Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00452/2021
Autos: Demanda 656/21
SENTENCIA
En la ciudad de Oviedo, a ocho de noviembre del año dos mil veintiuno.
Vistos por Dª María del Pilar Muiña Valledor, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social N º 1 de Oviedo, los presentes autos seguidos con el número 656/21 siendo demandante D. Alejandro representado por el letrado D. Roberto Leiras Montañés y demandada la Sociedad estatal de correos y telégrafos S.A. representada por el Abogado del Estado D. Joaquín Viaño Díez y que versan sobre despido
Antecedentes
PRIMERO.-El día seis de septiembre del año dos mil veintiuno tuvo entrada en éste Juzgado la demanda rectora de los autos de referencia, en la que, tras la alegación de los hechos y fundamentos que se estimaron oportunos, se suplica que se dicte sentencia declarando que el actor ha sido objeto de un despido improcedente, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por dicha declaración y, por tanto, a su readmisión inmediata en el puesto de trabajo que ocupaba con abono de los salarlos de tramitación dejados de percibir o, en su defecto, a abonarle la Indemnización legal correspondiente por despido improcedente, sin perjuicio de una eventual condena en costas del artículo 66 de la LRJS y con todo lo demás que en Derecho proceda. Al ratificar la demanda se señaló que, con carácter subsidiario se solicitaba que, en caso de declararse la procedencia del cese se concediese al actor una indemnización de 20 días de salario por año de servicio.
SEGUNDO.-En el acto del juicio celebrado el día de la fecha, la parte demandante se ratificó en sus peticiones, oponiéndose el demandado por las razones que constan en el acta, recibiéndose el juicio a prueba, practicándose prueba documental, informando nuevamente las partes en apoyo de sus pretensiones.
TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO.- Alejandro, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, suscribió con la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. los siguientes contratos de trabajo, todos ellos para prestar servicios dentro del grupo de operativos:
- el día 14 de agosto de 2.007 un contrato eventual que se extendió hasta el 15 de septiembre de 2.007
- el día 19 de septiembre de 2.007 un contrato de interinidad que se extendió hasta el 16 de octubre de 2.007
- el día 30 de octubre de 2.007 un contrato de interinidad que se extendió hasta el 2 de noviembre de 2.007
- el día 27 de junio de 2.008 un contrato eventual que se extendió hasta el 4 de agosto de 2.008
- el día 14 de agosto de 2.008 un contrato eventual que se extendió hasta el 30 de septiembre de 2.008
- el día 17 de octubre de 2.008 un contrato eventual que se extendió hasta el 31 de octubre de 2.008
- el día 1 de noviembre de 2.008 un contrato de interinidad que se extendió hasta el 5 de diciembre de 2.008
- el día 2 de enero de 2.009 un contrato eventual que se extendió hasta el 9 de enero de 2.009
- el día 25 de marzo de 2.009 un contrato de interinidad que se extendió hasta el 26 de marzo de 2.009
- el día 21 de diciembre de 2.009 un contrato de interinidad que se extendió hasta el 23 de diciembre de 2.009
- el día 3 de mayo de 2.010 un contrato eventual que se extendió hasta el 31 de mayo de 2.010
- el día 1 de junio de 2.010 un contrato eventual que se extendió hasta el 30 de junio de 2.010
- el día 1 de julio de 2.010 un contrato eventual que se extendió hasta el 31 de julio de 2.010
- el día 2 de agosto de 2.010 un contrato eventual que se extendió hasta el 14 de agosto de 2.010
- el 17 de agosto de 2.010 un contrato eventual que se extendió hasta el 30 de agosto de 2.010
- el 1 de septiembre de 2.010 un contrato eventual que se extendió hasta el 15 de septiembre de 2.010
- el 16 de septiembre de 2.010 un contrato eventual que se extendió hasta el 20 de septiembre de 2.010
- el día 22 de septiembre de 2.010 un contrato de interinidad que se extendió hasta el 6 de octubre de 2.010
- el día 8 de noviembre de 2.010 un contrato eventual que se extendió hasta el 30 de noviembre de 2.010
- el día 7 de diciembre de 2.010 un contrato eventual que se extendió hasta el 7 de diciembre de 2.010
- el día 25 de enero de 2.011 un contrato de interinidad que se extendió hasta el 14 de febrero de 2.011
- el día 11 de mayo de 2.011 un contrato de interinidad que se extendió hasta el 13 de mayo de 2.011.
