Última revisión
18/06/2007
Sentencia Social Nº 453/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1405/2007 de 18 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 453/2007
Núm. Cendoj: 28079340062007100394
Encabezamiento
RSU 0001405/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00453/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 1405/07
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN
MATERIA: DESPIDO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1183/05
RECURRENTE/S: DON Cosme
RECURRIDO/S: PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA S.A.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a dieciocho de junio de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, Dª PAZ VIVES USANO, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 453
En el recurso de suplicación nº 1405/07 interpuesto por el Letrado MARIO RUIZ DE ALEGRIA PERAILE en nombre y representación de DON Cosme , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de MADRID, de fecha 11 DE ABRIL DE 2006, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1183/05 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Cosme contra, PEUGEOT CITROEN AUTOMÓVILES ESPAÑA S.A. en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 11 DE ABRIL DE 2006 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando las pretensiones de la demanda, califico como procedente el despido objeto de este proceso y declaro convalidada la extinción del contrato de trabajo que vinculaba a Cosme con la empresa Peugeot Citroen Automóviles España SA producida mediante el despido realizado por ésta con efectos de 22 de noviembre de 2005, sin derecho de la parte actora a indemnización ni a salarios de tramitación."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor prestaba servicios profesionales para la empresa demandada con la antigüedad de 29.05.76, la categoría profesional de Oficial 2° A y percibiendo un salario mensual bruto, con prorrateo de pagas extraordinarias, de 1.930,45 euros, a tenor del que correspondía al mes de abril de 2005, mes anterior a aquel en que se produjo la baja médico-laboral del demandante. El lugar de prestación de los servicios era el centro de trabajo situado en la calle Eduardo Barreiros, n° 110, 28041 Madrid. SEGUNDO.- La parte actora no ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores. TERCERO.- Previo trámite de pliegos de cargos y descargos, que obra en autos y se tiene por reproducido, la empresa demandada, mediante carta fechada el día 22.1 7..05 y notificada el día siguiente, comunicó a la parte actora que procedía a su despido con afectos del día 22.11.05, por realización de actividades durante los días 17, 18 y 21 de octubre de 3005, contraindicadas para la pronta recuperación de su situación de incapacidad temporal iniciada el 11.05.05, o bien indicativas de simulación de enfermedad. Se tiene por reproducido el contenido íntegro de la carta, que consta en las actuaciones, y cuya copia fue remitida por la demandada al comité de empresa (doc. 30 de la empresa). CUARTO.- Como consecuencia de accidente de tráfico sufrido el 24.03.05, el actor inició proceso de incapacidad temporal el 11.05.05 por cervicalgia y lumbalgia. Obran en autos (docs. 15, 18 y 24 del ramo de prueba del actor) informe de resonancia magnética cervical practicada al actor el 21.05.05, informe de resonancia magnética lumbar practicada al actor el 08.07.05 e informe de radiología de 23.09.05. En el primero, la alineación e intensidad de los elementos vertebrales era normal, el canal cervical presentaba un diámetro normal, la médula cervical era de calibre normal y se encontraba centrada en el canal, sin imágenes patológicas en su interior y sin que se apreciaran imágenes sugestivas de hernia o protusión discal. En la resonancia magnética lumbar la alineación e intensidad de los elementos vertebrales era normal, había escasa disminución de altura en Ll, adoptando forma de cuña de base posterior sin alteración de señal, el canal presentaba un diámetro normal, había un discreto aumento de grasa epidural en la parte anterior del canal a la altura de L4, discretos cambios espondiloartrósicos en L4-LS y L5-S1 con escasa hipertrofia de ligamentos amarillos y mínima protusión global discal desde L3, sin que hubiera otros hallazgos de interés. Finalmente, el informe de radiodiagnóstico, realizado sobre las vértebras lumbares, señala que no se apreciaba línea de fractura, que había un mínimo aplastamiento del cuerpo L5, sin características especiales, que no había modificaciones del canal raquideo ni signos de hernia discal y que no había cambios sobre los agujeros de Conjunción. QUINTO.- Ratificando su informe de 03.04.06 (doc. 32 de la empresa), el Dr. Tomás , médico traumatólogó de los servicios médicos de la demandada, manifestó en el acto de juicio que en conversación telefónica mantenida con los servicios médicos de Ibermutuamur el 29.09.05 fue informado de la mejoría de la espalda de( actor y de la expectativa de un alta médica cercana. Por ello, citó al demandante a consulta el 04.10.05, en que concluyó que la exploración clínica no se correspondía con los dolores que el actor decía sufrir, quedando el médico convencido de que el demandante estaba simulando sus padecimientos. EL doctor puso esta circunstancia en conocimiento de la empresa, solicitando un seguimiento profesional. SEXTO.