Sentencia SOCIAL Nº 452/2...ro de 2021

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02/09/2021

Sentencia SOCIAL Nº 452/2021, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2422/2020 de 12 de Febrero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 452/2021

Núm. Cendoj: 46250340012021101129

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2021:2336

Núm. Roj: STSJ CV 2336:2021

Resumen:

Encabezamiento

1

Recurso de Suplicación 2422/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de Suplicación 002422/2020

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª Isabel Moreno de Viana-Cardenas, presidente

Dª María Mercedes Boronat Tormo

D Miguel Angel Beltrán Aleu

En Valencia, a doce de febrero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 000452/2021

En el Recurso de Suplicación 002422/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2020, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE ALICANTE, en los autos 000814/2019, seguidos sobre Libertad Sindical, a instancia de SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES SOLIDARIDAD OBRERA asistido por su Letrado Arturo Acón Bonacasa y representado por su Procuradora Alicia Ramírez Gómez, contra UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) asistida por su Letrado Emilio Francisco Martínez Cremades, COMITE DE EMPRESA DE AGUAS MUNICIPALIZADAS DE ALICANTE EMPRESA MIXTA asistida por su Letrado Faustino Grau Expósito, CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (USOCV) asistida por su Letrado Bruno Medina García, COMISIONES OBRERAS (C.C.O.O.) asistida por su Letrado Rafael Ruiz Olmos, y MINISTERIO FISCAL, y en los que son recurrentes UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), COMITE DE EMPRESA DE AGUAS MUNICIPALIZADAS DE ALICANTE EMPRESA MIXTA, UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (USOCV) y COMISIONES OBRERAS (C.C.O.O.), ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES SOLIDARIDAD OBRERA frente a COMITÉ DE EMPRESA DE AGUAS MUNICIPALIZADAS DE ALICANTE EMPRESA MIXTA, CGT, USOCV, UGT, CCOO y MINISTERIO FISCAL sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, y por tanto:a) declaro que el no reconocer a los miembros de Solidaridad Obrera en el Comité de Empresa una mayor participación en las Comisiones comporta una vulneración del derecho fundamental de libertad sindical del Sindicato; b) declaro la nulidad de la referida actuación ordenando el cese inmediato de la misma, condenando al Comité de Empresa y a los Sindicatos con miembros en él a reconocer el derecho de los miembros de Solidaridad Obrera en el Comité de Empresa a una mayor participación en las Comisiones creadas; c) condeno al Comité de Empresa y a los Sindicatos con miembros en él (excluido el actor) a indemnizar solidariamente a Solidaridad Obrera en la cantidad de 600 euros como resarcimiento de daños morales'.

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- El 21.10.19 se celebraron elecciones al Comité de Empresa de AGUAS MUNICIPALIZADAS DE ALICANTE EMPRESA MIXTA, resultando elegidos 6 miembros de CGT, 2 miembros de USOCV, 2 miembros de UGT, 2 miembros de Solidaridad Obrera y 1 miembro de CCOO. SEGUNDO.- El 25.10.19 se constituyó el Comité de Empresa siendo elegidos por unanimidad sus Presidente y Secretario de CGT y Tesorero de UGT. Después se constituyeron diversas comisiones con los votos de 11 a favor y 2 en contra (Solidaridad Obrera), sie ndo la afiliación de los miembros la siguiente: - Comunicación Digital: 1 persona de CGT. - Comisión de PRL: 3 personas de CGT; - Comisión de Empleo, RRHH y Formación: 4 personas de CGT y una de UGT; - Comisión Fondo Social: 1 persona de CGT, otra de USOCV y otra de UGT; - Comisión de Igualdad: una persona de CCOO, una de CGT, una de UGT, una de USOCV y una de SO; - Comisión Paritaria: 2 personas de CGT y otras dos de UGT; - Comisión de control de Plan de Pensiones: dos personas de CGT, una persona no miembro, dos personas de USOCV y una de UGT. Uno de los miembros de Solidaridad Obrera no obtuvo participación en ninguna Comisión. El otro de los miembros de Solidariadad Obrera manifestó al final de la sesión que le hubiera gustado que se respetara la proporcionalidad en las Comisiones, contestando el Presidente que dado la cantidad de miembros del Comité y de las Comisiones, no se puede mantener tal proporcionalidad, debiendo primar la experiencia y conocimiento en dichas Comisiones y que se ha realizado ajustándose a la legislación vigente. TERCERO.- Se da por reproducido el Reglamento del Comité de Empresa de AGUAS MUNICIPALIZADAS DE ALICANTE EMPRESA MIXTA, de fechas 8.7.11 y 15.11.19'.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las partesUNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), COMITE DE EMPRESA DE AGUAS MUNICIPALIZADAS DE ALICANTE EMPRESA MIXTA, UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (USOCV) y COMISIONES OBRERAS (C.C.O.O.), con la oposición frente a los mismos de la parte SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES SOLIDARIDAD OBRERA. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurrela sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante de fecha 11-2-20 en autos 814/19 seguido por vulneración de derechos fundamentales. La demanda vino interpuesta por el Sindicato Único de Trabajadores Solidaridad Obrera frente a Comite de Empresa de Aguas Municipalizadas de Alicante Empresa Mixta, Confederación General del Trabajo (CGT), Unión Sindical Obrera de la Comunidad Valenciana (USO CV) Unión General de Trabajadores (UGT), Comisiones Obreras (CCOO) y Ministerio Fiscal. La citada sentencia estimó la demanda de sindicato actor declarando la existencia de vulneración de derechos fundamentales, formulando frente a la misma recurso:

.- Comité de Empresa de Aguas Municipalizadas de Alicante Empresa Mixta,

.- Union Sindical Obrera de la Comunidad Valenciana (USO CV)

.- Union General de Trabajadores (UGT),

.- Comisiones Obreras (CCOO).

Y frente a tales recursos articulo oposición el Sindicato Único de Trabajadores Solidaridad Obrera, siendo objeto de audiencia del Ministerio Fiscal en los términos legales.

Los recursos que articulan por separado por cuatro de los litigantes serán objeto de análisis unificado en razón de que todos ellos reiteran los mismos motivos y consideraciones llegando a ser en parte copia del primero de ellos, articulado por el Comité de Empresa.

SEGUNDO.-El primer motivo del recurso se articula al amparo de la letra a del artículo 193 de la LRJS, y ello con la finalidad de reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. y ello por entender que sobre las diversas alegaciones que contiene el motivo se han infringido las normas del procedimiento, alegando en síntesis la inadecuación del procedimiento, falta de conciliación previa, falta de legitimación activa del sindicato actor y falta de legitimación pasiva de los sindicatos demandados.

Viene a entender como base de todas las alegaciones que en todo caso la base fáctica el derecho vulnerado seria un derecho no del sindicato sino de los miembros del comité que se vean perjudicados, estando en presencia de un derecho individual, propio de los miembros del comité, y no en presencia de un derecho propio del sindicato, lo que no le legitima para ejercitar la accion y en su virtud estar en presencia de una cuestión de legalidad ordinaria y no de vulneración de derechos fundamentales.

Tal y como se vienen a alegar las excepciones se aprecia ya de inicio que las cuestiones que se plantean vienen a depender de cuestión de fondo y no de forma (esto es, determinar si el derecho ejercitado individual o colectivo en el ámbito sindical y en su caso si se ha vulnerado el mismo).

Para resolver la primera de las cuestiones basta con ratificar la apreciación de la sentencia de instancia en tanto en cuanto entiende que la acción tiene encaje en el art. 175LRJS que dispone que 'cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés legítimo considere lesionados los derechos de libertad sindical podrá recabar su tutela a través de este procedimiento cuando la pretensión sea de las atribuidas al orden jurisdiccional social', independientemente del fondo del asunto. De este modo lo decisivo a efectos de la adecuación del procedimiento, no es que la pretensión deducida esté correctamente fundada y deba ser estimada, sino que formalmente se sustancie como una pretensión de tutela, es decir, que se afirme por el demandante la existencia de una violación de un derecho fundamental. Si no existe la vulneración alegada o si lo que se produce es una infracción simple del ordenamiento jurídico sin relevancia en la protección constitucional del derecho fundamental invocado, la consecuencia de la limitación de conocimiento que rige en la modalidad procesal será la desestimación de la demanda, sin perjuicio en su caso de la conservación de la acción para alegar la eventual existencia de una infracción de legalidad ordinaria en otro proceso. Tal criterio viene referido en la sentencia expuesta en la resolución recurrida y también en la STS 27-9-04 casación 167/2003 y 12-11-02 casación 1185/2001, doctrina recogida de forma reiterada en resoluciones de los TSJ. Ello determina que ejercitada la acción por un sindicato, bajo la alegación de vulneración del derecho a la libertad sindical contenido en el articulo 28 y desarrollado en la LOLS la declaración de vulneración de tal derecho tiene su cauce procesal precisamente en los arts. 177 a 184 de la LRJS.

Y tal adecuación del procedimiento deja sin amparo la excepción derivada de la supuesta inadecuación de procedimiento como es el requisito general de conciliación previa del art 63 de la LRJS. Requisito que en el supuesto de acciones al amparo del arrt 177 de la LRJS viene eliminado como bien expone la resolución recurrida.

Y estas mismas consideraciones son las que determinan que la excepción de falta de legitimación activa y pasiva no puedan ser asumidas por la sala al igual que no lo fueron por la sentencia recurrida. Con la alegación de tales excepciones, negando la legitimación de la parte actora en su acción y la de los demandados en su responsabilidad en razón del derecho de fondo ejercitado, se viene a incurrir en la confusión entre la LEGITIMACION AD PROCESUM O PERSONALIDAD, que los sindicatos litigantes en su posición activa o pasiva lo tienen como entidades con personalidad juriica propia con la LEGITIMACION AD CAUSAM O PERSONALIDAD EN FUNCION DE LA PRETENSION FORMULADA, que es la que se manifiesta no poseer, esto es en contraposición a la facultad de hacer valer un derecho; y por lo tanto teniendo el sindicato actor la acción de defensa de su derecho de libertad sindical e imputándose a los sindicatos demandados la vulneración de tales derechos en razón de los hechos expuestos en la demanda, es evidente que actor y demandados poseen la aptitud especifica debida para interpelar y ser interpelados en el debate judicial y ser sujetos activos a pasivos de relaciones jurídicas procesales con independencia del resultado de la resolución en aplicación del derecho material; de forma que debe decidirse en sentencia de fondo si existe el derecho de la actora y en su caso si a los demandados alcanza alguna responsabilidad declarativa o de condena, procediendo la desestimación del motivo al no apreciar infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión.