SEGUNDO.-El día 27 de junio de 2.011 suscribe un contrato de interinidad con la empresa demandada para prestar servicios en el grupo profesional de operativos, área funcional de correo, puesto tipo de reparto, ocupación reparto 1., código de puesto NUM000, destino en puestos base nº 11 y nº 12 de Oviedo, en Asturias, siendo la causa sustituir por desempeño provisional de otro puesto a Felix desde el 27 de junio de 2.011, estableciéndose en la cláusula séptima que el contrato se extinguirá por la reincorporación del trabajador sustituido, por la extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto o por el plazo legal o convencionalmente establecido para la reincorporación, copia del contrato obra unido al ramo de prueba de ambas partes, dándose su contenido por íntegramente reproducido. Percibía un salario bruto diario, a efectos indemnizatorios, de 58,29 euros y resultaba de aplicación a la relación laboral el Convenio colectivo para el personal laboral de la Sociedad Estatal Correos y telégrafos S.A.
TERCERO.-El día 1 de julio de 2.021 la empresa le entrega comunicación del siguiente tenor literal 'Comunicación de cese.- De conformidad con lo establecido en el artículo 49, apartado b) del Estatuto de los trabajadores, así como en la cláusula séptima del contrato de trabajo suscrito entre usted y la Sociedad estatal correos y telégrafos S.A.S.M.E. con fecha 27 de junio de 2.011 al amparo del artículo 4º del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, le comunico que dicho contrato quedará extinguido el día 16 de julio de 2.021 por finalización de la causa que dio lugar a la sustitución'.
CUARTO.- En fecha 17 de marzo de 2.011 el Servicio de vigilancia de la salud de la empresa demandada consideró a Felix no apto temporal para la realización de las funciones de su puesto de trabajo de reparto a moto, debiendo ser readaptado temporalmente por dos meses para funciones de atención al cliente, clasificación, administrativo, etc.
En fecha 11 de octubre de 2.012 se le sigue declarando no apto temporal para realizar las funciones de su puesto de trabajo de reparto 1 debiendo ser readaptado temporalmente como agente clasificación 2 u otro puesto de similares características.
El 13 de noviembre de 2.013 se le sigue considerando no apto para el puesto de reparto 1 debiendo se readaptado temporalmente para funciones de agente de clasificación 2 u otro puesto de similares características.
Ocupó un puesto de reparto 2 en Gijón desde el 6 de junio de 2.011 hasta el 30 de noviembre de 2.013.
La Subdirección de gestión, organización y desarrollo de personas resolvió, a la vista de la propuesta de la Dirección de la Zona 1 sobre cambio de puesto de trabajo de D. Felix, que tenía la condición de personal laboral fijo en el puesto de reparto 1 en Oviedo, asignar con carácter temporal a ese trabajador al puesto de agente clasificación 2 en Gijón por el período desde el 1 de diciembre de 2.013 hasta el 12 de febrero de 2.014, significándole que debía participar en el concurso de traslados a fin de obtener un puesto adecuado a sus condiciones físicas.
En fecha 13 de febrero de 2.014 se consideró que ese trabajador debía continuar readaptado en el puesto que ocupaba en Gijón, acordándose el 1 de octubre de 2.014 renovar la movilidad hasta el 30 de septiembre de 2.015, en fecha 29 de marzo de 2.016 se dispuso que debía seguir readaptado en ese puesto y el 17 de diciembre de 2.020 se volvió a declarar no apto temporal y que debía seguir readaptado en el puesto de Gijón.
Cesó en ese puesto el día 16 de julio de 2.021 al acceder a la jubilación.
QUINTO.-El actor no es ni ha sido representante de los trabajadores.
SEXTO.-El acto de conciliación celebrado el día 25 de agosto de 2.021 terminó con el resultado de intentado sin efecto.
