Sentencia Social Nº 4524/...yo de 2008

Última revisión
30/05/2008

Sentencia Social Nº 4524/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4960/2007 de 30 de Mayo de 2008

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Orden: Social

Fecha: 30 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AZON VILAS, FELIX VICENTE

Nº de sentencia: 4524/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008104594


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0003623

mm

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 30 de mayo de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4524/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Eva frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 27 de marzo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 83/2007 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de marzo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que debo desestimar y desestimo las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Eva y, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo al Instituto demandado de las peticiones deducidas en su contra, con confirmación de la resolución impugnada."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La parte actora, Doña Eva, con nacimiento el día 26 de octubre de 1952 y con DNI NUM000, se encuentra afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen Especial de Empelados de Hogar.

2.- Doña Eva inició un proceso de incapacidad temporal en fecha de 17 de octubre de 2005 y agoto el subsidio el día 20 de septiembre de 2006 por alta con propuesta IP. Tramitado el correspondiente expediente administrativo, se practicó el reconocimiento médico preceptivo, emitiéndose dictamen por la UVAMI en fecha de 20 de septiembre de 2006 con el siguiente resultado: trastorno obsesivo compulsivo crónico resistente a múltiples tratamientos que ha requerido psicocirugía, sin resultado con sintomatología severa en la actualidad..

3.- La Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 23 de octubre de 2006 declaró a Doña Eva no afecta de la situación de incapacidad permanente en grado alguno por ser las dolecnias anteriores a a la vida laboral última alta. Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en Vía Previa, que fue expresamente desestimada.

4.- La actora acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora mensual no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 487'11 ?.

5.- Doña Eva acredita las siguientes dolencias y secuelas: trastorno obsesivo compulsivo crónico resistente a múltiples tratamientos que ha requerido psicocirugía (capsulotomía anterior bilateral), sin resultado con sintomatología severa en la actualidad. Síntomas psicoticos. El trastorno debuto en la infancia, a la edad de 8 ó 9 años, iniciando tratamiento en 1994 con múltiples ingresos. Ideación autolítica en 2001..

6.- La profesión habitual de Doña Eva es la de empleada de hogar.

7.- La actora permaneció de alta en el Régimen General desde 8 de septiembre de 1968 a 31 de octubre de 1976. Con posterioridad causó alta en el régimen especial de empleados de hogar el 1 de junio de 2004.

8.- La demandante ha permanecido en situación de incapacidad temporal desde 8 de enero de 2005 a 10 de junio de 2005 y desde 17 de octubre de 2005 a 20 de septiembre de 2005."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

Primero.- Se articula el recurso por la representación de Eva sobre la base de dos motivos: en el primero de ellos, al amparo de la letra b) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el segundo, al amparo de la letra c) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995, de 7 de Abril , por el que se aprueba el T. R. de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega infracción del articulo 137.5 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al entender que su situación es constitutiva de gran invalidez o subsidiariamente de incapacidad permanente absoluta.

Conviene resaltar ya desde este momento que la discusión no se centra en determinar si la demandante puede o no trabajar, sino que la razón a discutir es si resulta correcta la posición de la entidad gestora, y la sentencia, cuando entienden que no procede reconocer la prestación por cuanto las dolencias que presenta la beneficiaria son anteriores a su último alta en el Sistema de Seguridad Social, que a mayor abundamiento se articula a través del Régimen Especial de Empleados del Hogar, como trabajadora empleada de hogar con carácter discontinuo.

El recurso no ha sido impugnado por la parte contraria.

Segundo.- En cuanto a la pretendida modificación de hechos que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo mas posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de el Tribunal ad quem esta autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgados a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del articulo 191.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores. Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.

En el presente caso se solicita que, modificando la declaración fáctica de la sentencia recurrida, se declare probado que padece:

"-trastorno obsesivo compulsivo progresivo e invalidante.

-hipercolesterolemia

-hiperprolactinemia idiopática.

-prurito generalizado.

-intentos de autolisis.

-capsulotomía anterior estereotáctica (2004).

-incontinencia urinaria a raíz de capsulotomía.

-reintervención capsulotomía anterior astereotáctica-cingulectomía bilateral (2006).

-necesidad de asistencia de tercera persona."

No se puede acceder a tal pretensión pues, aun cuando con toda probabilidad la recurrente padece todas o la mayor parte de las limitaciones que se describen, y la modificación esta propuesta mediante una redacción alternativa concreta y el recurso señala los documentos obrantes en autos en los que se pretende fundamentar la pretensión, es determinante para explicar nuestra decisión desestimatoria el poner de relieve que la misma -de prosperar- resultaría intrascendente por las razones que se explicarán en el debate sobre los motivos jurídicos del recurso.

