Sentencia Social Nº 453/2...yo de 2007

Última revisión
16/05/2007

Sentencia Social Nº 453/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 3019/2002 de 16 de Mayo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 16 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION

Nº de sentencia: 453/2007

Núm. Cendoj: 28079340022007100285

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0003019/2002

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2002 0004078, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003019 /2002

Materia: DESPIDO OBJETIVO

Recurrente/s: Yolanda

Recurrido/s: LEX SA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 24 de MADRID de DEMANDA 0000809

/2001 DEMANDA 0000809 /2001

Sentencia número: 453/07 M

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

MANUEL RUIZ PONTONES

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID a dieciséis de Mayo de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,

compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0003019 /2002, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ALVARO HERNANDO DE LARRAMENDI SAMANIEGO, en nombre y representación de Yolanda , contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2002, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 024 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000809 /2001, seguidos a instancia de Yolanda frente a LEX SA, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. FERNANDO VIZCAINO CASAS, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- La actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el día 04/03/1977 con la categoría profesional de operaria ordinaria percibiendo un salario de 355.786 pesetas mensuales, incluido prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Con fecha 28/09/2001 la empresa demandada notificó a la actora carta, sin fecha, del siguiente tenor literal:

La presente carta tiene por objeto poner en su conocimiento que he decidido, como Director de la Empresa, proceder a su despido, como consecuencia de los siguientes hechos:

El pasado día 11 de septiembre, he recibido por correo, sin identificación alguna, una carta cuyo texto, perfectamente conocido por Vd. es como sigue:

"SR. Jose Enrique : AL VOLVER DE VACACIONES OBSERVO CON GRAN DECEPCIÓN, QUE USTE CONTINUA CON ESA PATÉTICA RELACIÓN, CON ESA GOLFA, QUE SOLO BUSCA SU DINERO, ¿ES ESTA LA MEJOR IMAGEN PARA SU PERSONA? ¿ES ESTE EL EJEMPLO QUE NOS DA LA CABEZA VISIBLE DE LA EMPRESA?, ¿SE MERECE APARECER SU ESPOSA COMO UNA CORNUDA POR SUS DESMANES CON ESA GUARRA?

SINCERAMENTE CREO QUE NO.

POR LO TANTO; COMO CREO QUE YA HA HECHO BASTANTE TIEMPO EL RIDÍCULO. HA LLEGADO LA HORA DE QUE FULMINE ESTE TEMA, DE LO CONTRARIO ME VERÉ EN LA OBLIGACIÓN DE PONER A SU MUJER AL CORRIENTE DE TODO.

USTED DECIDE O LA GOLFA O UN ESCÁNDALO DE PROPORCIONES EXAGERADAS...

ESTO NO ES UNA BROMA".

Tras la correspondiente investigación, que he dirigido personalmente y ha incluido la realización del correspondiente estudio por parte de un Perito Calígrafo, se ha comprobado que es Vd. la autora de este texto anónimo.

Las afirmaciones que usted vierte, son gravemente ofensivas no solo para mí, como Director de la Empresa, sino también para mi familia. al propio tiempo, constituyen una injerencia, igualmente ofensiva, en la vida privada de otras personas que no por la falsedad de sus imputaciones, reviste menor gravedad. Finalmente, su tono explícitamente amenazador, al para que intolerable, es suficiente prueba de la intencionalidad y gravedad de su conducta.

Los hechos citados encajan claramente en los apartados c) y d) del número 2 del artículo 54 del Estatuto de los trabajadores, que consideran causa justa de despido las ofensas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos, así como la trasgresión de la buena fe contractual.

El despido tendrá efectos desde el mismo momento de la recepción de esta carta cuyo duplicado debe firmar para acreditar su entrega.

Tiene a su disposición la liquidación que le corresponde."

TERCERO.- Con fecha 03/10/2001 la empresa demandada solicitó al perito calígrafo D. Héctor informe pericial caligráfico sobre el texto anónimo incluido en la carta de despido, que fue emitido el día 17/10/2001, tomando como texto indubitado las hojas manuscritas por la demandante en un bloc azul, unido como prueba de la parte demandada, que fue entregado voluntariamente por la trabajadora a su jefe directo D. Octavio a petición de D. Jose Enrique , Presidente del Consejo de Administración de la empresa demandada y destinatario tomados del cajón de la mesa de la actora. La conclusión de dicho informe fue la siguiente "Los textos dubitados han sido escritos por la misma persona que escribió los indubitados."

CUARTO.- Con fecha 29/11/2001 la perito calígrafo Dª Amelia emitió dictamen sobre el mismo texto anónimo tomando como indubitados los documentos referidos anteriormente, concluyendo que "el escrito anónimo dubitado, había sido realizado por el mismo auto que confección los textos indubitados".

