Última revisión
16/11/2007
Sentencia Social Nº 4521/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 795/2007 de 16 de Noviembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 16 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FELGUEROSO FERNANDEZ, MARIA ELADIA
Nº de sentencia: 4521/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007103876
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:5176
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 04521/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2007 0100833, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000795 /2007
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: IBERMUTUAMUR
Recurrido/s: Luis Francisco , INSS , TGSS , FELGUERA CALDERERIA PESADA
S.A.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON de DEMANDA 0001185
/2005
SENTENCIA Nº: 4521/07
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ
En OVIEDO a dieciséis de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000795 /2007, formalizado por el Letrado MARIA ISABEL GONZALEZ GOMEZ, en nombre y representación de IBERMUTUAMUR, contra la sentencia de fecha veintinueve de diciembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0001185 /2005, seguidos a instancia de IBERMUTUAMUR frente a Luis Francisco , INSS , TGSS , FELGUERA CALDERERIA PESADA S.A. , partes demandadas, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintinueve de diciembre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- D. Luis Francisco , nacido el 28.03.1945, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , dentro del Régimen General, fue declarado en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de soldador, derivada de accidente de trabajo -sufrido el 22.12.1992, cuando prestaba servicios por cuenta y orden de la empresa FELGUERA CALDERERÍA PESADA, S.A.-, con derecho a percibir una pensión del 55% de una base reguladora mensual de 211.210 ptas. (1.269,40 E), a cargo de la Mutua Madin (en la actualidad IBERMUTUAMUR). El 27.06.2000 el Instituto Nacional de la Seguridad Social acordó incrementar el un 20% de su base reguladora la indicada pensión, con cargo a la misma Mutua.
2º.-Las dolencias que determinaron la anterior declaración fueron: "Amputación de miembro inferior derecho, a nivel de 1/3 proximal muslo".
3º.-Solicitada revisión por agravación por el actor el 07.06.2005 e iniciadas las correspondientes actuaciones administrativas, las mismas concluyeron por Resolución de la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado de fecha 12.08.2005, previo Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 11.08.2005, por la que se acordó declarar a D. Luis Francisco afectado de Incapacidad permanente absoluta para toda clase de trabajo derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión equivalente al 100% de su base reguladora de 1.269,40 Euros con cargo a IBERMUTUAMUR y con efectos al 13.08.2005. Interpuesta reclamación previa frente a la anterior resolución por la indicada Mutua, fue desestimada el 29.11.2005.
4º.-El actor presenta: Accidente de trabajo en 1992 con amputación de miembro inferior derecho a nivel 1/3 proximal del muslo. Espondiloartrosis. Coxartrosis. Gonartrosis izquierda. Exploración: Prótesis MID alta, uso de bastón de mano, marcha claudicante de modo importante. MII con limitación en movilidad de cadera menor del 50% ante dolor, rodilla izquierda movilidad algico e ultimo tercio de flexión. Lesiones dermicas crónicas. No edema distal. Movilidad raquis y MMSS aceptable.
Colitis ulcerosa diagnosticada en 1999.- Brotes agudos con diarrea y sangrado referidos como anuales.
Hipoacusia perceptiva bilateral severa con uso de buena comunicación en consulta.
-Obesidad importante.
5º.- La base reguladora de la prestación interesada asciende a 1.269,06 E en 12 pagas anuales, para el caso del accidente de trabajo, y a 1.088,06 e en 14 pagas anuales, para el caso de la enfermedad común ( resultado demultiplicar 1.269,40 por 12 y dividir el resultado entre 14).
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO. La sentencia de instancia, desestimando la demanda formulada por la Mutua IBERMUTUAMUR, declaró que el trabajador codemandado se encuentra afectado de una invalidez permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo, por agravación del estado que presentaba cuando fue declarado inválido permanente total, a causa de la referida contingencia.
Frente a esta resolución articula la Mutua recurrente un primer motivo de suplicación interesando, con el correcto amparo formal, la revisión de los hechos probados, en concreto la modificación del ordinal 2º y la adición de otro nuevo, que sería el 6º, a fin de que, en base a los documentos e informes médicos que cita, queden redactados en los términos expresados en el escrito de formalización del recurso, que se dan por reproducidos.
No cabe la acogida de la censura fáctica ya que una constante doctrina de suplicación viene declarando que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, lo que implica que el objeto del mismo viene limitado, de tal forma que el Tribunal ad quem no puede valorar, de nuevo, toda la prueba practicada, como si de una apelación de tratara, sino que debe limitarse a estudiar y decidir, única y exclusivamente, sobre las cuestiones fácticas concretamente planteadas por las partes. Correlativamente, la parte recurrente viene obligada a fijar e individualizar con detalle bastante el o los hechos declarados probados cuya alteración, adición o supresión pretenda.