TERCERO.-Se articula por los recurrentes un segundo motivo al amparo del artículo 193, B de la LRJS solicitando la revisión de los declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

Para analizar tales solicitudes debemos tener en cuenta que conforme tiene declarado reiteradamente la Jurisprudencia (de las que son ejemplo las STS 13-5-19 Recurso de Casación núm. 246/2018 y 8-1-20 recurso de casación 129/18, asi como las que estas mismas resoluciones expresan) para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes viene exigiendo la Jurisprudencia que concurran los siguientes requisitos:

A) Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera correspondery basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97.2LRJS no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba práctica.

B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales sin que sea admisible su invocación genérica, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

C) El Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica.

D) La alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad otorgada al Magistrado de apreciar los elementos de convicción.

E) La revisión pretendida debe ser trascendente para el sentido del fallo, esto es,influir en la variación de la parte dispositiva de la sentencia,y no puede fundarse en hechos nuevos no tratados ante el Juzgado de lo Social.

F) De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico. b). Los hechos notorios y los conformes. c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso. d).Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación. e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos'.

G) El error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo, a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( art. 97.2 de la LRJS). Es el Juez de instancia, quien preside la práctica de toda las pruebas en el acto del juicio, y quien escucha las alegaciones de las partes, bajo los principios de inmediación y contradicción, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar los elementos de convicción con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social. Cierto es que tal facultad de valoración probatoria no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal, lo que significa que puede ser censurada, y en consecuencia modificada, cuando se aprecia que en la valoración de la prueba el Juzgador de instancia no se ha ajustado a tales reglas de la sana crítica; sin embargo dada la naturaleza excepcional de recurso de suplicación el examen de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha de hacerse respetando tres reglas básicas: 1 ª) en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias e incompatibles entre sí debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración ex novo por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba practicada; 2ª) el documento en que se sustente la revisión de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente, sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún precepto legal valorativo de la prueba practicada; y 3ª) con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de dictámenes contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el dictamen postergado ofreciese una mayor credibilidad que permitan a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia. Reglas que han de ser respetadas so pena de convertir en la práctica un Recurso excepcional como es el de Suplicación en un Recurso de Apelación.

Y en relación a las solicitudes articuladas se observa que pese a que son cuatro los recurrentes con alegaciones fácticos similares (por no decir reproducción literal) no se cumple de forma especifica el requisito de formulación de texto alternativo al relato de hechos, requisito que no podemos entender sea de construcción jurisprudencial sino que viene expresado con rotundidad en el art 196 de la LRJS al referir que en el escrito de interposicion 'habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende'. Ello podría determinar la desestimación del recurso por motivos formales si bien para evitar cualquier atisbo de indefensión por la consideración de formalismos enervantes, procede entrar a conocer del motivo puesto que la sala, de la formulación del motivo puede extraer la modificación instada y ello siguiendo la doctrina contenida en STS de 24-11-15 (rco.270/2014), pues la doctrina constitucional entiende como criterio la proscripción de los formalismos enervantes, de modo que cualquier indicación clara por parte del recurrente ha de ser tomada como suficiente; la doctrina constitucional recomienda que se examine si se ha posibilitado o no 'la intelección por parte del órgano judicial de cuáles son los motivos del recurso' ( STC 57/1985; también 17/1985); De forma lo esencial es que los términos en que se redacte el escrito de interposición permitan desvelar de forma inequívoca el motivo o motivos del recurso, propiciando tanto su impugnación cuanto el pronunciamiento del Tribunal ad quem; de este modo los defectos argumentales o de discurso no equivalen a la imposibilidad de detectar qué es lo realmente pedido y por qué. Decisión esta que por otro lado en modo alguno genera indefensión a la parte recurrida que no ha expresado en su impugnación existencia de defecto alguno siendo plenamente conocedora de los motivos de alteración fáctica.

