marzo, y 185/2000, de 31 de julio, por los que se aprueban, respectivamente, la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para el año 2000 y una Oferta de Empleo Público Adicional de la Comunidad de Madrid para el año 2000.
- Decreto 51/2001, de 26 de abril, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para el año 2001.
- Decreto 44/2002, de 14 de marzo, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para el año 2002.
- Decreto 15/2003, de 13 de febrero, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para el año 2003.
- Decreto 140/2004, de 14 de octubre, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para el año 2004.
Indicando dicha Orden que se convocaba 'en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria undécima del vigente Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid , y previo dictamen de la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del referido Convenio Colectivo, en sesión celebrada el día 13 de marzo de 2009.'
SEXTO.- Por Resolución de 29 de julio de 2016, de la Dirección General de Función Pública (BOCM 28 de julio de 2016) se procedió a la adjudicación de destinos correspondiente al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Diplomado en Enfermería (Grupo II, Nivel 7, Área D), con efectos de 1 de octubre de 2016; adjudicándose el puesto de trabajo núm. NUM001 a doña Angelina (doc. al folio 57 de las actuaciones).
SÉPTIMO.- El 1 de agosto de 2016 doña Angelina y el Hospital General Universitario Gregorio Marañón suscribieron contrato de trabajo indefinido, para el puesto de trabajo núm. NUM001 correspondiente a la categoría de Diplomado en Enfermería, en turno de noche, con destino en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón (doc. al folio 42 de las actuaciones).
OCTAVO.- El 2 de septiembre de 2016 el Hospital General Universitario Gregorio Marañón notificó a DOÑA Julieta escrito de 23 de agosto de 2016, comunicándole la finalización del contrato, conforme al siguiente tenor literal (doc. al folio 41 de las actuaciones).
'Pongo en su conocimiento que el próximo día 30 de septiembre de 2016, finaliza el contrato de interinaje suscrito por usted en este organismo, por cumplimiento de la condición resolutoria pactada en el mismo, al producirse con fecha 1 de octubre de 2016 la cobertura definitiva de puesto nº NUM001 , por usted ocupado provisionalmente en virtud de dicho contrato.
El Hospital, le agradece los servicios prestados'.
NOVENO.- El 6 de octubre de 2016 DOÑA Julieta presentó reclamación previa (al folio 28 de las actuaciones).
DÉCIMO.- DOÑA Julieta , con anterioridad al contrato de 3 de febrero de 2007, había prestado los siguientes servicios para la demandada, como Diplomada en Enfermería: Del 1 de julio de 2005 al 30 de septiembre de 2005 (92 días), contrato 'sust. Vacaciones'.
Del 13 de diciembre de 2005 al 26 de enero de 2006 (45 días), contrato 'sust. Vacaciones'.
Del 29 de marzo de 2006 al 3 de mayo de 2006 (36 días), contrato 'sust. Vacaciones'.
Del 1 de julio de 2006 al 30 de septiembre de 2006 (92 días), contrato 'sust. Vacaciones'.
Del 12 de diciembre de 2006 al 25 de enero de 2007 (45 días), contrato 'sust. Vacaciones'.
DECIMO
PRIMERO.- A fecha de la vista DOÑA Julieta presta servicios en el Servicio Madrileño de Salud como personal estatutario eventual (alegaciones de las partes).
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimando la excepción de falta de acción, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda de despido formulada por DOÑA Julieta contra la entidad SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, absolviendo al SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD de los pedimentos formulados de adverso; declarando indebida acumulación de la acción de reclamación de cantidad instada subsidiariamente, dejando imprejuzgada la misma, sin perjuicio de que la parte pueda instar su reclamación a través de las acciones pertinentes'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 4 de diciembre de 2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 3 de mayo de 2018, señalándose el día 16 de mayo de 2018 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de suplicación la trabajadora contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente a la declaración de nulidad o improcedencia del despido, o, subsidiariamente de reclamación de cantidad, indemnizándosele por la extinción de su relación laboral.
