Sentencia Social Nº 453/2...il de 2003

Última revisión
21/04/2003

Sentencia Social Nº 453/2003, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Rec 1233/2003 de 21 de Abril de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Abril de 2003

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MORA METEO, JOSE ENRIQUE

Nº de sentencia: 453/2003

Resumen:
La argumentación del recurso interpuesto por la trabajadora demandante se inicia sosteniendo que la subordinación del cambio de puesto de trabajo a la acreditación previa de aptitud, establecida en el art. 35 del Convenio aplicable, es contraria a lo dispuesto en el art. 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, vulnerando el principio de jerarquía normativa. El TSJ confirma la improcedencia de la pretensión instada al concluir que, el establecimiento de pruebas de aptitud para el acceso a un nuevo puesto de trabajo no es contrario al art. 25 de la LPRL, ya que, caso de no superarlas, el Convenio prevé la adecuación de las condiciones de trabajo de la afectada a las exigencias de su salud.

Encabezamiento

1

Rollo número: 1233/2003

Sentencia número: 453/2003

MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veintiuno de abril de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1233 de 2002 (Autos núm. 1560/2002), interpuesto por la parte demandante Dª. María Cristina , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Zaragoza, de fecha 18 de septiembre de 2002, siendo demandados D.G.A. (departamento de Educación y Ciencia) sobre Declarativo de Derecho -cambio de puesto de trabajo-.Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª María Cristina , contra D.G.A. -departamento de Educación y Ciencia-, sobre Declarativa de Derecho - cambio de puesto de trabajo-; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de fecha 18 de septiembre de 2002, siendo el fallo del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA María Cristina debo de absolver y absuelvo a la DIPUTACION GENERAL DE ARAGON - DEPARTAMENTO DE EDUCACION Y CIENCIA- de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal: "1º.- La actora, Dª María Cristina , presta servicios para el Departamento de Educación y Ciencia de la Diputación General de Aragón, con categoría profesional de Personal Especializado de Servicios Domésticos, que desempeña en el I.E.S Pedro de Luna de Zaragoza, en donde realiza trabajos de limpieza. 2º.- Dª María Cristina , padece de psoriasis que le afecta a las palmas de las manos, ingles, columna vertebral y pies, enfermedad con la que está contraindicado el contacto con sustancias irritantes como agua, detergentes, jabones, álcalis, disolventes y otras sustancias de utilización incompatible con esta patología, que habitualmente se utilizan en los trabajos de limpieza. Por el médico de empresa se emitió informe de fecha 28-6-2001 favorable al cambio de puesto de trabajo de la afectada, documento que consta en Autos y se da aquí por reproducido, recomendación indicada también por los servicios médicos de la Mutua de Accidentes de Zaragoza. 3º.- A raíz del padecimiento de la referida patología, la actora solicitó el 9-6-1999 de la D.G.A cambio de puesto de trabajo, dictándose por el Director de Gestión de Personal del Departamento de Educación y Ciencia Resolución de 28-6-2000 acordando admitir a trámite dicha solicitud y someter a resolución del Tribunal competente la valoración la capacidad y capacitación suficiente para el nuevo puesto previa la realización de las pruebas pertinentes. 4º. En reunión del Tribunal designado para la referida valoración celebrada el 11-12- 2001 se acordó, entre otros puntos, la celebración de las pruebas para el acceso a categoría de Personal de Servicios Auxiliares en el día 22 de Enero de 2002, por lo que mediante comunicación escrita fechada el 17-12-2001 y con registro de salida 19-12-2001 la secretaria del Tribunal notificó a la actora el día , lugar y hora para la realización de las mismas, que una vez efectuadas fueron valoradas por dicho órgano en acta de 25-1-2002 con calificación de la hoy demandante como no apta, previa revisión de oficio de dos preguntas del examen y sus respuestas, invalidando su corrección. 5º.-En fecha 9-2-2001 la actora cursó denuncia ante la Inspección de Trabajo, quien requirió a la D.G.A el adecuadas que no perjudiquen su estado de salud. 6º.- E1 13-3-2002 la actora formuló reclamación previa en solicitud de que se anulara la prueba realizada el 22-1-2002 para el cambio de puesto de trabajo y la convocatoria de otra nueva adecuada al puesto de trabajo a desempeñar y acreditativa de la aptitud o ineptitud, en su caso, para tal fin. Dicha reclamación se ha desestimado por acuerdo expreso de la D.G.A de 15- 5-2002. 7º.- El día 25-3-2002 se reunió el Tribunal anteriormente constituido para la valoración de las pruebas antes ya referidas con el fin de revisar el examen de la actora, ratificándose la evaluación realizada en su momento y el resultado de la prueba".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

