Última revisión
03/07/2006
Sentencia Social Nº 453/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1000/2006 de 03 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 03 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: NAVARRO FAJARDO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 453/2006
Núm. Cendoj: 28079340052006100437
Encabezamiento
RSU 0001000/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00453/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo,
Presidente,
Ilma. Sra. Dña. Begoña Hernani Fernández
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.
En Madrid, a tres de julio de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 453
En el recurso de Suplicación número 1000/06, interpuesto por Dña. Elena , Dña. Julia y Dña. Natalia , representadas por el Letrado D. JOSÉ MANUEL MORA MIRANDA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Madrid, en autos número 859/05, siendo recurrida la mercantil GRUPO BN MADRID, LIMPIEZAS Y MANTENIMIENTO, S.L., representada por el Letrado Dña. MÓNICA ALTARRIBA GARCIA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita Dña. Elena , Dña. Julia y Dña. Natalia frente a la mercantil GRUPO BN MADRID, LIMPIEZAS Y MANTENIMIENTO, S.L., en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 23 DE NOVIEMBRE DE 2005 , en los términos que figuran en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- Las actoras vienen prestando servicios como limpiadoras desde el 2-5-96 en el centro de trabajo de SITRE ubicado el Avda. de Andalucía Km. 10,300 de Madrid y percibiendo el salario de 947,96 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras Dña. Natalia y Dña. Julia y por importe de 1.334,70 euros mensuales con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras Dña. Elena .
SEGUNDO.- La relación laboral de las actoras se inició con la empresa NETOYE como empresa adjudicataria del servicio de limpieza de dicho centro. A partir del día 1-5-05 la empresa adjudicataria de dicho servicio de limpieza es la empresa demandada GRUPO BN MADRID LIMPIEZAS MANTENIMIENTO S.L., empresa que se subrogó en las actoras por la parte de la jornada que cada una de ellas venía realizando en dichas dependencias, reconociendo a las actoras la antigüedad del 2-5-96, la jornada laboral que venían realizando en dicho centro y la retribución que venían percibiendo en la anterior concesionaria en función de las horas trabajadas, que comprende la totalidad de los conceptos retributivos señalados en el vigente Convenio Colectivo de Edificios y Locales.
TERCERO.- A partir de dicha fecha las actoras han venido realizando la misma jornada laboral, a excepción de Dña. Elena que en fecha 4-5-05 acordó con la empresa la novación de sus condiciones contractuales ampliando su jornada de trabajo a 39 horas y 0 minutos semanales, quedando asimismo novada la retribución que percibirá en proporción a la jornada contratada, la cual a partir de ese momento quedó fijada en el centro de trabajo de SITRE y de lunes a viernes durante 7 horas y 48 minutos. En el referido centro prestan servicios actualmente cinco trabajadoras.
CUARTO.- En fecha 28-4-05 la empresa NETOYE notificó a las actoras un escrito indicándoles la información y documentación presentada a los efectos de subrogación, haciéndose constar que el trabajo a realizar estaba cubierto por seis personas, cuatro de ellas prestando servicios siete horas de trabajo efectivo, y dos de ellas cuatro horas de trabajo efectivo. Se indica igualmente en el escrito que una de las trabajadoras, Dña. Juana causó baja voluntaria en Marzo del 2005 y que NETOYE acordó con las trabajadoras que en tanto se suplía el puesto de Juana el trabajo a realizar lo asumirían temporalmente Elena , Julia y Natalia a cambio de una gratificación extraordinaria de 200 euros al mes cada una. Se indica asimismo que en esos momentos la encargada es Elena y que percibe la cantidad de 102 euros brutos al mes en concepto de gratificaciones extraordinarias y que se incluyen en ese concepto las dos horas diarias que viene realizando de más diariamente y que se le abonan a razón de 6 euros la hora, además de computársele como tiempo a su favor para el oportuno descanso.
QUINTO.- Consta que en la nómina del mes de Abril del 2005 la empresa NETOYE abonó a las actoras la suma de 200 euros en concepto de gratificación extraordinaria, siendo ésta la única ocasión en la que se les abonó dicha cantidad.
SEXTO.- El contrato de prestación de servicios ofertado por la empresa demandada a SITRE es el que figura aportado como documento 2 por la parte demandada y cuyo contenido se da aquí por reproducido. Con arreglo a dicho contrato, se incluye para la limpieza de los pavimentos libres de la nave, la incorporación de una máquina fregadora automática de conductor sentado modelo TRIPLA 75 COMMAC en depósito en las instalaciones del cliente y de uso exclusivo del personal autorizado de Grupo BN.
SÉPTIMO.- Consta celebrado el preceptivo acto de conciliación previa sin avenencia.
TERCERO.- Frente a dicha sentencia interpuso recurso de Suplicación la parte demandante, Dña. Elena , Dña. Julia y Dña. Natalia , siendo impugnado de contrario, por la mercantil GRUPO BN MADRID, LIMPIEZAS Y MANTENIMIENTO, S.L.. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda de cantidad formulada por tres trabajadoras demandantes.