SEGUNDO .-Según declara probado la sentencia de instancia, DOÑA Julieta ha venido prestando servicios en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón, con categoría profesional de Diplomada en Enfermería, percibiendo un salario bruto mensual de 2795,63 euros, con prorrata de pagas extraordinarias; prestando servicios en el turno de noche.
La relación laboral se llevó a cabo en virtud de contrato temporal para obra determinada, a tiempo completo, suscrito el 2 de febrero de 2007, para la ejecución de la obra 'Lista de espera quirúrgica', con jornada de trabajo de 35 horas semanales, iniciándose el 3 de febrero de 2007. Con anterioridad al contrato de febrero de 2007, había prestado los siguientes servicios para la demandada, como Diplomada en Enfermería: -Del 1 de julio de 2005 al 30 de septiembre de 2005 (92 días), contrato 'sust. Vacaciones'.
-Del 13 de diciembre de 2005 al 26 de enero de 2006 (45 días), contrato 'sust. Vacaciones'.
-Del 29 de marzo de 2006 al 3 de mayo de 2006 (36 días), contrato 'sust. Vacaciones'.
-Del 1 de julio de 2006 al 30 de septiembre de 2006 (92 días), contrato 'sust. Vacaciones'.
-Del 12 de diciembre de 2006 al 25 de enero de 2007 (45 días), contrato 'sust. Vacaciones'.
En fecha 6 de abril de 2009 DOÑA Julieta interpuso demanda ante los Juzgados de lo Social de Madrid, solicitando la declaración de que la relación laboral que mantenía con el Servicio Madrileño de Salud era de naturaleza indefinida por concurrir fraude de ley en la contratación.
Dicha demanda fue turnada al Juzgado de lo Social núm. 36 de Madrid, dando lugar a los autos 547/2009 , en los que se dictó Sentencia núm. 182/2010 de 23 de marzo de 2010 , estimando la demanda, y declarando la indefinición de la relación laboral que unía a DOÑA Julieta y al Servicio Madrileño de Salud (Comunidad de Madrid), condenando a este a estar y pasar por dicha declaración, con los efectos inherentes a la misma. Dicha Sentencia no fue recurrida.
Mediante burofax de 4 de junio de 2010, obrante a los folios 39 y 40 de las actuaciones, el Hospital General Universitario Gregorio Marañón notificó a DOÑA Julieta escrito de 2 de junio de 2010, comunicándole su asignación a la vacante núm. NUM001 , conforme al siguiente tenor literal: 'Por la presente le comunicamos que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid, de fecha 23 de maro de 2010, pasa a ocupar la vacante nº NUM001 , vinculada a la Oferta de Empleo Público 2003, hasta su ocupación definitiva mediante los procesos selectivos legalmente establecidos, con efectos del día 1 de julio de 2010.' La demandante presentó escrito en el Hospital Universitario Gregorio Marañón manifestándose no conforme con dicha adscripción.
Por Orden de 3 de abril de 2009 de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, se convocó proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Diplomado en Enfermería (Grupo II, Nivel 7, Área D), correspondientes a las Ofertas de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para los años 1998-2004.
Por Resolución de 29 de julio de 2016, de la Dirección General de Función Pública (BOCM 28 de julio de 2016) se procedió a la adjudicación de destinos correspondiente al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Diplomado en Enfermería (Grupo II, Nivel 7, Área D), con efectos de 1 de octubre de 2016; adjudicándose el puesto de trabajo núm.
NUM001 a doña Angelina (doc. al folio 57 de las actuaciones).
El 1 de agosto de 2016 doña Angelina y el Hospital General Universitario Gregorio Marañón suscribieron contrato de trabajo indefinido, para el puesto de trabajo núm. NUM001 correspondiente a la categoría de Diplomado en Enfermería, en turno de noche, con destino en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón (doc. al folio 42 de las actuaciones).
El 2 de septiembre de 2016 el Hospital General Universitario Gregorio Marañón notificó a DOÑA Julieta escrito de 23 de agosto de 2016, comunicándole la finalización del contrato, conforme al siguiente tenor literal (doc. al folio 41 de las actuaciones).