Para concretar esa obligación de detallar, fijar e individualizar fundadamente la revisión de los hechos probados, la Ley de Procedimiento Laboral, en sus artículos 191 y 194. 2 y 3 , ha marcado una serie de pautas que la Jurisprudencia ha ido decantando, exigiendo, si se solicita la revisión del relato judicial de hechos, la concurrencia de determinados requisitos, que no concurren en el supuesto concreto, como el que no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado; que solamente son admisibles, para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios. Además el error de interpretación de la prueba que se predica existente debe dimanar, de forma patente, clara y directa, de los documentos o pericias expresamente señalados al efecto, sin que haya de recurrirse a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas. Y, finalmente, además de ser la modificación interesante relevante para la decisión del tema sometido a debate, debe tenerse en cuanta que no puede darse una preterición de las facultades valorativas de la prueba que al Magistrado de instancia reconocen las normas procesales cuando se ejercitan conforme a la sana crítica, sin que sea aceptable que su juicio objetivo consumado sea sustituido por una evaluación personal de la parte.
SEGUNDO. Con amparo formal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia, como segundo motivo de recurso, infracción de los artículos 137.5, 115 y 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social .
Para resolver el tema planteado ha de recordarse que, según el artículo 137.1 c) y 5 de la Ley General de la Seguridad Social , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y la doctrina científica, así como la jurisprudencia destacan que "el invalido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc."
Por otra parte, debe también tenerse presente que el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social permite revisar por agravación la invalidez permanente, para lo cual se exige no solo la agravación de la situación patológica anterior, sino sobre todo que, como consecuencia del menoscabo orgánico o funcional sobreañadido, el estado físico-psíquico del trabajador y su capacidad residual tengan encaje en el mayor grado de la invalidez permanente cuyo reconocimiento se pretende.
La comparación entre el cuadro patológico que presentaba el trabajador codemandado, y que en su día sirvió de fundamento al grado de invalidez total que tiene concedida, con el que presenta en la actualidad evidencia una agravación con entidad suficiente para modificar su declaración de ineptitud laboral, ya que en definitiva, como con reiteración ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuya notoriedad excusa su cita pormenorizada, la revisión ejercitada al amparo del articulo 143 de la Ley General de la Seguridad Social supone un juicio de valor sobre dos situaciones patológicas que comparativamente han de manifestarse diferentes en perjuicio de la posterior y con entidad suficiente para que el inválido se encuentre afectado de limitaciones que le impidan el ejercicio de actividades o funciones que le eran permitidas en el origen de sus males, de donde se deduce claramente que la revisión no es posible cuando la aptitud laboral del trabajador es la misma o semejante a la que presentaba al tiempo de la declaración de incapacidad cuya revisión por agravación se pretende.
El trabajador, cuando fue declarado inválido permanente total, por Sentencia del Juzgado nº 1 de Gijón, de 24 de mayo de 1.995 , presentaba, a causa de accidente laboral, una amputación de miembro inferior derecho, a nivel de 1/3 proximal muslo. En la actualidad el cuadro patológico es el siguiente: accidente de trabajo en 1.992 con amputación de miembro inferior derecho a nivel 1/3 proximal del muslo; espondiloartrosis; coxartrosis; gonartrosis izquierda. A la exploración presenta: prótesis MID alta, uso de bastón de mano, marcha claudicante de modo importante. MII con limitación en movilidad de cadera menor del 50% ante dolor, rodilla izquierda con ligera deformidad no flogótica con arco de movilidad álgido a último tercio de flexión. Lesiones dérmicas crónicas. No edema distal. Movilidad caquis y MMSS aceptable. Colitis ulcerosa diagnosticada en 1.999. Brotes agudos con diarrea y sangrado referidos como anuales. Hipoacusia perceptiva bilateral severa con uso de prótesis auditiva en oído izquierdo, con buena comunicación en consulta. Obesidad importante (ordinal 4º).
De este modo debe afirmarse, al igual que en la instancia, que el estado patológico que presenta el trabajador codemandado afecta a su aptitud laboral hasta el punto de imposibilitarle la realización de cualquier actividad retribuida, de las múltiples y variadas existentes en el ámbito laboral, puesto que no mantiene aptitud para llevar a cabo ni siquiera aquellas actividades denominadas sedentarias y que no exijan esfuerzos físicos evidentes, situación que es subsumible en el articulo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , y al estimarlo así la sentencia de instancia, la misma es conforme a derecho, procediendo, con desestimación de este motivo, la del recurso, con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia de instancia.
Por cuanto antecede;
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación formulado por la Mutua IBERMUTUAMUR frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón en los autos seguidos a su instancia contra Luis Francisco , el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa FLEGUERA CALDERERÍA PESADA SA, sobre revisión por agravación de invalidez permanente, confirmando la resolución recurrida.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