Entrando de este modo a conocer de las modificaciones fácticas solicitadas se viene a instar dos, siendo la primera que se elimine del hecho probado segundo la referencia a que las personas elegidas como miembros del comité o de cada una de las comisiones eran afiliados a cada uno de los sindicatos a los que el hecho se refiere y ello bajo la consideración que son miembros del Comité de empresa 'a secas', alegación que no es fáctica en modo alguno sino que gira en relación a lo que es base de la defensa de los demandados, esto es, que los derechos a ser miembros de las comisiones y del comité son de los trabajadores personalmente considerados y no por su pertenencia al sindicato. Siendo tal pretensión el reflejo de una consideración jurídica y no fáctica, no se aprecia error alguno puesto que de la comparación de los resultados electorales, las listas presentadas y cada uno de los miembros del Comité y las comisiones creada aparece como evidente, a efectos fácticos, cual es la pertenencia sindical de cada uno de los miembros del comité y cada una de las comisiones, por lo que no procede estimar el citado motivo.

La segunda modificación que se insta viene referida al hecho que el acta de constitución de comité de empresa y otras comisiones únicamente consta referencia a votación en cuanto a la elección de presidente, secretario y tesorero (unanimidad) así como respecto a la comisión de Prevención de Riesgos Laborales (11 votos a favor y 2 en contra) sin que obre votación en el resto de comisiones. Tal hecho se deriva del tenor literal del documento (folios 57 y ss de autos) y procede acceder a la modificación en tanto en cuanto con independencia de la trascendencia que pueda tener para resolver la cuestión controvertida en todo caso puede clarificar la argumentación y permite una mas adecuada justificación del fallo en tanto en cuanto refuerza o facilita la exposición de la 'ratio decidendi', o bien sirven de soporte al razonamiento recurrente, o en último término subsanen la ausencia de un dato que si bien no es imprescindible para resolver el tema de fondo, en todo caso su constancia ofrece una visión más adecuada del presupuesto fáctico del litigio; y ello tal y como ha expuesto entre otras la STS 11-1-17 (rec.24/2016).

CUARTO.-Como tercer motivo del recurso se articula al amparo de lo previsto en el artículo 193, c) de la LRJS, para examinar infracciones de la normativa o de la jurisprudencia habida cuenta que la sentencia impugnada vulnera lo previsto en los artículos 7 y 28 de la Constitución Española (CE) y el artículo 2.1, d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS) en relación con los artículos 63.1, 65.1, 66.2 y 87.1 del ET, así como la Jurisprudencia que los interpreta, sentencias del Tribunal Supremo, v. gr., de 14/03/2.006, 20/10/2.012, y, 12/02/2.013; además del Reglamento del Comité de Empresa obrante en Autos a los folios 103 y siguientes y 136 y siguientes, y ello por cuanto que la elección democrática en la que participaron todos los miembros del Comité de Empresa, de los componentes de las comisiones del mismo, no van en contra de lo previsto en ninguno de los preceptos aludidos sino todo lo contrario.

Viene a entender que no existe obligación alguna de que la proporcionalidad existente en el comité de empresa derivado de las elecciones llevadas a efecto ser refleje en la composición de las comisiones nombradas por este, si bien partiendo de la base que el derecho a la pertenencia a cada una de las comisiones es un derecho de los miembros del comité y no del sindicato al que pertenecen al no poder confundir la representación sindical con la unitaria. Tal razón es la que se alegaba para entender la falta de legitimación activa y pasiva de los sindicatos litigantes, que desestimada como alegación formal debe ser objeto de análisis como motivo de infracción jurídica.

Al respecto debemos referir que el derecho a la libertad sindical tiene dos facetas diferenciadas:

1.- La faceta individual del derecho fundamental de libertad sindical comprende principalmente el derecho a constituir sindicatos, el de afiliarse al de su elección y a que los afiliados desarrollen libremente su actividad sindical, sin que nada de lo anterior pueda implicar perjuicio alguno para los trabajadores. En consecuencia, dentro del contenido del derecho de libertad sindical reconocido en el art. 28.1. CE (RCL 1978, 2836) se encuadra, el derecho del trabajador a no sufrir, por razón de su afiliación o actividad sindical, menoscabo alguno en su situación profesional o económica en la empresa. Se trata de una 'garantía de indemnidad' que veda 'cualquier diferencia de trato por razón de la afiliación sindical o actividad sindical de los trabajadores y sus representantes, en relación con el resto de los trabajadores', de modo que, el indicado derecho fundamental queda afectado y menoscabado si la actividad sindical tiene consecuencias negativas para quien la realiza o si éste queda 'perjudicado' por el 'desempeño legítimo de la actividad sindical. ( SSTC 191/98 (RTC 1998, 191), 74/98 (RTC 1998, 74); 87/98 (RTC 1998, 87); 17/96 (RTC 1996, 17)). Derecho este que se ha venido extendiendo a su vez a los trabajadores representantes de los trabajadores como titulares de un derecho individual a la libertad sindical derivado de tal cualidad, sin que el derecho a la libertad sindical se otorgue a los órganos de representación de los trabajadores. De este modo permanece la la posibilidad de ejercicio de tales derechos en la vertiente individual, que podrán hacerse valer por personas físicas en determinados supuestos ( STC 134/1994 ), tal y como se desprende de la literalidad del artículo 2.1 de la LOLS

2.- En su aspecto colectivo, el referido derecho constitucional no se agota en los aspectos meramente organizativos o asociativos expresamente aludidos en el Art. 28 CE, sino que también comprende los derechos de actividad relativos a los medios de acción necesarios para que el sindicato pueda cumplir las funciones a las que es llamado por el art. 7 CE, [ SSTC 70/1982 (RTC 1982, 70), 39/1986, 127/1989 (RTC 1989, 127), 30/1992], correspondiendo su titularidad a las organizaciones sindicales y no a otros sujetos colectivos como los comités de empresa o delegados de personal ( SSTC 118/83 (RTC 1983, 118), 197/90, 95/96 (RTC 1996, 95)).