'Pongo en su conocimiento que el próximo día 30 de septiembre de 2016, finaliza el contrato de interinaje suscrito por usted en este organismo, por cumplimiento de la condición resolutoria pactada en el mismo, al producirse con fecha 1 de octubre de 2016 la cobertura definitiva de puesto nº NUM001 , por usted ocupado provisionalmente en virtud de dicho contrato'.
TERCERO .- La Juez de instancia centra la controversia en dos cuestiones: si la asignación a la trabajadora demandante de la plaza núm. NUM001 vinculada a Oferta Pública de Empleo 2003 fue ajustada a derecho; y en segundo lugar si la extinción de la relación laboral por cobertura del puesto NUM001 constituye o no un despido improcedente.
CUARTO .- Respecto a la primera cuestión la iudex a quo entiende que: 'No debe obviarse que lo declarado en Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 36 de Madrid, es la indefinición de la relación laboral que unía a DOÑA Julieta y al Servicio Madrileño de Salud, por lo que nos encontramos ante una relación laboral indefinida no fija, con un régimen distinto a quienes son trabajadores fijos, y por tanto sin derecho a obtener una plaza con carácter permanente. Así, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1998 : '...no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas. En virtud de estas normas el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato'; debiendo entenderse que la asignación de una plaza vacante, vinculada a una Oferta Pública de Empleo fue precisamente consecuencia de su condición de indefinida no fija, toda vez que la relación laboral indefinida no fija únicamente asegura la estabilidad en el trabajo en tanto no se proceda a la cobertura de la plaza por los procedimiento de concurrencia competitiva y mérito o capacidad, pero no comporta la reserva de un puesto, ni un turno específico, ni que se dote de puestos singularizados de cara a un especifico procedimiento de consolidación.
Como indica la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de junio de 2015 , en un supuesto similar al presente, '(...) Para que el vínculo contractual como personal laboral indefinido no fijo de la actora se ajuste a la naturaleza jurídica que le es propia, y no se convierta, como parece pretenderse -siquiera indirectamente- ante una relación laboral de fijeza sin haber superado los procesos de selección convocados al efecto, la única posibilidad de que algún día llegue el término, o sea, la cobertura reglamentaria de la plaza desempeñada, pasa necesariamente por su adscripción a una vacante concreta y su vinculación a una Oferta de Empleo Público, lo que de ninguna manera equivale a hacer de peor condición su contrato de trabajo, sino, simple y llanamente, a acomodar el nexo contractual surgido de la declaración judicial firme de indefinición sin fijeza a la realidad de esta figura'.
Asimismo, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1ª, en Sentencia 269/2016 de 31 Mar. 2016, Rec. 918/2015 estableció: 'centrada la cuestión debatida en determinar si es válida o no la adscripción como vacante a una OPE de una plaza ocupada con carácter indefinido no fijo cuando originalmente no tenía asignada la plaza un número concreto, la cuestión ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en sentencias de 20-01-1998 y de 27-05-2002 , y por esta Sala en sentencia de 03-11-2009 en sentido afirmativo, ya que el carácter indefinido del contrato no implica que el trabajador consolide sin superar los procedimientos de selección la condición de fijeza, y por consiguiente su plaza (a la que se asignó número como consecuencia de sentencia), puede adscribirse a sucesivos procesos de Oferta Pública de Empleo hasta su cobertura por quien supere el proceso selectivo'.
Ha de concluirse, por ello, que la asignación a la demandante del puesto núm. NUM001 fue ajustada a Derecho' .
QUINTO .-Respecto a la segunda a cuestión razona que: 'Resta por resolver si la extinción de la relación laboral por cobertura del puesto núm. NUM001 fue también ajustada a Derecho, y al respecto debe recordarse que el tratamiento otorgado por el Tribunal Supremo a la relación laboral indefinida no fija es el mismo que el de un contrato de interinidad.
