Sentencia Social Nº 4523/...io de 2009

Última revisión
04/06/2009

Sentencia Social Nº 4523/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 566/2008 de 04 de Junio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 04 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO

Nº de sentencia: 4523/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009102670


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0001473

CR

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO

En Barcelona a 4 de junio de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4523/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Valle frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de fecha 13 de septiembre de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 36/2007 y siendo recurrido/a Limpiezas Roda, S.L. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 18 de enero de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de septiembre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimar la demanda interposada per Valle contra LIMPIEZAS RODA, SL en demanda en reconeixement de dret i quantitat ."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- L'actora treballa per la demandada des del 1.9.04, amb categoría professional de netejadora i una retribució mensual de 1.416,70 euros, amb l'inclusió de la prorrata de pagues extres; està adscrita a la neteja de l'Aeroport de Barcelona.

2.- La direcció de la demandada i el seu Comitè d'Empresa arribaren a un acord en data 17.10.06 en raó del qual, i a partir del 1.7.06, s'abonaria el Plus Aeroportuario, regulat a l' art. 80 del Conveni Col.lectiu de neteja d'edificis i locals. A canvi, i amb efectes de 1.10.06, es deixaria de percebre el plus voluntari, que es declara anul.lat. a partir d'aquell moment (foli 86). Aquest plus voluntari s'havia establert per a la categoría de conductor-netejador en data 1.7.02 "en función de la jornada de trabajo y con carácter absorbible y no consolidable" (foli 91).

3.- Efectivament, tal com disposa l'esmentat acord, l'actora percebé el plus voluntari fins el 1.10.06, per un import de 60 euros al mes, i començà a percebre el plus aeoroportuari, per import de 111,75 euros, amb efectes de 1.7.06 (folis 77 a 85).

4.- L'actora reclama el plus aeroportuari corresponent al període de gener a juny de 2006, els sis mesos immediatament anteriors al inici del seu abonament, a raó de 111,75 euros cada més.

5.- En data 15.2.07 s'intentà la conciliació en seu administrativa amb resultat de sense avinença. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Limpiezas Roda, S.L., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la ac- tora, en la que pretendía se condenara a la empresa demandada al abono de la cantidad de 666,20 euros en concepto de plus aeroportuario y correspondiente a los meses de enero a junio inclusives de 2006.

Frente a ella se alza recurso de suplicación interpuesto por la demandante, con amparo a lo previsto en el art. 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7 de abril , formulando la censura jurídica de la misma, a la que atribuye infracción de normas sustantivas por inaplicación del art. 3.1 c), en relación con el art. 3.3 del Texto Refundido de la Ley Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legilativo 1/1995 de 24 de marzo, y del art. 80 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Catalunya para los años 2005-2008 y acuerdo entre el Comité y la Empresa de 17 de octubre de 2006, al entender que, si bien se comenzó a abonarle el Plus aeroportuario desde julio de dicho año, su aplicación debió comprender asímismo el período reclamado de enero a junio del mismo.

SEGUNDO.- La Sala ha de plantearse de oficio la admisión o no del recurso de suplicación interpuesto, en razón a que la cantidad reclamada no alcanza el límite de 1803,03 euros, mínimo legal para dar acceso al mismo, según previene el art. 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuestión que afecta en consecuencia a la competencia funcional, de orden público procesal.

Indiscutida la cuantía reclamada, la cuestión queda centrada en determinar si el objeto del proceso es un hecho notorio de afectación general o ésta viene acreditada por prueba específica o resulta aceptada por las partes.

Las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2008 y las más recientes de 28 de enero y 10 de febrero de 2009 , al examinar cuestiones similares han señalado lo siguiente: "La actual doctrina sobre la afectación general quedó fijada, en Sala General constituida por todos los Magistrados que la integran, en las sentencias de 3 de octubre de 2003 (recursos 1422/2003 y 1011/03), abandonando expresamente la anterior doctrina que la Sala había establecido en las de 15 de abril de 1999 . Con arreglo a la tesis mantenida en las sentencias citadas, "la "afectación general" es, como declaró el Tribunal Constitucional, "un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto" (SS. 142/1992 de 13 de octubre ), 144/1992 de 13 de octubre, 162/1992 de 26 de octubre) y 58/1993 de 15 de febrero. La afectación general o múltiple supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de aquellos)..." "alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de "hechos notorios", ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes"."

No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de unos derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores."

En el supuesto de autos no hay constancia en el relato histórico de la existencia de hechos notorios de afectación general ni expresa declaración en este sentido, respecto a su alegación y prueba. Sólo en el III de los Fundamentos de Derecho alude a la cuestión el Magistrado a quo en el sentido que el plus reclamado afecta a todos los limpiadores del Aeropuerto, "como així ha al.legat la mateixa demandada". A tal constatación no puede atribuírsele valor decisivo a los efectos de validar el acceso al recurso. Así la segunda de las sentencias del Tribunal Supremo precitado concluye que "corresponde en primer lugar al Juez de lo Social de instancia, ateniéndose a los criterios y exigencias expuestos en los razonamientos precedents, analizar y resolver si en el proceso concurre o no afectación general. Pero similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos".

A la luz de tal doctrina, deviene evidente que el recurso no puede admitirse, pues ni siguiera existió, por lo transcrito textualmente, conformidad de las partes y sí mera asunción del dato por la demandada, siendo así que, según el informe de la Inspección de Trabajo incorporado a autos, sólo a 27 trabajadores de aquella podía afectar de los 122 que aproximadamente constituyen su plantilla y desde luego lo ahora reclamado no existe constancia afecte por igual a todos aquellos, pues se trata de reclamación bien concreta e individual.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Inadmitimos de oficio por razones de cuantía, el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Valle frente a sentencia de fecha 13 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona, en autos 36/2007 sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra la empresa Limpiezas Roda, S.L., declarando la nulidad de lo actuado a partir de la propuesta de providencia de 15 de octubre de 2007, por la que se tuvo por anunciado aquel, y la firmeza de la sentencia recurrida.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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