Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 4526/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2549/2013 de 10 de Octubre de 2013
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Orden: Social
Fecha: 10 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Nº de sentencia: 4526/2013
Núm. Cendoj: 15030340012013104232
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. BARRIO CALLE- RJ
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:27028 44 4 2012 0002813 402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002549 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000915 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO
Recurrente/s:DOKESIM SL
Abogado/a:CARLOS MIGUEL DE PABLO BLAYA
Procurador/a:JAVIER BEJERANO FERNANDEZ
Recurrido/s:SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT) , CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA
Abogado/a:TERESA BURGO GARCIA, MARIA TERESA SOUTO NEIRA , XERMAN VAZQUEZ DIAZ
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
MAGISTRADOS
D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a diez de Octubre de dos mil trece.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002549/2013, formalizado por DOKESIM SL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N.2 de LUGO en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000915/2012, seguidos a instancia de SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA frente a DOKESIM SL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:SINDICATO NACIONAL DE CCOO DE GALICIA, UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE GALICIA (UGT), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA presentaron demanda contra DOKESIM SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticuatro de Abril de dos mil trece .
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La empresa DOKESIM, S.L., con CIF n° B-83071928, pertenece al sector de la limpieza, y es la nueva adjudicataria del servicio de limpieza del Complejo Hospitalario Universitario Lucus Augusti (HULA). SEGUNDO.- En la semana comprendida entre los días a 9 de septiembre de 2012 la empresa demandada entregó a sus trabajadores una carta con el siguiente contenido: 'Estimado/a Sr./Sra.: En fecha 09 de agosto de 2012 la Presidencia de la Xunta de Galicia publico la 'Ley 9/2012, de 3 de agosto. de adaptación de las disposiciones básicas del Real decreto ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y fomento de la competitividad, en materia de empleo público', cuyo artículo 1 establece la supresión de la paga extraordinaria de diciembre del personal funcionario y estatutario. Conforme a la equiparación retributiva al personal estatutario del Servicio Gallego de Salud establecida en el artículo 9 y en la Disposición Adicional del 'Convenio Colectivo del Personal de Limpieza del Complejo Hospitalario Xeral-Calde , Centro de Especialidades y Hospital Provincial San José', junto a la nómina del mes de agosto se le remitió escrito por el que se le informaba que a partir de la misma esta empresa dejaba de cotizar por la parte proporcional correspondiente a la paga extraordinaria de diciembre. Una vez analizada la legislación vigente, y con el fin de cumplir con lo establecido en el artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores , finalmente la equiparación retributiva resultante de la supresión de la paga extra de diciembre se hará mediante un concepto de ajuste a cuenta del importe total de la misma que se descontará en las nóminas de agosto a diciembre de 2012 de forma que en el mes de diciembre se perciba la paga extra. Para ello, ha sido necesario modificar su nómina de agosto cuya diferencia será descontada distribuida en las nóminas de septiembre a diciembre de 2012 en concepto de Anticipo. No obstante, en el caso de que desee que la diferencia del mes de agosto le sea descontada íntegramente en la nómina de septiembre, deberá indicarlo a su encargado D. Carlos Daniel antes del 25 de septiembre de 2012. Asimismo se le informa que, en el caso de que así lo desee, podrá solicitar anticipos a cuenta de la paga extra de diciembre. TERCERO.- El artículo 1 de la Ley 9/2012, de 3 de agosto de adaptación de las disposiciones básicas del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y fomento de la competitividad, en materia de empleo público, establece la supresión de la paga extraordinaria de diciembre, al personal funcionario y estatutario. CUARTO.- La empresa desde el mes de agosto a diciembre de 2012, procedió a descontar el importe de la paga extra, con el fin de que en diciembre percibiese la paga extra de diciembre. No cotizando por esa parte proporcional de la paga extraordinaria . QUINTO.- El 15 de octubre de 2012 se celebro el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Asuntos Sociais, Emprego e Relacións Laborais de la Xunta de Galicia, que concluyó sin avenencia.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG) y COMISIONES OBRERAS (CCOO), contra la empresa DOKESIM, S.L., declaro que son nulas las comunicaciones entregadas a los trabajadores y las dejo sin efecto, condenando a la demandada a estar y pasar por esto y abonar a los trabajadores afectados las cantidades indebidamente descontadas.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia estima la demanda de conflicto colectivo interpuesta por los Sindicatos UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG) y COMISIONES OBRERAS (CCOO), contra la empresa DOKESIM, S.L., declaro que son nulas las comunicaciones entregadas a los trabajadores relativas a la supresión de la paga extra de diciembre de 2012, por equiparación al personal Estatutario. Esta decisión es impugnada por la representación letrada de la referida empresa, al objeto de que se revoque dicha resolución y se desestime la demanda, invoca al efecto por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , dos motivos de Suplicación, dedicando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo se destina al examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- En el motivo destinado a la revisión fáctica, la empleadora recurrente interesa que se adicione al hecho probado primero un párrafo segundo, de modo que el hecho quede con el siguiente tenor literal: ' PRIMERO.- La empresa DOKESIM, S.L., con CIF n° B-83071928, pertenece al sector de la limpieza, y es la nueva adjudicataria del servicio de limpieza del Complejo Hospitalario Universitario Lucus Augusti (HULA).