En todo caso nosotros mismos queremos resaltar lo siguiente: el informe del Institut Català d' Avaluacions Mèdiques (folio 116) reconoce que existe "presunción de invalidez permanente" y la conclusión del informe pericial de la entidad gestora demandada (folios 96) también consiste en que estamos ante un "paciente con amplias limitaciones laborales por su patología psiquiátrica en la actualidad". No está en discusión por tanto la incapacidad para el trabajo, sino la fecha desde la cual dicha circunstancia está presente en la vida de la demandante.

Se desestima el primer motivo de recurso.

Tercero.- En el presente caso el tema se limita a determinar si las lesiones que incapacitan a la demandante, ahora recurrente, son o no previas a la fecha de su último alta en el Sistema de Seguridad Social, producida el 1-6-04 (hecho declarado probado séptimo) a través del Régimen Especial de Empleados del Hogar, el en que se dio de alta como trabajadora empleada de hogar con carácter discontinuo (folio 166), es decir, para prestar sus servicios para uno o varios cabezas de familia, con carácter parcial o discontinuo, durante un mínimo de 72 horas de trabajo efectivo al mes.

La jurisprudencia ha establecido reiteradamente que la acción protectora de la Seguridad Social actúa solamente sobre las contingencias sobrevenidas con posterioridad a la formalización del alta y no sobre las existentes antes de iniciarse la relación jurídica de seguridad social, tal como señala en las del Tribunal Supremo de 10 y 11-11-88 , en las que se indicaba que, en principio hay que admitir, como se desprende de lo dispuesto en los artículos 94.1 y 132.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 , en relación con el artículo 19 de la OM 15-4-69 , que la declaración de invalidez permanente en cualquiera de sus grados exige que las reducciones anatómicas o funcionales que la determinen surjan con posterioridad a la afiliación y alta del trabajador en cualquier Régimen de la Seguridad Social, puesto que, en otro caso, hay que entender que si el trabajador pudo prestar sus servicios durante la afiliación y alta, no obstante padecer aquella secuela, también podrá hacerlo en la actualidad y, por tanto, tal defecto preexistente no puede determinar por sí solo la declaración de una invalidez permanente.

Lo dicho debe matizarse en el supuesto de que el trabajador haya sufrido durante la prestación de sus servicios una agravación de su dolencia preexistente, que haya alterado la capacidad laboral que tenía en el momento de su afiliación o alta en la Seguridad Social, en cuyo caso es evidente que será procedente el reconocimiento de la prestación. En la misma línea doctrinal, el Tribunal Supremo declaró, en S 23-2-87 , "en las dolencias de carácter evolutivo, para determinar si la situación protegida ha tenido o no lugar antes de la afiliación o, en su caso, el alta, ha de estarse al momento en que aparece el efecto invalidante, en cuanto existencia real de una incapacidad de trabajo, y no aquel en que se inicia la enfermedad, pues ésta, en sus primeras formas de manifestación, puede ser compatible con el trabajo" y que no importa que el trabajador padeciera antes de su afiliación a la Seguridad Social determinadas dolencias, si las mismas experimentaron una agravación durante el período de tiempo en que estuvo de alta en ese Régimen, si se tiene en consideración que las secuelas sufridas no nacen súbitamente, sino que son de evolución lenta, pero progresiva, de forma que en los comienzos permite trabajar por cuenta propia hasta que, si continúan progresando sin curación, llegan al extremo de impedir la realización de trabajos propios de su actividad. La sentencia del Tribunal Supremo de 27-7-92 declara que es preciso "diferenciar entre las lesiones anteriores a la afiliación o al alta que, tras ésta, no han sufrido variación y aquellas otras que, por el contrario, se han agravado. Mientras que las lesiones anteriores al alta que permanecen inalterables no son evaluables a efectos de invalidez, la agravación posterior al alta sí que ha de tomarse en consideración para valorar la situación del trabajador cuando, como consecuencia de esa agravación, aparece un efecto invalidante nuevo, que debe apreciarse de forma conjunta, es decir, valorando tanto las lesiones anteriores como las nuevas".

En definitiva lo expuesto nos lleva a plantearnos qué la cuestión se limita a determinar si en el momento de la alta la trabajadora ya presentaba las lesiones en las que posteriormente se pretende fundamentar la posible incapacidad. Nos resulta intrascendente y por lo tanto no entraremos en si en el momento del alta (junio de 2004) estaba o no capacitada para el desempeño de su trabajo, pues este no es el objeto de este proceso, aunque datos como el Régimen Especial al que se afilia, el carácter de trabajadora discontinua, y el dato de pasar a situación de incapacidad temporal tan pronto como se reúnen los requisitos para percibir la prestación de incapacidad temporal, sean indicativos de que la situación en el momento en que se valora la posible invalidez por la entidad gestora no ha variado sustancialmente.