Como indica el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, en Sentencia 607/2016 de 5 Jul. 2016, Rec. 84/2015 , 'la STS 8 de julio 2014 (rcud. 2693/2013 ) traslada a los indefinidos no fijos el cambio doctrinal asumido por la STS 24 junio 2014 (rec. 217/2013 ). Se razona del siguiente modo: La construcción de los trabajadores indefinidos no fijos obedece a la necesidad de brindar una solución a la aparente contradicción que sendos bloques normativos propician cuando se examinan las consecuencias de que un empleador de naturaleza pública haya incumplido las reglas sobre contratación temporal: mientras que las previsiones del Derecho del Trabajo tienden hacia la fijeza de la relación laboral ( art. 15.3 ET y concordantes), desde la perspectiva del Derecho del Empleo público se insta a mantener la relación con las características (temporalidad) que gobernaron su acceso en régimen de publicidad y mérito ( arts. 1.3. b EBEP y concordantes). Y lo cierto es que, con mayor o menor decisión, la jurisprudencia ha venido entendiendo que estamos ante contratos laborales con régimen muy próximo al de la interinidad por vacante.
En tal sentido la, ya citada, STS 27 mayo 2002 (rec. 2591/01 ) manifestaba que 'no puede producir preocupación jurídica equiparar la extinción de estos contratos con la de los interinos por vacante, porque la justificación de la existencia de unos y de otros responde a una misma causa y necesidad. Donde se sitúa la diferenciación de tratamiento legal entre el interino por vacante y el indefinido temporal es durante la vigencia y desarrollo del contrato....'.
En suma: tanto en la formulación de la doctrina jurisprudencial precedente sobre terminación de los contratos como consecuencia de los cambios operados sobre la RPT cuanto en la que acabamos de asumir mediante la STS de 24 junio 2014 se parifica la solución aplicable a contratos de interinidad por vacante y a contratos considerados como indefinidos no fijos. De este modo, es lógico y ajustado a tal homogeneidad que el nuevo criterio interpretativo, sentado al hilo de contratos de interinidad por vacante, se traslade también al caso de los trabajadores indefinidos no fijos'.
Así las cosas, la cobertura reglamentaria del puesto es válida causa de extinción de una relación indefinida no fija. Y en los presentes autos consta que por Orden de 3 de abril de 2009 de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, se convocó proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Diplomado en Enfermería (Grupo II, Nivel 7, Área D), correspondientes a las Ofertas de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para los años 1998-2004, aprobadas, entre otros y por lo que respecta a la presente litis, por Decreto 15/2003, de 13 de febrero, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para el año 2003.
Dicha orden indica que se convoca dicho proceso extraordinario de consolidación de empleo 'en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria undécima del vigente Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid , y previo dictamen de la Comisión Paritaria de Vigilancia, Interpretación y Desarrollo del referido Convenio Colectivo, en sesión celebrada el día 13 de marzo de 2009.' Disposición transitoria undécima del Convenio colectivo que regula expresamente la mejora y estabilidad de empleo (consolidación) por lo que no se ha actuado al margen del Convenio colectivo.
Consta acreditado que tras las fases correspondientes por Resolución de 29 de julio de 2016, de la Dirección General de Función Pública (BOCM 28 de julio de 2016) se procedió a la adjudicación de destinos correspondiente al proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Diplomado en Enfermería (Grupo II, Nivel 7, Área D), con efectos de 1 de octubre de 2016; adjudicándose el puesto de trabajo núm. NUM001 a doña Angelina (doc. al folio 57 de las actuaciones); y que el 1 de agosto de 2016 doña Angelina y el Hospital General Universitario Gregorio Marañón suscribieron contrato de trabajo indefinido, para el puesto de trabajo núm. NUM001 correspondiente a la categoría de Diplomado en Enfermería, en turno de noche, con destino en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón (doc. al folio 42 de las actuaciones).
Ello expuesto, se concluye que la decisión adoptada por la hoy demandada produce una válida extinción de la relación laboral, por la cobertura de la plaza por el procedimiento reglamentario de la vacante a la que se hallaba adscrita la demandante, por lo que la extinción del contrato es ajustada a Derecho, debiendo desestimarse la acción de despido. Cierto que consta que la demandante se mostró no conforme con la asignación de la plaza NUM001 si bien tampoco impugnó la misma, y de lo resuelto anteriormente consta la asignación a plaza sometida a Oferta Pública de Empleo fue ajustada a Derecho. Por lo que se ha producido una válida extinción de la relación laboral.