Fundamentos

PRIMERO.- Con amparo procesal en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, se interesa en el recurso la modificación del Hecho Probado Tercero, para añadir un pfo. sobre capacidad funcional de la actora para desempeñar el puesto de trabajo que solicita. La revisión no procede pues la aptitud física para dicho puesto de trabajo está declarada en la Sentencia en el Hecho Segundo, al referirse a la recomendación o aptitud médica favorable al cambio de puesto de trabajo. La adición solicitada es demasiado genérica o ambigua para ser admitida, pues de los documentos en que se apoya se deduce esa aptitud médica referida, pero el concepto de "capacidad funcional" a que alude la revisión postulada no tiene apoyo claro y patente en dichos informes.

SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, se motiva el recurso en la infracción del art. 9 de la Constitución, art. 3 del Estatuto de los Trabajadores, y arts. 1 y 3 del Código Civil, en relación con el art. 25 de la Ley 3/95 de 8 de noviembre, art. 35 del Convenio Colectivo de la D.G.A., y la Instrucción de 12-3-01. Es necesario sentar, en primer lugar, el criterio ya marcado por esta Sala en caso similar al presente, enjuiciado en la Sentencia nº 331 de 24 de marzo de 2003, confirmando la decisión desestimatoria de la demanda: " Con relación a esta última - la Instrucción de 12-3-01- es claro que se trata de un acto administrativo pero no de una norma jurídica en sentido propio, es decir un precepto general formulado por la autoridad legítima y debidamente sancionado y publicado, por lo que la conclusión no puede ser otra que la de negarle la condición de "norma sustantiva" habilitante para esta vía de recurso extraordinario. Respecto al Convenio Colectivo, se aduce que la situación física de la trabajadora no queda protegida con las medidas adaptativas elaboradas por el Área de Prevención de Riesgos Laborales, por lo que debería haberse procedido a la movilidad funcional que el artículo antes nombrado sanciona. Sin embargo, no existe justificación en los autos sobre la ineficacia del seguimiento de aquellas medidas para la adecuada satisfacción de la finalidad preventiva de la norma ni, tampoco, sobre la imposibilidad de la actora, con la observancia de las mismas, para el ejercicio de las funciones propias de su categoría de limpiadora, con lo que tampoco se dan los presupuestos, según el precepto que se cita como infringido, que habiliten para aquella movilidad; supuesta, además, la existencia de vacante en puesto de trabajo compatible con su estado de salud (la demanda alude de forma indeterminada a servicios auxiliares) y demostrada por la litigante capacidad y capacitación suficiente para desempeñarlo, extremos ambos carentes por completo de prueba en los autos. Se llega así a la confirmación de la resolución recurrida".

