Sentencia Social Nº 4527/...io de 2009

Última revisión
04/06/2009

Sentencia Social Nº 4527/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2124/2009 de 04 de Junio de 2009

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Orden: Social

Fecha: 04 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 4527/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009103484


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0029859

CR

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 4 de junio de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4527/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Basilio frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 19 de enero de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 467/2008 y siendo recurrido/a Belinda y Victor Manuel . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 4 de junio de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de enero de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando la excepción de caducidad alegada por los demandados Dª Belinda y D. Victor Manuel y desestimando la demanda interpuesta por D. Basilio frente a ellos, en reclamación por despido, debo absolver y absuelvo a los demandados de la pretensión planteada frente a ellos. Remítase testimonio de esta sentencia a la Inspección Provincial de Trabajo. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. El actor, D. Basilio , ostenta el NIE nº NUM000 . La demandada Dª Belinda tiene una empresa de transportes y realizaba los transportes de las empresas CBL Logística y TNT; era pareja de hecho del codemandado D. Victor Manuel , que también tiene una empresa de transportes, habiendo compartido ambos el mismo local; actualmente están en vías de separación (interrogatorio de la codemandada y docs. 117 a 128 de su ramo de prueba).

SEGUNDO. La demandada era propietaria de la furgoneta Mercedes Benz matrícula ....-TNG ; en fecha 2-1-08 la vendió al codemandado y éste en fecha 2-2-08 la vendió a D. Héctor (docs. 124 a 127 de la demandada y docs.13 a 15 del demandado)

TERCERO. La demandada, en fecha indeterminada, suscribió con el actor tres contratos de trabajo temporales por circunstancias de la producción (interrogatorio de la demandada y docs. 1 a 3 de la parte actora).

CUARTO. En fecha 13-2-08 impusieron al actor una multa de tráfico cuando iba conduciendo la furgoneta Mercedes Benz matrícula ....-TNG , por conducir con el permiso caducado (doc. 4 de la parte actora).

QUINTO. El actor prestó servicios para el codemandado desde septiembre de 2005 hasta finales de agosto de 2007, conduciendo un vehículo, con el que iba a cargar a la empresa CBL Logística; el actor carecía de permiso de trabajo y el demandado no cursó su alta en la Seguridad Social; le abonaba su salario en metálico, en cuantía de unos 1.265 euros mensuales (interrogatorio del codemandado).

SEXTO. En fecha 3-6-08 se celebró el preceptivo acto de conciliación previa, con el resultado de intentado sin efecto. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Belinda y Victor Manuel , a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación D. Basilio la sentencia que desestimó la demanda por despido que había interpuesto contra las personas físicas demandadas, solicitando en primer lugar, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión del hecho probado quinto , proponiendo para el mismo la siguiente redacción: "El actor prestó servicios para los demandados, como chofer, desde el mes de mayo de 2005 hasta el día 25 de abril de 2008, cuando fue despedido verbalmente, sin que le fueran alegadas las causas del despido ni abonadas las sumas que le correspondía percibir. Durante el tiempo de la relación laboral el trabajador condujo varios vehículos titularidad de los demandados, cargando en diferentes empresas como la mercantil CBL Logística. Los demandados, esposos, utilizaban indistintamente los servicios del actor, abonándole la suma de 1.900 ? mensuales en metálico, sin que se cursara al actor el alta en Seguridad Social, pese a haberles suscrito contrato de trabajo".

Esta Sala viene entendiendo, así en sentencias de 22 de marzo de 1995 y de 6 de julio de 2006 , entre otras, que cualquier modificación o alteración en el relato de los hechos declarados como probados por el juzgador de instancia no solo ha de devenir trascendente a los efectos del litigio sino que, en todo caso, ha de basarse en prueba pericial o concreto documento auténtico que, obrante en los autos, patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta que, respecto de las pruebas practicadas en el juicio el artículo 97.2 de la L.P.L . le otorga, no puede verse afectada ni desvirtuada por valoraciones distintas ni conclusiones diversas de parte interesada, ya que ello supondría un desplazamiento en la función de enjuiciar, que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de la Constitución, a los Jueces y Tribunales otorgan en exclusiva.

En aplicación de la anterior doctrina debe ser rechazada la revisión propuesta por cuanto que los documentos en que se basa no acreditan la redacción alternativa que se pretende dar al hecho probado quinto de la sentencia. En la misma ya se recoge que el 13.2.2008 le impusieron al actor una multa de tráfico cuando iba conduciendo la furgoneta Mercedes Benz matrícula ....-TNG por conducir con el permiso caducado, pero también se dice que si bien la demandada había sido propietaria de dicha furgoneta, el 2.1.2008 la vendió al codemandado y éste en fecha 2.2.2008 la vendió a D. Héctor . El que en tráfico aun figure a nombre del anterior propietario y no se haya registrado la transferencia no significa que esta no se haya producido, como así se estima en la sentencia a la vista de los documentos unidos a los folios 124 a 127, respecto de los cuales ninguna base existe para suponer que sean falsos. Los contratos de trabajo unidos a los folios 18 a 20, que también cita el recurrente y en los que no consta ninguna fecha, a lo sumo acreditan lo que dice el ordinal tercero de la sentencia, es decir, que la demandada en fecha indeterminada suscribió con el actor tres contratos de trabajo temporales por circunstancias de la producción, pero no que haya estado trabajando, como pretende, hasta el 25 de abril de 2008, ni tampoco que en dicha fecha haya sido despedido verbalmente.

SEGUNDO.- En un segundo apartado, encaminado al examen del derecho aplicado, denuncia el recurrente la infracción del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores , por entender que ha estado trabajando para los demandados hasta el 25 de abril de 2008, y que en dicha fecha fue objeto de un despido verbal, el cual por no reunir los requisitos formales de dicho precepto debe ser calificado como improcedente, con las consecuencias legales inherentes.

Al estar supeditada la denuncia jurídica a la previa revisión del hecho probado quinto, a la cual no se ha accedido, la misma tampoco puede prosperar. Según el ordinal quinto de la sentencia el actor prestó servicios para el codemandado desde septiembre de 2005 hasta finales de agosto de 2007 . Falta para que pueda prosperar la demanda la constancia de dos hechos básicos: que la relación laboral continuó hasta el 25 de abril de 2008 y que en dicha fecha se produjo un despido verbal. Como quiera que ambos no se han dado por acreditados, no es de apreciar tampoco la infracción jurídica que se denuncia, por lo que el recurso debe ser desestimado.

Alegan los demandados en su escrito de impugnación que la ampliación de la demanda frente a D. Victor Manuel fue indebida, que fue irregular la celebración del juicio en dos sesiones y que conforme al artículo 97.3 de la LPL le deben ser impuestas al recurrente las costas y una multa por temeridad. Sin embargo, al no haber recurrido la sentencia como podían haber hecho, no puede la Sala entrar en el examen de estas supuestas infracciones. En cuanto a las costas solo procede su imposición, según el artículo 233 de la LPL , a la parte vendida en el recurso que no goce del beneficio de justicia gratuita, teniendo el recurrente reconocido tal beneficio y la sanción prevista en el artículo 97.3 de la LPL solo procede cuando se actúa con mala fe o notoria temeridad, circunstancias que la Sala no aprecia en el presente caso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Basilio contra la sentencia de 19 de enero de 2009 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona en los autos nº 467/08, seguidos a instancia de dicho recurrente contra Dª Belinda y D. Victor Manuel , confirmando la misma en todos sus extremos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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