Y ello con independencia de que la prestación de servicios fuera en turno de tarde o en turno de noche, constando además, que la Sra. Angelina ha suscrito contrato de trabajo, en turno de noche, tal como venía prestándolo la demandante. Y ponderando que la consecuencia de que se superara el límite temporal de tres años para la cobertura de la plaza conlleve la asignación de fijeza, sino la consideración de relación laboral indefinida no fija, que consta ya en la demandante. Sin que las demás alegaciones de la parte demandante, desvirtúen dicha conclusión, constando que el puesto estaba identificado, identificación que forma parte de la facultad organizativa de la demandada. Sin que haya quedado acreditado, ni exista indicio alguno, de que únicamente se ha extinguido la relación de aquellos trabajadores que solicitaron en su día la indefinición laboral, encontrándonos ante un proceso de consolidación de empleo que afectaba a 527 plazas de personal laboral de ofertas de empleo público del año 1998 al año 2004' .
SEXTO .-Por último, en cuanto a la acción de reclamación de cantidad acumulada de la indemnización que por finalización de la relación laboral, indefinida no fija, le corresponda, la Juez de instancia entiende que: 'El artículo 26.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permite la reclamación de cantidades debidas hasta el momento del cese, junto con la de despido, siempre y cuando el análisis de la reclamación no presente excesiva complejidad, estableciendo: 'El trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de la liquidación de las cantidades adeudadas hasta esa fecha conforme al apartado 2 del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores (...)'.
Cierto que se ha indicado que la liquidación que puede acumularse a la demanda de despido no ha de ser interpretada restrictivamente dada la literalidad de la norma que resulta absolutamente clara en cuanto a que la reclamación de cantidad acumulable a la acción de despido no queda restringida a las partidas que integran lo que usualmente se denomina liquidación, sino que incluye todas las cantidades pendientes de abono hasta la fecha del despido, pues así se dice de manera expresa tanto en el art. 26.3 ET, como en el 49.2 ET , relativo a la figura del finiquito, que por definición constituye el documento de saldo y liquidación de las remuneraciones pendientes de abono en la fecha extintiva, y al que el primero de ellos se remite, y ello con la finalidad de favorecer que el trabajador pueda ventilar en un único proceso todo lo que se refiera al vínculo laboral en el momento de su extinción; si bien, en el presente caso, no se solicita la indemnización correspondiente a despido improcedente -pretensión desestimada-, ni a salarios pendientes de abono, sino la indemnización que 'por finalización de la relación laboral indefinida no fija me corresponda', sin mayor especificación más que una breve referencia a reciente doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuestión esta que estima esta Juzgadora no acumulable a la acción de despido ejercitada con carácter principal por DOÑA Julieta , y que reviste complejidad, por lo que debe quedar imprejuzgada dicha acción sin perjuicio de que pueda reclamarse, en su caso, en el procedimiento ordinario correspondiente'.
SEPTIMO .- El motivo inicial lo destina a denunciar infracción por no aplicación de los artículos 51 , 52 , y 56.1 ET , 70.1. EBEP, 1124 y 1256 CC, así como jurisprudencia asociada, sosteniendo, en esencia, se han producido múltiples irregularidades en su contratación, no pudiendo la demandada, en el año, 2010, asignarle un número de plaza que se correspondía con una oferta de empleo público de 7 años antes, (año 2003) ya que se superó el plazo improrrogable de tres años para la ejecución de la oferta de empleo público, desconociéndose que ya estaba vinculada por una relación laboral indefinida, no siendo equiparables los trabajadores indefinidos no fijos a los interinos por vacante.
El segundo motivo, subsidiario del anterior, para el caso de entenderse que la adscripción en su condición de indefinida no fija a una plaza como interina por vacante es válida, sin que procediera extinguir el contrato por causas objetivas, denuncia infracción de los artículos 15.1 y 56 del ET, así como 4 8.1.c) del Real Decreto 2720/1998 , sostiene que la denominación genérica de la plaza no cumple con la identificación precisa de la plaza.