No obstante entendemos que los elementos centrales derivan de la prueba obrante en autos y que en buena medida está reproducida por la sentencia combatida. Así hemos de resaltar, como bien hace el recurso, que la recurrente padecía una patología psicótica desde su infancia, la cual no le ha impedido llevar una vida relativamente normal, en el sentido de que pudo trabajar por cuenta ajena entre 1968 y 1976, contraer matrimonio, ser madre de una hija, hasta que en torno a sus 40 años la sintomatología se agrava, en el año 1994. No cabe discusión por lo tanto sobre el extremo de que hasta dicha fecha no se encontraba incapacitada y ha cotizado correctamente por los trabajos desempeñados.

El problema se centra en si en el momento del alta, es decir, en fecha 1-6-2004 presentaba distintas limitaciones que las actuales, o por el contrario las mismas no han sufrido una agravación trascendente. A tal efecto conviene resaltar que el informe médico del hospital de Bellvitge, donde la vienen tratando de manera permanente -según refiere el propio escrito de recurso- (folio 35) ya relata que hubo de hacerse una primera intervención quirúrgica mediante capsulotomia interna en 2004 que fue reproducida en 2006. Otro informe del mismo hospital (folio 37) nos describe que el 15-6-06 se practican "trépanos frontales en línea coronal con introducción de electrodo...", operación que resulta sin complicaciones y con curso postoperatorio correcto indicando que la "paciente se mantiene estable sin secuelas añadidas por lo que se decide traslado a psiquiatra". De ahí se deduce que la intervención del año 2006 no ha resultado en un agravamiento de lo que padecía con anterioridad.

Vayamos a la intervención del año 2004. Según deducimos del folio 45, dicha intervención se produce el 15-6-04, precisamente coincidiendo temporalmente con su alta en el sistema de seguridad social. Al folio 56 obra informe de fecha 21-5-04 en el que ya se indica que está pendiente de intervención de psico-cirugía. Existen muchos otros documentos médicos, y lo real es que no se constata variación trascendental entre el año 2004 y el año 2006, es más, el propio informe pericial de la parte señala que "en febrero de 2004 la paciente fue ingresada por empeoramiento de su sintomatología obsesiva" y también que "en mayo de ese mismo año reingresa por el empeoramiento de su sintomatología obsesiva... realizándose en junio de 2004 la intervención quirúrgica"; señala también la existencia de los reingresos en enero, abril, y octubre de 2005 por persistencia de la sintomatología obsesiva. En definitiva no se apunta a ningún elemento determinante de una sensible variación entre el estado de sus limitaciones en junio de 2004 y octubre de 2006.

Si lo expuesto no era bastante el propio escrito de recurso nos relata que "si bien la señora Eva se dio de alta por última vez en la seguridad social en junio de 2004, ello se debió a que en ese mismo mes se le practicó una capsulotomia y que por tanto la recurrente tenía expectativas de encontrar con dicha intervención quirúrgica una importante mejoría de su cuadro clínico. Sin embargo... no respondió a la intervención, persistiendo síntomas grave es el incapacitantes...". Y razona más adelante que "pese a darse de alta en el régimen de autónomos (evidente error, pues lo fue en el de empleados de hogar) en junio de 2004 la recurrente, pese a intentar cumplir con sus obligaciones laborales y debido al importante empeoramiento padecido en su cuadro clínico, no ha realizado prácticamente trabajo efectivo alguno".

Lo expuesto nos lleva a concluir que la recurrente no ha sufrido agravación trascendente desde el momento en que causó alta en el sistema de seguridad social en junio de 2004, lo que impide que se tengan en cuenta las lesiones preexistentes a dicha fecha. Es dramático decir que dichas lesiones muy probablemente el incapacitan de manera importante, pero estamos sujetos por la legislación vigente y no es esta la vía (la incapacidad permanente contributiva del sistema de seguridad social) para obtener la ayuda social de la que con toda seguridad es merecedora. Existen otras vías legales para obtener dicha ayuda (a titulo indicativo, la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia), pero ello no puede llevarnos a estimar la pretensión deducida en el presente proceso.

En definitiva, compartimos la tesis de que las lesiones eran preexistentes al momento de la última alta en el Sistema de Seguridad Social, le impedían la realización material del trabajo de empleada del hogar, y lo eran con la misma gravedad que presentan en el momento en que solicita la prestación de invalidez, sin que hayan sufrido agravación -trascendente legalmente- alguna desde entonces, lo que implica la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Eva frente a la sentencia de fecha 27 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social nº 15, de los de Barcelona , en autos nº 83/2007, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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