SEPTIMO.-El actor volvió a prestar servicios para la empresa demandada, por medio de un contrato eventual, en el periodo comprendido entre el 19 y el 30 de julio de 2.021 para sustituir la vacación anual de Hugo.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna el actor el cese de que fue objeto con efectos al día 16 de julio de 2.021 al considerar que constituye un despido improcedente. Basa ese argumento, según señala en la demanda, en que la comisión de servicios que motivó la sustitución del trabajador Felix no podría extenderse, en el mejor de los casos, más allá de un año, según dispone el artículo 29 y 30 del Real Decreto 370/2004. En el acto del juicio se señala que esa improcedencia se funda en que no se ha probado por la entidad demandada que el trabajador al que sustituía tenía derecho a reserva de puesto de trabajo y que, además, las declaraciones de movilidad no son suficientes pues se vinculaban a un concurso de traslados. Subsidiariamente señala que tendría derecho, en caso de considerarse que el cese era procedente, a una indemnización de 20 días de salario por año de trabajo. La Sociedad demandada se opone a todas las pretensiones de contrario, señalando, en primer lugar, que el contrato de interinidad es lícito pues se realizó para sustituir a un trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo, es decir, se trató de una interinidad por sustitución, que se extingue cuando se jubila el trabajador sustituido y que, además, no tiene derecho a indemnización alguna al no encontrarnos ante un contrato de interinidad por vacante.
SEGUNDO.- Nos encontramos ante un contrato celebrado por la sociedad demandada con amparo en el artículo 15 del Estatuto de los trabajadores y cuya regulación se encuentra en el Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre que desarrolla aquel. En virtud de tal régimen normativo el contrato de interinidad, que aquí nos ocupa, se celebra para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva de puesto de trabajo, siendo preciso identificar al trabajador sustituido y la causa de la sustitución siendo su duración la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo, fijándose como causa de extinción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto antes mencionado la reincorporación del trabajador sustituido, el vencimiento del plazo legal o convencionalmente establecido para la reincorporación, la extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo o el transcurso del plazo que fija el propio precepto. El examen de la prueba documental practicada pone de manifiesto que el contrato suscrito entre las partes cumple todos los requisitos para considerarse válidamente celebrado, pues se identifica en él mismo el trabajador sustituido, Felix, así como cuál es la causa que motiva esa sustitución, que es el desempeño provisional de otro puesto de trabajo. Como se señaló, en las conclusiones del acto del juicio, pretende impugnarse la validez de ese contrato aludiendo a que no se ha probado que el trabajador sustituido tenía derecho a reserva de puesto de trabajo, alegación que no es cierta. Y ello porque se aporta por la sociedad demandada las declaraciones de no aptitud temporal en las que se recoge expresamente que se trata de personal laboral fijo y, por tanto, ante la ineptitud temporal, tiene derecho a ser trasladado a otro puesto de trabajo con reserva del propio. Y ello porque así se desprende del convenio colectivo de aplicación. Al trabajador sustituido, a diferencia de lo que se recoge en la demanda, no se le concedió ninguna comisión de servicios, sino que se aplicó lo dispuesto en el artículo 32.2 del II Convenio colectivo de correos y telégrafos, vigente en aquel momento, que regula el 'Cambio de asignación derivado de insuficiencia no permanente de condiciones físicas para el desempeño del puesto de trabajo.- A los trabajadores fijos que se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de sus respectivos puestos de trabajo, se les adscribirá temporalmente a otro puesto de trabajo compatible con su estado de salud, siempre que sea necesaria su cobertura, previo informe de los servicios médicos de la empresa. Dichas adscripciones temporales se revisarán de oficio o a instancia de parte cuando los servicios médicos estimen que ha desaparecido la patología o circunstancias ocasionales que las motivaron, siendo el trabajador repuesto a su puesto de origen o a otro de similar contenido en el caso de que se encontrara ocupado o ya no existiese'. Por tanto, este precepto permite esa adscripción temporal con reserva de puesto de trabajo, pues las limitaciones no son definitivas y, en caso de que se recupere la capacidad o aptitud para su puesto, debe reintegrarse en el mismo, por lo que existe esa reserva de puesto de trabajo que legitima recurrir al contrato