El tercer motivo denuncia infracción del art. 49.1.c) del ET en relación al 26.3 de la LRJS , así como doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en caso De Diego Porras y STS de 28-3-2017, rec.
1664/2015 , por ser acumulable la acción de despido a la reclamación de cantidad, terminando por suplicar la declaración de improcedencia del despido o, en su defecto, se le indemnice con 20 días o subsidiariamente con 8 días.
OCTAVO .- Comenzaremos por señalar que esta Sala, contrariamente a lo argumentado por la sentencia de instancia, viene reiterando son acumulables las acciones de despido y de cantidad. Así, y por todas, citaremos nuestra sentencia de 29-9-17, rec. 609/2017 , con mención a la doctrina que luce en las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2.017, en Pleno (recurso nº 1.664/15 ) y 9 de mayo de 2.017 (recurso nº 1.806/15 ), dictadas ambas en función unificadora, refiriéndose a personal laboral indefinido no fijo. Así, la segunda de ellas proclama: '(...) Sin que esto suponga incurrir en incongruencia ultra petita, puesto que como ya hemos señalado, la acción de despido ejercitada en la demanda (...), permite el reconocimiento de la indemnización que legalmente corresponda si la extinción del contrato de trabajo indefinido no fijo lo ha sido conforme a derecho, y que en este supuesto, de acuerdo a lo antedicho, debe ser la de veinte días por año de servicio' . Y en el apartado 3 del fundamento segundo de la misma, el Alto Tribunal afirma: '(...) Sostiene el Abogado del Estado en la impugnación que con este segundo motivo se pretende introducir en fase de casación una cuestión nueva que no fue invocada en suplicación, al no haber instado anteriormente la demandante el pago de la indemnización correspondiente a la extinción de los contratos temporales a la que se refiere el art. 49.1 letra c) ET . Alegato que no es atendible, cuando los mismos argumentos de la Sala IV que recoge la sentencia referencial admiten la posibilidad de imponer en estos casos la condena al pago de la indemnización que legalmente corresponda, porque lo que el trabajador reclama cuando solicita la calificación del cese como despido nulo o improcedente no es otra cosa que el abono de la máxima indemnización legal que proceda, sin que sea necesario que se tenga que instar en la demanda la pretensión concreta de una específica cuantía indemnizatoria, de tal manera que la acción ejercitada en reclamación de la indemnización correspondiente al despido improcedente lleva en sí mismo implícita la de la menor indemnización que el antedicho precepto contempla para la extinción de los contratos temporales ', lo que desvirtúa cualquier alegación respecto de una supuesta indebida acumulación de acciones, al estar implícita la indemnización subsidiariamente propugnada en la acción de despido que se ejercita.
NOVENO. - No le asiste sin embargo razón a la recurrente cuando aduce no es posible a quien tiene reconocida, como ella, la condición de indefinida no fija la asignación a una plaza como interina por vacante, o que esta última no estuviese suficientemente identificada, por lo que declinan los dos primeros motivos, compartiendo el tribunal los razonamientos de la sentencia sobre el particular que son réplica de la doctrina de esta Sala, por lo que se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución judicial de instancia, también en lo que hace a la superación del plazo de los tres años en la ejecución de la oferta de empleo público que no es aplicable a los procesos extraordinarios de consolidación de empleo.
DÉCIMO. - Ahora bien, ello no impide el devengo de la indemnización reclamada subsidiariamente de 20 días por año por el hecho de que la extinción del contrato de trabajo de interinidad por vacante de la demandante obedeciera a un motivo válido, cual es la cobertura reglamentaria de la vacante desempeñada durante tantos años de forma interina, y no entrañe, por tanto, un despido objetivo en sentido técnico-jurídico, aunque, eso sí, se base en causa no inherente a su persona o, si se prefiere, de índole no subjetiva. Por ello, no es ocioso reseñar ahora el criterio de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo recogido en las sentencias de 28 de marzo y 9 de mayo de 2.017 . Según la segunda: '(...) En este sentido, acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación a los apartados c ) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato '' (las negritas también son nuestras).