A los trabajadores de Dokesim de dicho centro de trabajo les es de aplicación el Convenio Colectivo para el Personal de Limpieza del Complejo Hospitalario XeralCalde, Centro de Especialidades y Hospital Provincial de San José de la Provincia de Lugo '.
Esta adición pretendida por la recurrente no se acoge por la Sala, por cuanto se pretende incluir en el relato fáctico de la sentencia el contenido del art. 9 del Convenio Colectivo de empresa, cuando realmente una norma jurídica no es un hecho que haya que probar y por ello nunca puede ser ubicada en el relato fáctico, por carecer de efectos revisores, sin perjuicio de que dicha norma convencional sea transcrita y examinada en la fundamentación jurídica de la presente resolución.
TERCERO.- Al amparo del art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la empresa recurrente denuncia la infracción de normas sustantivas, y concretamente la inaplicación del Artículo 9 y Disposición Adicional del Convenio Colectivo para el Personal de Limpieza del Complejo Hospitalario Xeral-Calde , Centro de Especialidades y Hospital Provincial de San José de la Provincia de Lugo, en relación con los artículos 3 y 82.3 del E.T , artículos 3.1 , 1255 , 1258 y 1281 del Código Civil y artículo 14 de la Constitución Española . Argumenta la parte recurrente, en un extenso y bien argumentado recurso, en síntesis, que de mantenerse invariable el salario de los trabajadores de la contrata, como los actores pretenden, se estaría procediendo por su parte a una ilegal modificación unilateral del convenio, pues sus retribuciones habrían dejado de ser ' las mismas' que las del personal estatutario, sin qué en ningún artículo del convenio se contempla la hipótesis de tal desigualdad salarial, alegando que el convenio colectivo no autoriza a que las retribuciones del personal de la contrata del servicio de limpieza puedan ser diferentes a las del personal estatutario. Se añade que los argumentos de la STS de 20 de julio de 2012 , en que se apoya la sentencia recurrida, no son extrapolables al presente caso, porque la literalidad de los términos de la norma convencional que allí se estudia ( art. 2 del Convenio Colectivo de Limpieza de Centros Sanitarios dependientes del Servicio Aragonés de la Salud) no es equiparable al art. 9 del Convenio de aplicación.
Partiendo del incontrovertido hecho de que a los trabajadores afectados por el presente Conflicto Colectivo les resulta aplicable el Convenio Colectivo del Personal de Limpieza del Complejo Hospitalario Xeral-Calde, Centro de Especialidades y Hospital Provincial San José, publicado en el BOP de Lugo de fecha 17 de agosto de 2010, en cuyo artículo 1 º referido al ' ámbito de aplicación' se dispone: 'Las estipulaciones de este convenio serán de aplicación al personal de limpieza adscrito a la empresa concesionariadel servicio en los centros de trabajo del Complejo Hospitalario Xeral-Calde, Centro de Especialidades y Hospital Provincial San José, con independencia de la modalidad de contratación que los vincule con la empresa'. Pues bien, partiendo de este hecho conforme, el objeto del presente recurso de Suplicación se ciñe a una cuestión estrictamente jurídica, referida a la interpretación que ha de darse al artículo 9 del referido Convenio Colectivo de empresa, en relación con su Disposición Adicional, debiendo determinarse si dicha norma debe interpretarse en el sentido de que las retribuciones de dicho personal de limpieza tengan que ser las mismas que las del personal estatuario, tal como sostiene la empresa en su recurso; o si por el contrario, al indicar la Ley 9/2012 qué personal se verá afectado por la supresión de las paga extra de diciembre de 2012, al no mencionar al personal laboral del sector público con equiparación al personal funcionario o estatutario, la supresión de dicha paga no es aplicable a dicho personal laboral, tal como entendió la sentencia recurrida.