A este contenido esencial o núcleo del derecho de libertad sindical, se ha de añadir 'un contenido adicional constituido por derechos o facultades adicionales atribuidos por normas legales o convenios colectivos que se incorporan al núcleo esencial'. Así el derecho fundamental de la libertad sindical se integra no sólo por un contenido esencial sino también por esos derechos y facultades adicionales, de modo que los actos contrarios a estos últimos son susceptibles de infringir el art. 28.1CE Sentencia 145/1999, de 22 de julio (RTC 1999, 145).

Ciertamente, como expone la STS 18 de febrero de 1.994 (RJ 1994, 1061) (recurso 1735/1992) la delimitación de las áreas que comprenden el interés individual y el colectivo es una materia compleja y delicada, al no existir fronteras claras entre una y otra, pues no están separadas por una línea definida sino que en gran medida pueden confundirse constituyendo en algunos casos una realidad dual que, pudiendo ser única, tiene distintas perspectivas o vertientes.

Partiendo de esta consagrada doctrina, es claro que rel derecho que se invoca por el sindicato actuante (derecho a la proporcionalidad en las comisiones) es un derecho que deriva del derecho a la libertad sindical en el ámbito colectivo, en cuanto supone un reflejo del derecho a la negociación y a la actividad sindical colectivamente considerada, pues viene a incidir en la actividad que los representantes de los trabajadores elegidos puedan llevar a efecto. Ello determina la legitimación activa del sindicato actor, y por su parte la pasiva de los sindicatos demandados en tanto en cuanto si bien estamos ante acuerdos tomados por el Comité de Empresa y que los acuerdos de este organismo son acuerdos a él imputable y no a las personas que lo componen ni a los sindicatos que ostenten representantes en él, no es menos cierto que tales acuerdos distribuyen los puestos en las comisiones entre los sindicatos que están representados en el Comité de Empresa, y que por ello es claro y evidente que estos sindicatos están directamente interesados en el resultado del litigio, pues a ellos afecta en primer termino que se anule o no el acuerdo del Comité de Empresa, y por ello están legitimados para intervenir en el litigio.

Y todo ello sin dejar de exponer que el hecho que el TS se haya pronunciado sobre el tema de fondo en sentencias que son objeto de alegación como infringidas viene a suponer un reconocimiento explicito de la existencia de tal legitimación colectiva del sindicato en reclamación de participación porcentual, y sin perjuicio del real derecho que se pueda ostentar.

QUINTO.-Resuelta la cuestión relativa a la legitimación y posibilidad de acción del sindicato actuante respecto al fondo del asunto procede analizar la corrección de la sentencia en cuanto viene a reconocer la vulneración del derecho a la libertad sindical en tanto en cuanto existe una desproporción en cuanto a la representatividad de los sindicatos litigantes en el comité de empresa (de 13 miembros) y en cuanto a la composición de las diversas comisiones, con numero variable de miembros.

Sobre la aplicación o traslación de un criterio de proporcionalidad de organizaciones sindicales en el comité de empresa a las comisiones que se puedan derivar dentro del mismo comité, existe un cuerpo de doctrina al cual pertenecen las las STS (algunas referidas en el recurso) de 12-2-13 rc 37/12, 20-10-11 rc 23/11, 4- 11-09 rcud 4450/07 y 30-5-08 rc 153/06, y en interpretación de las normas alegadas por los recurrentes.

Así el punto de partida viene expuesto en la STS 12-2-13 rc 37/12 donde refiere que:

'un primer aspecto relevante para abordar su tratamiento estriba en detectar el carácter negociador de la comisión en cuestión. La presencia o carencia de tal finalidad determina una clara distinción, de suerte que las comisiones que tengan atribuidas funciones que incidan en la modificación o regulación de condiciones de trabajo (comisiones 'negociadoras' a estos efectos) gozan de unas mayores exigencias en su composición, desde la perspectiva del derecho a la libertad sindical de las organizaciones eventualmente llamadas a integrarlas. En concreto se ha venido exigiendo que en la configuración de las mismas se respete y mantenga la proporcionalidad adecuada a la legitimación para negociar legalmente establecida, pues lo que está en juego es el derecho a la negociación colectiva, como expresión de la libertad sindical ( STC 213/1991 (RTC 1991, 213) y STS de 11 julio 2000 (RJ 2000, 7208) - rcud. 3314/1999 -).