Antes de examinar el recurso de suplicación interpuesto por las demandantes, procede resolver, como cuestión previa, si la sentencia de instancia es o no recurrible por razón de la cuantía, pues resulta evidente que la cantidad concreta solicitada en la demanda por cada una de las tres demandantes no alcanza el mínimo legal establecido en el art. 189.1 de la LPL de 300.000 pesetas (1803,04 €) para que la sentencia dictada en la instancia pudiera ser recurrida en suplicación.
En efecto, esta cuestión requiere una solución previa, por cuanto que las normas procesales son de orden público y su infracción conduce a la nulidad de lo actuado en su contra, tanto más cuanto que la admisión de un recurso devolutivo como es el de suplicación en un supuesto en que no fuera admisible infringiría no solo las no solo las disposiciones legales que regulan el acceso a los recursos, sino también las normas que establecen la competencia funcional de los órganos jurisdiccionales que integran el orden social.
SEGUNDO.- Procede, en primer término, dejar sentado que la denegación del acceso al recurso de suplicación de un litigio no implica, por ese sólo hecho, vulneración de lo prevenido en el artículo 24.1 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978 , como así ha tenido ocasión de declarar, entre otras, el Tribunal Constitucional en su sentencia 322/93, de 8 de noviembre, efectuando, por ende, toda una serie de distinciones básicas a propósito del principio "pro actione", en sentencias tales como la 3/93, 37/95 y 125/95 , según las cuales dicho principio actúa con mayor fuerza y eficacia "ab initio" de la relación jurídico procesal y para consentir con mayor facilidad que se complete la misma favoreciendo la interposición de acciones -demandas-que en el ámbito del acceso a los recursos, máxime si extraordinarios cual el de suplicación, pues, a salvo de lo que se dispone en la Constitución respecto de la Jurisdicción Penal, el derecho a los recursos no es absoluto, sino un derecho tasado, reconocible en los casos específicos en los que el legislador ordinario ha querido crearlo, respetando, por consecuencia, el total de las normas de acceso al mismo, como viene, una vez más, a poner de relieve dicho Tribunal Constitucional en el primer párrafo del fundamento de derecho segundo de su sentencia de 29 de junio de 1.998 , dictada por su Sala Segunda en el recurso de amparo número 3879/94.
De otro lado, aunque en el mismo orden de cosas, cabe precisar, siguiendo a la sentencia del Tribunal Constitucional 213/99, de 29 de noviembre , que, a su vez, se apoya en la 37/95, que existe una distinción fundamental entre el acceso a la justicia, como elemento esencial del contenido de la tutela judicial, y el acceso a los recursos, pues ha declarado que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, añadiendo, por ende, que el derecho a poder dirigirse a un Juez en busca de protección para hacer valer el derecho de cada cual, tiene naturaleza constitucional, pero, en cambio, que se revise la respuesta judicial es un derecho cuya configuración se defiere a las leyes, lo que determina que uno y otro accesos -al proceso y al recurso- sean cualitativa y cuantitativamente distintos.
TERCERO.- Dado que la cuantía litigiosa no alcanza la expresada cifra mínima de 1803,04 euros (300.000 pesetas), procede denegar el acceso del presente proceso al recurso de suplicación, al no haberse alegado ni declarado probado en la instancia que la cuestión controvertida sea de afectación general, ni ser esta evidente, y sin que la irrecurribilidad de la sentencia se vea alterada por el hecho de que junto a la reclamación de cantidad, se pida también el reconocimiento del derecho a percibirla, puesto que la previa existencia de derecho constituye, en todo caso, presupuesto inexcusable para obtener la condena al pago de la cantidad, de modo que en esos casos la cuantía del litigio se determina igualmente por el importe reclamado. Y, como se declara en la STS de 15 de junio de 2004 , lo mismo ocurre cuando en el suplico de la demanda se pide, además de cantidad concreta, una condena de futuro, pues ésta no puede tomarse en consideración a tales efectos, porque la condena de futuro no pasaría de ser meramente condicional al depender de la continuidad en el tiempo de hechos tan absolutamente contingentes como son la permanencia de la relación laboral y la persistencia de la situación que permite reclamar la cantidad adeudada.
CUARTO.- Consecuentemente, debe tenerse por no anunciado el presente recurso y declarar que la resolución de instancia contra la que se formuló tenía la condición de firme desde que se dictó, y anularse todas las actuaciones practicadas con posterioridad a su notificación, sin que haya lugar a pronunciamiento expreso sobre las costas causadas en el presente recurso de suplicación, debiendo devolverse a la parte recurrente los depósitos constituidos para recurrir, ya que la posibilidad de interponer el recurso fue indicada por el propio órgano judicial.
Fallo
Declaramos de oficio la irrecurribilidad y consiguiente firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Madrid con fecha 23 de noviembre de 2005 en el presente proceso sobre derechos y cantidad iniciado en virtud de demanda interpuesta por doña Elena y otros frente a la empresa Grupo BN Madrid, Limpiezas y Mantenimientos, SL, y acordamos también de oficio la nulidad de todas las actuaciones practicadas desde la notificación de la expresada sentencia, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral , advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella, en su cuenta número 2.410 del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, Oficina 1006, de la calle Barquillo número 49 (28004) de Madrid por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c 287600000010002006 que esta Sección Quinta tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, sucursal 1026, sita en la calle MIGUEL ANGEL núm. 17-19 (28010) de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente sentencia para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la sala de audiencias de este Tribunal. Doy fe.