La norma convencional, dispone expresamente lo siguiente: 'Artículo 9.- Equiparación retributiva. Las retribuciones del personal de limpieza afectado por este convenio serán las mismas que perciba el personal estatutario del Sergasencuadrado en el grupo E, en la categoría de pinche de cocina. Los encargados del centro o edificio serán equiparados retributivamente a la categoría de celador encargado de lavandería. Se aplicarán de forma automática los aumentos y mejoras que sean concedidos para dicho personal y desde la misma fecha de su concesión o de sus efectos. Las retribuciones serán devengadas al personal por los mismos conceptos y en las mismas cuantías que el personal del SERGAS. Se entiende que la equiparación abarque igualmente los complementos de antigüedad, nocturnidad ....'. Por su parte, la Disposición Adicional del mismo Convenio Colectivo establece: ' Las retribuciones del personal de limpieza afectado por este convenio serán las mismas que perciba el personal estatutario del Sergas encuadrado en el grupo E.Para una mayor claridad e interpretación, añadir como anexo, las tablas saláriales por las que se regula este convenio que serán las mismas del personal estatutario del Sergas, encuadrado en el grupo E en la categoría de pinche de cocina para el personal de limpieza, así como de celador encargado de lavandería para los encargados del centro o edificio' (figurando a continuación el anexo de las retribuciones).
Para resolver la cuestión planteada hemos de seguir el criterio de esta misma Sala, sentado a propósito de la equiparación salarial de personal de empresas privadas con personal funcionario de la Xunta de Galicia -Sentencia de 26 de julio de 2913, autos 29/2013-, en la que se declara que 'ha de tenerse en consideración que el origen del convenio colectivo es fruto de la autonomía de la voluntad y de la negociación colectiva y que es algo más que un simple contrato, puesto que tiene categoría de norma y se inscribe en el sistema de fuentes del Derecho del Trabajo ' obligando a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro del ámbito de su aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia'.( ex. Art 82.1 ET ).
Tal naturaleza mixta es lo que ha llevado a que nuestro Tribunal Supremo reitere el pronunciamiento (entre otras sentencias de 20 de marzo de 1997 , 19 de mayo de 2004 ó 6 de julio de 2004 ) de que en materia de interpretación de cláusulas de Convenios y acuerdos colectivos, hay que combinar las reglas de interpretación de las normas con las de interpretación de los contratos, sin que el por el Juzgador se pueda realizar una interpretación que imponga a los derechos de los trabajadores que el propio Convenio establece, más límites que los que dispone el Convenio literalmente, a no ser que se aprecie discordancia entre la voluntad real de los negociadores y los términos en que se ha expresado. Tales pautas se obtienen tanto del art. 3.1 del Código Civil que prescribe que 'las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras'como del art. 1281 del mismo cuerpo legal dispone que ' si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas'.
En este mismo sentido se ha pronunciado ya esta Sala del TSJ de Galicia en sentencias de 16 de febrero de 2006 (rec.2898/2003 ), 18 de noviembre de 2004 (rec. 14/04 ),... entre otras, señalando que en la interpretación de las cláusulas convencionales hayan de atenderse tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos ( SSTS 13/06/00 Ar. 5114 , 16/10/01 Ar. 2459 , 16/12/02 Ar. 20032339 y 25/03/03 Ar. 4837), debiendo combinarse los criterios de orden lógico, gramatical e histórico ( SSTS 06/04/92 Ar. 2600 y 13/04/92 Ar. 2645), junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes ( STS 01/07/94 Ar. 6323), teniendo muy presente -SSTSJ Galicia 20/01/04 A. 12/03 y 06/06/97 R. 2243/97- que las palabras son el medio de expresión de la voluntad y han de presumirse que son utilizadas con corrección, de manera que «no debe admitirse cuestión sobre la voluntad cuando en las palabras no existe ambigüedad»,de manera que si los términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los pactantes habrá de estarse al sentido literal de las cláusulas, conforme al artículo 1281 Código Civil ( STS 07/07/1986 ; con diferentes palabras e idéntica doctrina, la STS 02/11/99 Ar. 9108), precepto este último , que a su vez consta de dos párrafos que están previstos para supuestos distintos: en el primero se prima la interpretación literal sobre cualquier otra cuando los términos son claros y no dejan lugar a duda sobre la intención de los contratantes; en el segundo se atiende a otras posibilidad interpretativas distintas de la literal cuando no existe la claridad prevista en el párrafo primero del art. 1281 CC ; y a su vez el art. 1282 del Código Civil es supletorio únicamente del párrafo segundo y no del primero, porque la interpretación literal claramente constatada excluye averiguar la supuestamente encubierta, en cuanto que el 1282 sólo puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el 1281, párrafo segundo, para juzgar la intención de los contratantes, no cuando ésta es evidente ( STS 24/06/93 Ar. 4784)'.