En todo caso, la vulneración de la libertad sindical queda ceñida a los casos en que la exclusión o reducción se debe a una decisión arbitraria o antijurídica ( STC 235/1988 (RTC 1988 , 235 ) y 137/1991 (RTC 1991, 137); así como STS de 26 diciembre 2006 (RJ 2006, 9514 ) -rec. 14/2006 -).

En todo caso, la vulneración de la libertad sindical queda ceñida a los casos en que la exclusión o reducción se debe a una decisión arbitraria o antijurídica ( STC 235/1988 (RTC 1988 , 235 ) y 137/1991 (RTC 1991, 137); así como STS de 26 diciembre 2006 (RJ 2006, 9514) -rec. 14/2006 ).

Respecto de las comisiones restantes (de propuesta, estudio, control, aplicación, ejecución, etc.), las hemos definido como las que tienen por objeto la interpretación o aplicación de alguna de las cláusulas del convenio colectivo, la adaptación de alguna de ellas a un problema no previsto, o la adaptación de su contenido según datos objetivo y prefijados ( STS de 5 junio 2011 (RJ 2011, 5820) -rec. 158 /2010 -).

En el caso de éstas últimas de lo que se trata es de valorar el efecto que la exclusión de un sindicato tiene sobre el derecho a la igualdad. El TC ha afirmado que, aunque en el derecho de libertad sindical está implícita la igualdad de trato entre sindicatos, no está excluida la posibilidad de tratamiento desigual de los mismos si tal diferencia es legítima, proporcionada y razonable ( STC 32/1990 (RTC 1990, 32)).

De ahí que en supuestos en que quedaba claramente establecido el carácter no negociador de las comisiones esta Sala haya negado que pudiera apreciarse la vulneración del art. 28CEcuando se acredite que las decisiones del comité de empresa se tomaron de forma democrática ( STS de 20 octubre 2011 (RJ 2012, 528) -rec. 23/2011 -), de forma ajustada a lo dispuesto en el reglamento del comité de empresa ( STS de 4 noviembre 2009 (RJ 2009, 5923) -rcud. 4450/2007 -), o por no tener las comisiones número de puestos suficiente para dar cabida en su seno a todos los sindicatos, siendo minoritario el accionante ( STS de 14 marzo 2006 (RJ 2006, 5419) -rcud. 2466/2004 -, que la parte recurrente cita; así como la STS de 5 marzo 2009 (RJ 2009, 3815) -rec. 2/2008 -)'.

De este modo cabe diferenciar claramente entre comisiones negociadoras y no negociadoras tal y como expone la STS 30-5-08 rc 153/06 y recogida en la 20-10- 11 rc 23/11 donde se expone el principio que debe regir en la aplicación o no del referido criterio, estableciendo una mayor imperatividad del principio de proporcionalidad en las comisiones negociadoras al reseñar:

'Efectivamente, ya con el antecedente de la sentencia de 10 de febrero de 1.992 (RJ 1992, 1140) , la sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 1994 (RJ 1994, 10097) (recurso casación 540/1994 ), hacía referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional -Sentencias 184/1991 (RTC 1991, 184 ); 73/1984 (RTC 1984, 73 ); 9/1986 (RTC 1986 , 9 ) y 39/1986 (RTC 1986, 39), cuando señala que 'lo decisivo a efectos del límite a la autonomía colectiva, y de la consiguiente protección de la libertad sindical en el establecimiento de 'comisiones cerradas' reservadas a las partes del convenio colectivo, es el respeto de la legitimación para negociar legalmente reconocida al Sindicato en base a su representatividad', por lo que las partes del convenio no pueden 'establecer comisiones con función de modificación o regulación de condiciones de trabajo', si bien sin traspasar ese límite las partes, en uso de la autonomía colectiva, pueden crear no sólo comisiones de interpretación y administración, sino también órganos de cooperación y colaboración'; criterio reiterado en la sentencia del Tribunal Constitucional 213/1991 (RTC 1991, 213)', a lo que adicionábamos en un segundo razonamiento que: 'Con posterioridad la sentencia de esta Sala de 30 de mayo de 2001 (RJ 2001, 5458) (rec. 1593/2000 ), hacia referencia al 'esquema básico de que la proporcionalidad en las comisiones de negociación debe de mantenerse como medio necesario para la efectividad del derecho a la negociación colectiva que se halla dentro del contenido esencial del derecho a la libertad sindical del art. 28 de la Constitución (RCL 1978, 2836), como se ha exigido de forma reiterada tanto por el Tribunal Constitucional - SSTCº 73/1984 (RTC 1984, 73), de 27 de junio o 184/1991 (RTC 1991, 184), de 30 de septiembre - como de esta Sala - SSTS 31-10-1995 (RJ 1995, 7937) (Rec.-218/95 ), 28-1-2000 (RJ 2000, 1320) (Rec.- 1760/99 ), 11-7-2000 (RJ 2000, 7208) (Rec.-3314/99 ), 5-12-2000 ( RJ 2001, 802) (Rec.- 4371/99 ) ...'.