Así pues en caso de extinción de contrato indefinido no fijo por cobertura reglamentaria de la plaza, la indemnización a reconocer es la de 20 días del art. 53 b) ET , y no la del art. 49.1 c) ET prevista para la extinción de contratos temporales, pues según la STS de 28-3-17, rec. 1664/2015 : 'un examen más profundo de la cuestión, nos obliga a replantearnos la cuestión relativa a la cuantía indemnizatoria que procede en estos casos y a fijar un nuevo criterio cuantitativo con base en las siguientes razones: Primera. Porque la figura del indefinido no fijo, aunque es una creación jurisprudencial, ya es recogida en la Ley, el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), aprobado por RDL 5/2015, de 30 de octubre, cuyos artículos 8 y 11-1 nos muestran que la norma diferencia al personal laboral en función de la duración de su contrato en fijo, por tiempo indefinido o temporal, pues en otro caso no habría empleado el vocablo indefinido y sólo habría distinguido entre fijos y temporales, lo que conlleva que el personal indefinido no sea equiparable al temporal.
Segunda. Porque el origen de la figura del personal indefinido, no fijo, se encuentra en un uso abusivo de la contratación temporal por parte de algún órgano administrativo. Cuando ese uso abusivo de la contratación temporal se lleva a cabo por empresas privadas el contrato se convierte en fijo, ( art. 15, números 3 y 5, del ET ), pero cuando lo hace la Administración, como el acceso a la función pública y a un empleo público en general debe hacerse con escrupuloso respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad ( artículos 103 de la Constitución y 9-2, 11-2, 55, 70 y demás concordantes del Estatuto Básico del Empleado Público), no puede imponerse esa novación sancionadora de la relación jurídica, por cuanto se facilitaría, igualmente, un acceso fraudulento a un empleo público, al eludirse la aplicación de las normas que velan por el acceso a esos puestos funcionariales y laborales, mediante concursos públicos en los que se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad.
Tercera. Porque, cual se deriva de lo señalado, la figura jurídica del contrato indefinido-no fijo es diferente del contratado temporal y del fijo, lo que plantea el problema de cual debe ser la indemnización que le corresponda por la rescisión de su contrato por la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada, por cuanto, al no tratarse de un contrato temporal, parece insuficiente la que hasta ahora le hemos venido reconociendo con base en el art. 49-1-c) del ET , pues, dadas las causas que han motivado la creación de esta institución, parece necesario reforzar la cuantía de la indemnización y reconocer una superior a la establecida para la terminación de los contratos temporales, pues el vacío normativo al respecto no justifica, sin más, la equiparación del trabajador indefinido-no fijo a temporal como hemos venido haciendo.
Cuarta. Tal como hemos señalado, la ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo, que el EBEP se ha limitado a reconocer sin establecer la pertinente regulación de sus elementos esenciales -en este caso, el régimen extintivo- obliga a la Sala a resolver el debate planteado en torno a la indemnización derivada de la extinción de tal contrato, cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza. En este sentido, acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación a los apartados c ) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato'.
DÉCIMO-
PRIMERO .- En su consecuencia, procede estimar el tercer motivo del recurso y reconocer a la actora una indemnización de 20 días por año, partiendo de una antigüedad de 1-7-2005 (hecho probado décimo) al no existir, a juicio de la Sala, una ruptura de la unidad esencial del vínculo hasta que se suscribió el contrato de 2-2-2017.
Fijamos la indemnización en 20.623,50 euros , siguiendo la aplicación informática puesta a disposición de los operadores jurídicos por el CGPJ, de uso abierto y público, atendiendo al siguiente desglose: Fecha de inicio: 01/07/2005 Fecha de finalización: 30/09/2016 Número de días: 4110 Número de meses: 135 Salario bruto: mensual, importe: 2795,63, sueldo diario: 91,66.
Sin costas ( art. 235 LRJS ).
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Doña Julieta contra sentencia del Juzgado de lo Social al nº 19 de los de Madrid de fecha 20 de febrero de 2017 , en sus autos nº 949/2016, en virtud de demanda deducida por la recurrente contra SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, y con revocación de la resolución judicial de instancia condenamos al SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD a que indemnice a la demandante en 20.623,50 euros.Sin costas Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000143517.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