QUINTO.- Con fecha 24/01/2002 los peritos calígrafos D. Augusto y Dª Gabriela emitieron sobre fotocopia realizada en el Juzgado del mismo texto anónimo, tomando como texto indubitado el formado por la actora a presencia de los peritos con la siguiente conclusión: "estimamos que las diferencias existentes entre el documento anónimo y el indubitado, son más que suficientes para establecer que el autor del documento anónimo no es Dª. Yolanda ."

SEXTO.- Con fecha 20/03/2002 la perito judicial en grafística, Dª. María Milagros , adscrita al Decanato de los Juzgados de Madrid, ha emitido informe en diligencia acordada para mejor proveer sobre el mismo texto anónimo, tomando como texto indubitado el formado por la trabajadora en comparecencia celebrada el día 04/03/2002, sobre un folio manuscrito por la demandante ha dictado de este Juzgador el día del juicio conteniendo parte del texto anónimo, así como sobre cuatro cuartillas manuscritas por la actora dictadas a distintas velocidades por este Juzgador, según lo requerido por la indicada perito en su escrito presentado el día 11/02/2002 y con los textos asimismo indicados en el referido escrito que contienen también partes del anónimo. Su conclusión ha sido: "El texto manuscrito reseñado como muestra dubitada ha sido realizado por Dª Yolanda ".

SEPTIMO.- Con fecha 08/11/2001 tuvo lugar el acto previo de conciliación que resultó sin avenencia.

OCTAVO.- La actora no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Yolanda contra LEX, SA debo declarar como declaro procedente el despido notificado por la empresa demandada a la actora el día 28/09/2001 convalidando la extinción del contrato de trabajo que con aquel se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación"

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación se han producido las siguientes incidencias:

Con fecha 12 de noviembre de 2002, se dictó por esta Sala sentencia nº 736/02 , por la que se estimaba el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora, revocando la sentencia de instancia.

Esta sentencia ha sido anulada por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de marzo de 2007 , dictada en Recurso de Amparo nº 1807/2005, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal anterior al de dictar la Sentencia por esta Sala, a fin de que se dicte nueva resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PREVIO.- La Sentencia nº 736/02 de fecha 12 de noviembre de 2002, dictada por esta Sala de lo Social , ha sido anulada por la Sentencia nº 56/2007, de fecha 12 de marzo de 2007 de la Sala Primera del Tribunal Constitucional (BOE nº 97/2007, de 17 de abril), recaída en el Recurso de Amparo nº 1807/2005, promovido por la mercantil LEX, CENTRO DE ASESORES TÉCNICO- JURÍDICOS, S.A., por entender, y se trascribe su literalidad, que "En efecto, la Sala ha procedido en su Sentencia, como alega la demandante de amparo, a reconstruir el recurso de la actora, fundándolo en motivos distintos a aquellos en los que estaba realmente fundado y alterando, con ello, los términos del debate procesal, afectando a los derechos de defensa de la contraparte que en ningún momento pudo contradecir o argumentar respecto de un motivo de recurso que no fue planteado por la recurrente sino por la propia Sala en su Sentencia, quebrándose, así, tanto el carácter dispositivo del proceso laboral como el principio de contradicción que lo rige", de modo que en su parte dispositiva, la significada Sentencia del Tribunal Constitucional, otorga el amparo solicitado por la mercantil LEX, CENTRO DE ASESORES TÉCNICO-JURÍDICOS, S.A., reconoce su derecho a la tutela judicial efectiva ex artículo 24.1 de la Constitución, declara la nulidad de la Sentencia de 12 de noviembre de 2002, de esta Sala y Sección , y retrotrae las actuaciones al momento anterior al de dictarse nuestra Sentencia, a fin de que se dicte nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido, lo que mediante la presente se verifica, con el máximo respeto al carácter dispositivo del proceso laboral como al principio de contradicción que lo rige.

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido improcedente, se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de la parte actora, en el que se articula un único motivo de recurso, bajo el correcto amparo procesal del artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción del artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 55.4 del mismo cuerpo legal y con el artículo 108.1, párrafo segundo de la Ley de Procedimiento Laboral , para tras, y se trascribe su tenor literal, "expresar nuestra total disconformidad con el resultado del trabajo realizado por la perito calígrafo designada por el juzgado (folios 243 a 274)", efectuar un análisis extensamente pormenorizado del citado Informe Pericial, en el que, la parte recurrente, va discrepando de las conclusiones y razonamientos evacuados por la Perito Judicial en la especialidad de Grafística adscrito al Decanato de los Juzgados de Madrid, acudiendo a la construcción de una personal argumentación lógica o razonable pero desde luego marcadamente subjetiva, parcial e interesada, para terminar concluyendo, y se trascribe igualmente su tenor literal, que "A la vista de todo lo anterior esta representación entiende que no existiendo una prueba clara y rotunda por la que se pueda concluir que la autora del manuscrito anónimo lo elaboró la actora; que existiendo además claros indicios de que el aludido manuscrito pudo ser confeccionado imitando la letra de la actora, dado que hubo tiempo y medios para así hacerlo; que habiendo quedado probado como así se ha declarado por la sentencia recurrida, que la pericial a que se refiere la carta es posterior a la fecha de notificación de esta, por lo que se imputó la autoría del manuscrito a la actora sin tener la confirmación de su autoría; ante todo lo anterior lo que se puede concluir es que no existe una prueba clara y rotunda que permita imputar la autoría del documento manuscrito a la Sra. Yolanda , con lo que se estaría vulnerando lo dispuesto en el art. 54.1 en relación con el art. 55.4 ambos de ET , y con el art. 108.1 de la LPL ."