CUARTO.- Pues bien, atendiendo al tenor literal del art. 9 del Convenio Colectivo de aplicación, entendemos que sus términos son claros y que ha de estarse a su interpretación literal, que no se ve contradicha, sino complementada por la Disposición Adicional del propio Convenio en lo que se refiere a la equiparación retributiva del personal de limpieza, afectado por el Convenio, con el personal estatutario del SERGAS, sin que en el Convenio Colectivo de aplicación exista norma alguna que impida la equiparación a la baja de las retribuciones, que es precisamente lo que ocurre en el caso que ahora nos ocupa.
Y así lo ha señalado ya esta Sala de suplicación en la sentencia de 9 de noviembre de 2012, rec. 3909/2012 , 'a propósito de la equiparación retributiva con personal funcionario de la Xunta de Galicia, atendiendo a la literalidad de la norma. Su enunciado central es muy claro -in claris non fit interpretatio- cuando afirma que 'os aspectos económicos serán os mesmos cos que lle correspondan ó persoal laboral da Xunta de Galicia'.Al igual que ocurre en el presente caso, en que con toda claridad la norma convencional dispone en su art. 9 ' Las retribuciones del personal de limpieza afectado por este convenio serán las mismasque perciba el personal estatutario del Sergas encuadrado en el grupo E, en la categoría de pinche de cocina...', sin que exista norma alguna en el Convenio de cuyo enunciado pueda deducirse que la equiparación se limite sólamente a las equiparaciones al alza, sino que contempla una equiparación plena de doble sentido, comprensiva, en consecuencia, de las equiparaciones al alza y de las equiparaciones a la baja. Tampoco se puede pretender que, una vez producido un incremento equiparador, el mismo se consolide sin resultar posible una reducción, aunque sea asimismo equiparadora, pues, de nuevo, la norma ampara una permanente adecuación cuando utiliza de manera clara la expresión ' serán las mismas', y salvo cambio en la redacción de la norma debe entenderse que las retribuciones serán las mismas en todo momento.
Así pues, la interpretación de la norma no platea ni la más mínima duda interpretativa, se trata de una equiparación retributiva a todos los efectos, positivos y negativos, con la consecuencia de que, alterado a menos el cuadro retributivo del personal estatutario al servicio del SERGAS, utilizado como modelo de comparación, ello repercute automáticamente y sin necesidad de ninguna actividad adicional en el cuadro retributivo del personal de limpieza afectado por este convenio.
Esta equiparación a efectos económicos, al personal estatutario del SERGAS se establece con toda claridad en el art. 9 del Convenio Colectivo de aplicación sin ningún otro requisito, a diferencia del supuesto contemplado por la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2012, rcud nº 196/2012 , citada en la sentencia recurrida, puesto que si bien efectivamente se refería también a una empresa privada (ISS FACILITY SERVICES SA) contratista de la Administración Pública, la equiparación en materia salarial de sus trabajadores, respecto a la del personal estatutario, añadía en su artículo 2 un requisito más, cual era que esa modificación salarial que se les pretendía extender hubiera venido por vía de acuerdo o pacto entre representantes de los sindicatos y la DGA en la Mesa General de la Función Pública o en la Mesa Sectorial de Sanidad de la CCAA que afecta al personal estatutario de la misma categoría o similar, y no por imposición legal o reglamentaria por lo que habría de entenderse que el espíritu de los negociadores era ampliar las conquistas salariales del personal estatutario al personal laboral, máxime cuando en aquél momento no era imaginable una crisis financiera que obligara a recortes salariales de los empleados de la función pública. Es evidente, que entre el supuesto enjuiciado y el examinado en dicha Sentencia por el Tribunal Supremo, existe una sustancial diferencia: en el convenio de aplicación no se alude a la necesidad de ningún pacto que hayan de alcanzar los agentes sociales en la negociación con la administración, para que tal pacto pueda trasladarse vía equiparación salarial al personal de las contratas de limpieza, sino que, en el art.9 de convenio que examinamos se establece con toda claridad un principio rector en materia salarial: la total identidad retributiva entre el personal afectado por la norma convencional y el estatutario del Sergas encuadrado en el Grupo E, en la categoría de Pinche de Cocina.