Ello viene a suponer que el principio de proporcionalidad debe ser de aplicación para las comisiones negociadora mientras que en el resto tal principio se relaja con mayor amplitud sobre la base de aplicación de principios democráticos e independencia del propio órgano de representación de los trabajadores, al no estar en juego el derecho a la negociación colectiva que justifica la proporcionalidad de las comisiones.

Y en el supuesto sometido la consideración de la sala debemos partir de los hechos probados así como de las manifestaciones fácticas que obran en la fundamentación jurídica. Y ello implica que de acuerdo con lo expuesto por la resolución recurrida por el Comité de empresa en el momento de su constitución se procedió a constituir las comisiones obrantes en los hechos probados, comisiones que solo una posee el carácter de comisión negociadora a tenor de sus funciones, por afectar a la fijación de las condiciones de trabajo. Siendo esta la comisión de Empleo, Recursos Humanos y Formación, al tener atribuida según el art 17 del Convenio el acordar los calendarios laborales troncales de cada colectivo o servicio, tomando como referencia los calendarios vigentes en el año en curso. Mientras que por el contrario el resto de comisiones no poseen tal carácter negociador por ser meramente consultivas o informadoras, y tal consideración no se impugna por los recurridos.

Partiendo de tal consideración como comisión negociadora de la de Empleo, Recursos Humanos y Formación, donde el principio de proporcionalidad debe ser respetado, mas allá de la inexistencia de razones alegadas o acreditadas fácticamente para justificar la elección de unos u otros miembros lo cierto es que el sindicato demandante tiene una participación en el comité del 15,38%, y teniendo la comisión de referencia solo cinco miembros, resulta que el respaldo proporcional de cada uno de los miembros de la citada comisión es del 20%, con lo que en términos estrictos de proporcionalidad, alegada exclusivamente por el sindicato accionante, el propio juego artimético impide el que este pude entender existente un derecho vulnerado al cual en términos de estricta proporcionaldiad no puede acceder; y ello mas alla de las causas que hayan podido dar lugar a que de los 5 miembros de la comisión 4 personas sean de CGT y una de UGT cuando respectivamente su participación es de 46'15% por CGT (6 miembros del comité) y 15,38 de UGT (2 miembros del comité, al igual que el sindicato actor).

Por su parte el resto de comisiones de carácter no negocial fueron objeto de nombramiento por parte del Comité, comisiones no negociales donde el principio de proporcionalidad se diluye pero que como bien expone la sentencia recurrida no puede permitir actuaciones contrarias a la ley o arbitrarias e injustificada. Y de los datos fácticos se aprecia que en cómputo total de miembros de comisiones y participación de miembros del comité representando a cada organización sindical la participación del sindicato actor es muy reducida, sobre todo en comparación con organizaciones sindicales con idéntica participación en el Comité, dando por buenos los cálculos obrantes en sentencia que son los siguientes:

a) en primer lugar, que siendo 13 los miembros del Comité, y 26 las participaciones en las Comisiones, uno de los representantes de Solidaridad Obrera no participa en ninguna Comisión; y

b) en segundo lugar, la evidente desproporción entre los miembros del Comité y su participación en las distintas comisiones: CGT, con 6 miembros del Comité (46'15%) obtiene 14 participaciones en las Comisiones; USOCV con 2 miembros del Comité (15'38%) obtiene 4 participaciones en las Comisiones; UGT con 2 miembros del Comité (15'38%) obtiene 6 participaciones en las Comisiones; Solidaridad Obrera con 2 miembros del Comité (15'38%) obtiene 1 participación en las Comisiones; y CCOO, con un miembro del Comité (7'69%) obtiene 1 participación en las Comisiones.

Y con tales datos debemos valorar si como expone la doctrina referida en supuestos en que quedaba claramente establecido el carácter no negociador de las comisiones se acredita que las decisiones del comité de empresa se tomaron de forma democrática, de forma ajustada a lo dispuesto en el reglamento del comité de empresa o por no tener las comisiones número de puestos suficiente para dar cabida en su seno a todos los sindicatos, siendo minoritario el accionante. Para ello es basico partir de la norma, en concreto el art el art. 66.2ET que dispone que 'Los comités de empresa o centro de trabajo elegirán de entre sus miembros un presidente y un secretario del comité, y elaborarán su propio reglamento de procedimiento, que no podrá contravenir lo dispuesto en la ley, remitiendo copia del mismo a la autoridad laboral, a efectos de registro, y a la empresa'. Y en el supuesto sometido a consideración aparece en el reglamento del Comité en su articulo 4 que sus órganos son el Pleno, el Presidente, el Secretario y el Tesorero, y ello sin perjuicio de las comisiones de trabajo, que se crearán tantas como se estime oportuno y cada una de ellas estará compuesta por miembros del Comité designados por el Pleno, haciendo previsión el art. 5 que la composición y funciones de las Comisiones Específicas de Trabajo tendrán que ser acordadas por la mayoría de los miembros del Comité de Empresa.