Centrados así los términos de debate en despido disciplinario acaecido con fecha 28/09/02, en los términos de la carta de despido cuyo tenor literal se trascribe en el Hecho Probado Segundo, en la que se le imputa a la actora la autoría de un texto anónimo remitido por correo al Sr. Jose Enrique , Director de la empresa, y habiéndose concluido por la Perito Judicial en la especialidad de Grafística adscrita al Decanato de los Juzgados de Madrid, en su Informe obrante a los folios 243 a 274, cuya imparcialidad y objetividad no ha de cuestionarse, que el texto manuscrito reseñado como muestra DUB ha sido realizado por Dª. Yolanda , han de decaer las manifestaciones evacuadas por la recurrente, en relación con la autoría del anónimo.

No obstante constar acreditada su autoría, esta Sala ha declarado en numerosas Sentencias, que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto, por lo que, en el supuesto que se somete a la consideración de la Sala, tratándose de la imputación de la autoría de un texto anónimo remitido por correo al Sr. Jose Enrique , Director de la empresa, ha de atenderse para determinar su alcance disciplinario a su contenido y a las expresiones utilizadas, la ocasión en que éstas se vierten, su proyección dentro del ámbito laboral y las circunstancias concurrentes en las personas implicadas. La aplicación de esta doctrina en el supuesto que se enjuicia lleva a revocar el criterio aplicado por el juzgador de instancia.

Es cierto, que la recurrente en su único motivo de recurso se centra, esencialmente en combatir la autoría del texto anónimo objeto de imputación en la notificación extintiva de fecha 28/09/2001, pero también se hace referencia expresa en la página 12, párrafo cuarto, de su escrito de formalización del Recurso de Suplicación, a la elevada antigüedad de la trabajadora en la empresa sin tacha alguna, lo que supone una invocación del deber de la Sala de valorar los elementos objetivos y subjetivos que concurren en el supuesto que se somete a su consideración.

Como se dijo en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 18/1993 , desde la perspectiva constitucional lo relevante "no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido", y que "desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar "a limine" el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte", como aquí expresamente acontece.

El artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores considera como un incumplimiento contractual, en su apartado c), las ofensas verbales al empresario o a los familiares que convivan con ellos; y en su apartado d), la trasgresión de la buena fe contractual, pero el artículo 54.1 del citado texto legal, cuya infracción expresamente se denuncia por la recurrente en esta sede de recurso, exige que el incumplimiento alegado por el empresario sea grave y este requisito de gravedad no puede apreciarse en la actuación que aquí se examina.

En efecto, en la notificación extintiva de fecha 28/09/2001, se le imputa a la trabajadora la autoría de un texto anónimo remitido por correo al Sr. Jose Enrique , Director de la empresa, y cuya literalidad se recoge en el Hecho Probado Segundo, y si bien es cierto que el contenido del texto anónimo no tiene el acierto y la ponderación deseables y las expresiones en él utilizadas, son reprochables y merecedoras de sanción, estas no constituyen, a criterio de la Sala, un incumplimiento muy grave, que justifique la imposición de la máxima sanción prevista en nuestro ordenamiento jurídico, cual es la de despido, pues ha de tenerse en cuenta el carácter esporádico y excepcional de su actuación, la escasa difusión del anónimo que se ha remitido por correo al Sr. Jose Enrique , la gran antigüedad de la actora que presta sus servicios para la demandada desde el año 1977 y la buena fe que ha presidido su relación con la empresa, no habiendo sido sancionada durante tan dilatado período de relación laboral, de todo lo cual, ha de concluirse la estimación del presente motivo, y ello, aun cuando se atribuya la autoría indubitada del anónimo a la trabajadora demandante.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que en virtud de cuanto antecede, procede la estimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, revocar la sentencia de instancia, y declarar la improcedencia del despido de fecha 28/09/01 , condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión o el abono de una indemnización cifrada en 77.681,93 € (lo que equivale a 12.925.185 pesetas por ser la antigüedad de 24 años, 6 meses y 24 días), así como otra cantidad equivalente a la suma de los salarios dejados de percibir, conforme al artículo 56 del RDL 1/1995, de 24 de marzo , a razón de 70,3 €/día (lo que equivale a 11.697 pesetas/día), y la advertencia de mantener en alta a la trabajadora en la Seguridad Social por el período a que se refiere el precitado artículo. Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 de la vigente LPL, al gozar la trabajadora recurrente del Beneficio de Justicia Gratuita.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000301902 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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