En resumen, la norma convencional no alude a la necesidad de ningún acuerdo previo para que la modificación salarial operada en el personal estatutario sea aplicable al personal de la contrata, ni menos aún es preciso indagar sobre la voluntad de las partes, pues basta una interpretación literal de la norma, dados los términos de su redacción. Es decir, basta con una interpretación exclusivamente literal para determinar cuál fue la voluntad de las partes al redactar el art. 9 del convenio, y que no es otra que 'las retribuciones del personal de limpieza afectado por este convenio serán las mismas que perciba el personal estatutariodel SERGAS en cuadrado en el grupo E, en la categoría de pinche de cocina '; y esta frase, repetida de forma idéntica en la disposición adicional del Convenio, no precisa de indagación alguna, por la claridad de su redacción. Y como bien se afirma por la parte recurrente, de seguirse la pretensión de los actores aceptada por la sentencia recurrida, resultaría que el salario de los trabajadores sujetos a convenio no sería el mismo que el del personal estatutario, sino que, al haberse suprimido la paga extra a dicho personal estatutario, en estos momentos el personal de limpieza de la contrata estaría percibiendo una retribución superior a la de aquel personal, contrariamente a lo estipulado en el art. 9 del Convenio. Consiguientemente, la interpretación literal del art.9 y la Disposición Adicional del Convenio, imponen que los salarios de ambos grupos de personas (personal de limpieza y personal estatutario) sean 'los mismos' sin que ningún otro precepto del convenio autorice la posibilidad de romper esa identidad cuantitativa, para convertir al personal de limpieza en trabajadores de mejor condición que el personal estatutario, tomado como referencia.
Por todo ello, la Sala extrae un criterio y una conclusión que viene a coincidir con la tesis mantenida en el recurso por la empleadora recurrente. Para alcanzar tal criterio y conclusión, tal como se deja expuesto, la Sala parte de una interpretación literal del precepto mencionado ( art. 9 y la Disposición Adicional del Convenio de aplicación), según el sentido propio de sus palabras ( Art. 3 Código Civil ) y a la vista de los términos en los que se halla redactado, no ofrece lugar a dudas la intención de los negociadores ( Arts. 1281 a 1289 Código Civil ) porque cuando pactaron las retribuciones del personal de limpieza de la contrata, decidieron establecer una equiparación retributivacon el personal estatutario, equiparación al alza y a la baja, pues otra coso no se deduce del Convenio. Y este pacto alcanzado y reflejado en el Convenio Colectivo, es vinculante y obligatorio para las partes, conforme a lo dispuesto en el art. 82, 3 ET en relación con lo establecido en el art. 1258 del Código Civil . Por tanto, acogemos la censura jurídica que se dirige contra la sentencia recurrida, debiendo dictarse un pronunciamiento revocatorio del impugnado, con las consecuencias previstas en el art. 203.1 de la LRJS , que implica la devolución a la empresa recurrente de las consignaciones y del depósito constituido para recurrir. Y en función de todo ello:
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa DOKESIM, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social num. 2 de LUGO, de fecha 24 de abril de 2013 , en autos 915/2012, seguidas en virtud de demanda de Conflicto Colectivo, a instancia los Sindicatos UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG) y COMISIONES OBRERAS (CCOO), y con revocación de la misma y desestimación de la demanda, absolvemos a la empresa recurrente de las pretensiones frente a ella ejercitadas.
Dese a las consignaciones y el depósito constituido para recurrir el destino legal correspondiente.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:
-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