TERCERO.- La argumentación del recurso se inicia sosteniendo que la subordinación del cambio de puesto de trabajo a la acreditación previa de aptitud, establecida en el art. 35 del Convenio, es contraria a lo dispuesto en el art. 25 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, vulnerando el principio de jerarquía normativa del art. 9 de la Constitución, art. 13__h6_0001art>1 del Código Civil y art. 3 del ET. Según el art. 25 de la LPRL: " Los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo en los que, a causa de sus características personales, estado biológico o por su discapacidad física, psíquica o sensorial debidamente reconocida, puedan ellos, los demás trabajadores u otras personas relacionadas con la empresa ponerse en situación de peligro o, en general, cuando se encuentren manifiestamente en estados o situaciones transitorias que no respondan a las exigencias psicofísicas de los respectivos puestos de trabajo". El art. 35 del Convenio citado, establece, en lo que hace al caso: "Protección de la salud. 1.- La Diputación General de Aragón adoptará las medidas necesarias para la protección de la seguridad y salud de los trabajadores, incluidas las actividades de prevención de riesgos profesionales, de información y de formación. 3.- En aquellos supuestos en que las características del puesto de trabajo originen daño suficiente en la salud o en la integridad física o psíquica de un determinado trabajador, sin ocasionarle no obstante, baja temporal o definitiva, deberán adaptarse las condiciones de prestación de servicios en aquel, bien en cuanto a las tareas a realizar o el tiempo de trabajo, a la persona en particular. Para ello se requerirá dictamen facultativo contradictorio que acredite el daño, la necesidad y características de las medidas a adoptar y la no procedencia de instar la declaración de invalidez permanente en cualquiera de sus grados. 4.- Cuando un trabajador no pueda desempeñar su puesto de trabajo, con un rendimiento normal, sin que ello suponga ineptitud, por motivos de salud, bien haya sido declarado afecto de una incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, se incorpore después de una incapacidad temporal o por otras circunstancias sobrevenidas, será destinado a un puesto de trabajo compatible con su estado de salud, siempre que exista vacante, para lo cual deberá demostrar capacidad y capacitación suficiente, mediante dictamen aprobatorio de un tribunal compuesto por tres representantes designados por la Administración y dos por los representantes de los trabajadores. En todo caso será preceptivo dictamen médico contradictorio que acredite tal situación y necesidad, así como las características del puesto a cubrir. 6.- Cuando, de conformidad con lo establecido en este artículo, se requiera el cambio de puesto de trabajo este se efectuará de conformidad con las reglas y criterios de la movilidad funcional, dentro del mismo Departamento, localidad, nivel y categoría profesional o si no fuese posible en equivalente o inferior. 7.- Mientras no se adopte la determinación oportuna se procederá por el Órgano competente del Departamento de destino del afectado a adecuar las tareas a desempeñar con su estado de salud, para lo cual permanecerá en el mismo puesto y lugar o se le ubicará en otra dependencia si lo anterior fuese incompatible con su salud, asignándole funciones adecuadas".

CUARTO.- Esta Sala, con ocasión de la aplicación en casos anteriores, de lo establecido en el art. 35. 4 del Convenio, no se ha planteado dudas de infracción de lo dispuesto en la LPRL. Así, dice la Sentencia nº 671 de 13-6-2002: "A juicio de esta Sala el objeto de la presente litis no puede ser la declaración in abstracto del derecho a un cambio de puesto de trabajo, el cual, conforme al art. 35.4 del convenio colectivo del personal laboral al servicio de la DGA, está condicionado no sólo a que exista vacante, sino a que sea compatible con el estado de salud del trabajador, que deberá demostrar capacidad y capacitación suficiente mediante dictamen aprobatorio de un Tribunal". En efecto, el art. 25. 4 de la LPRL prohíbe el empleo de trabajadores en puestos de trabajo perjudiciales para su salud o la de los demás, pero no obliga a que la única solución de la incompatibilidad trabajador - puesto de trabajo, sea el traslado. El propio art. 25 dispone: "A tal fin, deberá tener en cuenta dichos aspectos en las evaluaciones de los riesgos y, en función de éstas, adoptará las medidas preventivas y de protección necesarias". Y con carácter general, el art. 15 de la misma Ley ofrece como soluciones o principios de la acción preventiva: ": a) Evitar los riesgos. b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar. c) Combatir los riesgos en su origen. d) Adaptar el trabajo a la persona (...) 2. El empresario tomará en consideración las capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y de salud en el momento de encomendarles las tareas". Se concluye así que la alternativa a la incompatibilidad estudiada no es únicamente el cambio de puesto, sino también la evitación del riesgo, o, con términos del Convenio discutido "adecuar las tareas a desempeñar con su estado de salud", tal como requirió en su momento la Inspección de Trabajo y solicitó la actora en escrito de 22-7-02. En consecuencia, el establecimiento de pruebas de aptitud para el acceso a un nuevo puesto de trabajo no es contrario al art. 25 de la LPRL, ya que, caso de no superarlas, el Convenio prevé la adecuación de las condiciones de trabajo de la afectada a las exigencias de su salud.

QUINTO.- Respecto a la pretensión subsidiaria de la anulación de la prueba realizada a la demandante, entendiéndola contraria al art. 35. 3 del Convenio Colectivo en relación con el art. 3. 1 del C. Civil, procede igualmente su desestimación, pues el Convenio supedita el cambio de puesto a la demostración de " capacidad y capacitación suficiente, mediante dictamen aprobatorio de un tribunal", y es claro que ese dictamen a emitir por un Tribunal ha de derivar de la realización de algún tipo de prueba objetiva, por lo que no puede ser contraria al Convenio la mera existencia de esa prueba o examen, sino exigible precisamente por el propio Convenio. En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el Recurso de Suplicación nº 1233 de 2002, ya identificado antes, y confirmamos la Sentencia recurrida. Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.