de interinidad. El hecho de que haya transcurrido periodos de tiempo en que no ha sido revisado el trabajador sustituido, no afecta al contrato del actor, pues el precepto no establece ningún plazo de revisión, señalando únicamente que puede ser de oficio o a instancia de parte, por lo que son los servicios médicos de la empresa los que deciden cuando debe revisarse el estado de salud del trabajador. Tampoco afecta a la validez del contrato del actor el hecho de que en esas resoluciones por las que se prorroga la adscripción temporal del trabajador sustituido se aluda a la participación en los concursos de traslados, pues se trata de una recomendación por si quiere acceder definitivamente a ese puesto, para no perder él mismo, pero no se trata de una obligación. En definitiva, el contrato de trabajo suscrito en la modalidad de interinidad era válido, pues se identificó perfectamente al trabajador sustituido, tenía derecho a reserva de puesto de trabajo y se señaló cuál era la causa de sustitución. Y, siendo lícito el contrato, también lo es la extinción. Una de las causas de extinción del contrato, tal como reza en el mismo y en la normativa que lo regula, es la reincorporación del titular o la extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo. En éste caso nos encontramos ante este segundo supuesto. La causa del contrato era ocupar ese puesto mientras Felix se encontrase desarrollando un puesto provisional como consecuencia de su no aptitud temporal y esta causa termina en el momento en que ese trabajador accede a la jubilación el día 16 de julio de 2.021, pues a partir de ese momento ya no va a reincorporarse al puesto de desempeña el actor, por lo que nos encontramos ante un cese lícito y no ante un despido.
TERCERO.-Y, en cuanto a la petición subsidiaria, introducida en trámite de ratificación de demanda, de que se le abone la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, tampoco puede ser estimada, pues no nos encontramos ante un contrato de interinidad por vacante sino ante un contrato de interinidad por sustitución, habiendo resuelto el Tribunal Supremo, en su reciente sentencia de 28 de septiembre de 2.021, que en tal supuesto, contrato de interinidad por sustitución con cese lícito, no existe derecho a indemnización alguna. Recoge esa sentencia refiriéndose a un contrato de interinidad por sustitución que finaliza por la reincorporación del titular 'Entre otras muchas, la STS IV de 26.5.2021, rcud 1679/2019, en relación con la indemnización por fin de contrato que no está legalmente establecida para los contratos de interinidad, argumenta lo siguiente (lo recordamos en la de 6.07.2021, rcud 4606/2019): 'en la STS/4ª/Pleno de 13 de marzo de 2019 (rcud. 3970/2016)-dictada en el mismo asunto que dio lugar a la citada STJUE de 14 septiembre 2016-, que en esta última 'se contenían razonamientos que suscitaban serias dudas de interpretación'. Y ello porque el Tribunal de Justicia declaraba en el ap. 36 que 'existe una diferencia de trato entre los trabajadores con contrato de duración determinada y los trabajadores fijos, en la medida que, a diferencia de los trabajadores con contrato de trabajo por tiempo indefinido, los trabajadores con contrato de interinidad no tienen derecho a indemnización alguna al finalizar su contrato, con independencia de la duración de los servicios prestados'. De ahí que aquella STJUE hiciera dudar de si, a la luz de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, sería exigible que, en todo caso, la extinción de un contrato temporal por cumplimiento de su finalidad lleve aparejado el derecho a una indemnización y, en ese punto, si dicha indemnización debe establecerse de forma análoga a la que el mismo ordenamiento fija para las demás causas de extinción de los contratos de trabajo. Ello abocaba, no sólo a la aplicación de la indemnización de 20 días para el caso de los contratos de interinidad por sustitución -que era el del supuesto en el caso De Diego Porras-, sino a que, por las mismas razones, se pusiera en cuestión la diferencia de indemnización de las otras dos modalidades de contrato temporal que, con amparo en el art.49.1 c) ET, tienen fijada una indemnización de 12 días (8 días, en la regulación anterior), como sucede con el contrato para obra o servicio. Ahora bien, en las STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos -C-677/16- y Grupo Norte Facility - C-574/16-) y, de manera específica, en la STJUE de 21 noviembre de 2018 (C-619/17) -segunda de las dictadas por el Tribunal de la Unión en el mismo caso (De Diego Porras II)- el Tribunal de la Unión se aparta de aquella dirección. Venimos reiterando que se solventa así el equívoco que se plasmaba en la STJUE de 14 de septiembre de 2016, para partir ya, acertadamente, de que la indemnización del art. 53.1 b) ET se