Tal aplicación del criterio mayoritario y no proporcional ha sido objeto de aceptación como ajustado a derecho y no vulnerador de los derechos del sindicato minoritario en la STS 4-11-09 rcud 4450/07 al referir:

'Pues bien, en el presente caso las constitución de las Comisiones de Trabajo no puede calificarse de arbitraria ni de antijurídica, sino que se ha efectuado de conformidad con lo dispuesto en el vigente Reglamento del Comité de Empresa. Aduce el sindicato recurrente el contenido del artículo 15 de dicho Reglamento, conforme al cual, las Comisiones de Trabajo 'estarán integradas por las personas designadas por el pleno del Comité de entre sus miembros teniendo cada uno de éstos la representatividad porcentual de su sindicato representado en el propio comité de empresa, salvo los casos que contemple la ley', precepto que tiene en cuenta el principio de proporcionalidad y cuya previsión se ha llevado a cabo correctamente. Lo que sucede es que, a continuación, el artículo 20 del mismo Reglamento establece que: 'La elección de los miembros de esta Comisiones será realizada por el Comité por mayoría simple en cada una de las Comisiones'; y es precisamente esta forma de elección de los miembros de las Comisiones por mayoría simple, sin referencia alguna a un posible criterio o regla de proporcionalidad, que puede conllevar -como aquí acontece- a un resultado no ajustado a dicho criterio. Ahora bien, puesto que la composición de las Comisiones de Trabajo se ha llevado a efecto con estricto cumplimento del Reglamento del Comité de Empresa, cuya adecuación al artículo 28.1 de nuestra Constitución y a la doctrina constitucional expuesta no se ha cuestionado en momento alguno por el recurrente, no permitiendo los preceptos reglamentarios señalados diversos sentidos o interpretaciones conforme a las normas que se afirma vulneran, aún cuando el Sindicato recurrente ha quedado excluido de las Comisiones de Trabajo, no existe vulneración de la Libertad Sindical, y en su consecuencia no es posible acceder a las pretensiones de la demanda y del recurso expuestas en el fundamento jurídico primero de la presente resolución'.

Tal es la situación que concurre en el supuesto enjuiciado, puesto que con previsión de siendo competencia de la mayoría del comité de empresa la creación, composición y funciones de las comisiones, la determinación por tal mayoría impide reconocer infracción de derecho alguno respecto al sindicato actor, al no ser objeto de controversia la validez del Reglamento del Comité.

A ello cabe añadir en todo caso que del acta de constitución del Comité no se aprecia discrepancia en cuanto a las comisiones y forma de nombramiento, lo que hace presuponer que no constando siquiera votación los nombramientos lo fueron por unanimidad o pacto interno, sin requerir siquiera de votación formal, con excepción de la de Prevención de Riesgos con un resultado de 11 favor y 2 en contra. Y sin perjuicio de manifestar un miembro del Comité del sindicato accionante un deseo de mayor participación, pero sin ni siquiera instar votacion de cada una de las comisiones, lo que pude ser interpretado como un mero deseo carente de apoyatura jurídica.

Ello supone que no se produzca infracción de derechos fundamental alguno en la actuación del comité de empresa asi como de las organizaciones sindicales que participan en el mismo, y que es objeto de revisión en los presentes autos, no apreciándose vulneración del derecho a la libertad sindical del art 28 de la Constitución en su ámbito colectivo, ni a las previsiones del art 28813__h6_0002art>2 de la LOLS, y si bien es cierto que la participación proporcional pueda ser mas deseable en un estado social y democrático en modo alguno impone su aplicación, siendo valido el princpio mayoritario que es el aplicado por el Comité en autos. Por ello la sentencia vulnera las previsiones del art 66 del ET en relación a las normas antedichas, por lo que procede su revocación dictando sentencia desestimando la demanda interpuesta en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales lo que conlleva la desestimación aneja de abono de indemnización por daño moral al no existir acto dañoso alguno.

SÉXTO.-No procede imposición de costas ante la estimación del recurso de los recurrente, no pudiendo tener al Sindicato actor y recurrido como parte vencida en el recurso puesto que la parte vencida en el recurso a la que alude el art 235 de la LRJS es aquella que hubiera actuado como recurrente y cuya pretensión hubiera sido rechazada ( STS 12-7-93, 18-5-94 y 21-1-02). A ello se une que de acuerdo con el artículo 20,4 de la LRJS el sindicato goza del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por

.- COMITE DE EMPRESA DE AGUAS MUNICIPALIZADAS DE ALICANTE EMPRESA MIXTA.

.- UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (USOCV).

.- UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT).

.- COMISIONES OBRERAS (C.C.O.O.).

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante de fecha 11-2-20 en autos 814/19 seguido por vulneración de derechos fundamentales y revocando la misma desestimamos la demanda formulada por por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES SOLIDARIDAD OBRERA frente a UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), COMITE DE EMPRESA DE AGUAS MUNICIPALIZADAS DE ALICANTE EMPRESA MIXTA, CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (USOCV) y COMISIONES OBRERAS (C.C.O.O.), con audiencia del Ministerio Fiscal.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:4545 0000 35 2422 20,o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.-En Valencia, a doce de febrero de dos mil veintiuno.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el Ilmo. Sr.. magistrado ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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