reconoce siempre en caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo. Por ello en nuestra STS/4ª/Pleno de 13 de marzo de 2019, que resuelve en casación el asunto De Diego Porras, hemos declarado que 'no es admisible sostener que la indemnización establecida para los despidos objetivos solo se contempla respecto de los trabajadores indefinidos. Si ello fuera así, ciertamente cabría afirmar que la norma contenía un trato discriminatorio respecto de los temporales'. Y, en definitiva, hemos concluido que el diseño querido por el legislador impide 'confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'. Entre las últimas dictadas pueden citarse las de fechas 6.10.2020, rcud 2818/2019, 16.07.2020, rcud 4727/2017, 20.06.2020,rcud 516/2018, o 12.05.2020, rcud 63/2018; en esta se recordaba que dado que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización que se pretende por la parte recurrente de 20 días por año prevista en el artículo 53 ET, ni tampoco la prevista en el art. 49.1.c ET para la extinción de los contratos temporales, puesto que dicho precepto excluye de la indemnización a los contratos de interinidad y a los contratos formativos' ( STS de 14 de enero de 2021, rcud 2505/2019, y las que en ella se citan).' 2. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos diferentes, tal y como concluía la sentencia referencial al enjuiciar análoga extinción de un contrato de interinidad'. Y ésta es la doctrina que debe resultar aplicable y no la que se recoge en la sentencia de 6 de octubre de 2.021, pues se refiere expresamente a un contrato de interinidad por vacante y son las circunstancias que existen en esos contratos las que hacen nacer esa indemnización. Como recoge esa sentencia 'La conclusión de cuanto se lleva expuesto, tanto de nuestra propia y consolidada jurisprudencia, como de la aplicación de las conclusiones que se extraen de la doctrina del TJUE [ SSTJUE de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C- 103/18 y C-429/2018) y de 11 de febrero de 2021, (M. V. y otros C-760/18), entre otras] debe conducir a precisar y rectificar la aplicación de nuestra doctrina, en el sentido expresado, para afirmar que, aun cuando el contrato de trabajo de interinidad por vacante haya cumplido los requisitos del art. 4.1 y 2.b RD 2720/1998 en los términos ya expuestos, una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o de uno sólo durante un período inusual e injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta; y, en consecuencia, procede considerar que el personal interino que ocupaba la plaza vacante debe ser considerado como indefinido no fijo'. Es decir, ese carácter fraudulento deriva que ha sido la administración la que ha incumplido su obligación legal de organizar un proceso selectivo para proveer definitivamente la plaza vacante en un plazo prudente, pero en el caso que ahora se enjuicia no existe ningún incumplimiento de la administración, pues jurisprudencialmente se ha declarado que el contrato de interinidad por sustitución no tiene plazo máximo de duración y, además, la cobertura de la plaza no depende de la actuación de la administración sino de un tercero que es el trabajador que debe reincorporarse al puesto.
Por todo lo expuesto, procede la íntegra desestimación de la demanda, pues no existe despido, sino cese lícito sin derecho a indemnización, señalando, no obstante, que el salario es el que se ha hecho constar en el hecho probado segundo de la presente resolución, que es el que se desprende de la certificación aportada por la demandada y que la antigüedad habría de quedar diferida al 3 de mayo de 2.010, momento a partir del cual resulta de aplicación la teoría de la unidad de vínculo, no así con anterioridad, en que existen interrupciones muy significativas según se desprende de los hechos probados de la presente resolución, que alcanzan los nueve, siete y casi cinco meses.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Alejandro contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. absolviendo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, recurso de suplicación que ha de ser anunciado en los cinco días siguientes a la notificación de la misma. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en Banco de Santander a nombre de este Juzgado con el número 3358/0000/65 y número de procedimiento 0656/21 acreditándolo mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en Banco de Santander a nombre de este juzgado, con el nº 3358/0000/65 y número de procedimiento 0655/21 la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándoselos a este Juzgado con el anuncio de recurso. En todo caso el recurrente deberá designar letrado o graduado social colegiado para la tramitación del recurso al momento de anunciarlo.
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.