- La empresa demandada contrató los servicios de una agencia de detectives, que realizó un seguimiento del actor durante los dias 17, 18 y 21 de octubre de 2005, cuyo resultado es el informe y la grabación obrantes en el ramo de prueba de la parte demandada como documentos 29 y 35, que fueron ratificados en juicio por el detective que hizo el seguimiento. La grabación, incorporada en un CD (compact disc) y visualizada en el acto de juicio, es un resumen de algo más de siete minutos de duración de los momentos más significativos, a juicio de la parte demandada, de la grabación completa realizada durante los tres días de seguimiento. En dicha grabación se ve al actor, que se reconoció a sí mismo en ella, realizar con normalidad acciones tales como bajar y subir por el lado del conductor de un automóvil, mirar y tocar, agachado y finalmente tumbado en el suelo, la parte posterior izquierda de los bajos del vehículo; empujar por la calle hasta el automóvil un carrito de supermercado lleno con los productos de la compra, descargar el carrito introduciendo los productos en el maletero del coche con movimientos repetidos de giro y flexión de columna, realizar con el vehículo una maniobra de marcha atrás con la cabeza girada hacia atrás, descargar el maletero del coche de los productos de la compra y portar algunos de ellos, cargando varios a la vez, dos de los cuales resultaron ser dos paquetes de seis bricks de leche cada uno; sacar a pasear a un perro, al parecer un pastor alemán, al que cepilla después manteniendo en diversas ocasiones el torso francamente flexionado hacia delante. SEPTIMO.- No ha sido objeto de debate que el cometido profesional del actor consiste, fundamentalmente, en retirar los patines de la carrocería de los automóviles en la sección de anticorrosión. OCTAVO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación previa a la vía jurisdiccional el día 7.12.05, celebrándose sin avenencia e intento conciliatorio el 23.12.05."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
UNICO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Madrid ha declarado procedente el despido del actor, quien interpone recurso de suplicación contra dicha sentencia, que lo articula mediante una simple exposición de alegaciones, sin atenerse a los requisitos y exigencias formales, de insalvable cumplimiento, que inexcusablemente se han de observar en este extraordinario medio de impugnación, lo que impide, ex lege y por lo que a continuación se dirá, entrar en el examen del recurso. En efecto, como la doctrina de los Tribunales de lo Social pone continuamente de manifiesto en esta materia, el recurso de suplicación que regula la Ley de Procedimiento Laboral no es un recurso de apelación, lo que equivale a decir que en el proceso laboral no existe la segunda instancia, en términos procesales estrictos, siendo por tanto su objeto limitado, habiendo indicado al respecto esta Sala, en sentencia de 16-1-2006 (rec. 4887/2005 ), que entre muchas otras expone las líneas maestras de la referida doctrina, que en este recurso "el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial el recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley. El carácter cuasicasacional del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales, aunque ciertamente, desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido (sentencias del TC. 71/2002 de 8 abril, 230/00 de 2 octubre, 135/98 de 29 junio, 93/97 de 8 mayo, 18/93 de 18 enero ). También ha repetido el TC en numerosas ocasiones que la doble instancia no está incluida dentro del derecho a la tutela judicial efectiva - salvo en el orden penal - y que la determinación del régimen jurídico de los recursos queda conferida al legislador ordinario, incorporándose al derecho de tutela judicial efectiva solamente en la forma y medida en que haya sido establecido por aquél (sentencias del TC 88/02, 90/02, 51/03 entre muchas).
La formulación del recurso debe hacerse mediante motivos ajustados a las tres clases de posibilidades impugnatorias que ofrece el art. 191 LPL , con la debida separación y sin mezclar en el desarrollo de los motivos las cuestiones que, por su naturaleza, pertenezcan a cada uno de ellos.
Los motivos amparados en el apartado a) del art. 191 LPL se reservan para la denuncia de las infracciones procesales y tienen por objeto la anulación de la sentencia y la reposición de las actuaciones al momento en que se haya producido la infracción, siendo preciso que se trate de un quebranto procesal de gravedad, que haya producido indefensión a la parte, y que ésta haya obrado con la diligencia necesaria para evitar este resultado, formulando la oportuna protesta previa siempre que haya sido posible, posibilitando así la subsanación o rectificación de la falta procesal, para evitar la dilación que siempre lleva consigo la nulidad de actuaciones.
Por lo que se refiere a los motivos amparados en el apartado b) del art. 191 LPL , hay que recordar una vez más que la revisión de los hechos probados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, debiendo el recurrente formular la redacción del hecho probado tal como solicita que se recoja, como reitera constantemente la jurisprudencia y la doctrina de suplicación. En resumen, las exigencias son las siguientes: a) el recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente. b) El recurrente debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procesales (acta del juicio, resoluciones, actos de comunicación, etc.). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador. c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente. d) El error debe resultar decisivo en relación con el signo del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio. e) No es admisible el intento de introducir en la relación fáctica conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni cualquier valoración jurídica, respecto de los hechos, que en este tipo de motivos es por completo inoperante. f) Las anteriores reglas derivan de los arts. 191 c) y 194. 3 de la LPL y se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, en la que se reconocen al órgano judicial de instancia amplias facultades de valoración de la prueba, en atención al principio de inmediación, siendo perfectamente constitucional esta configuración legal del proceso laboral.
En los motivos del apartado c) del art.191 LPL ha de alegarse la infracción de normas jurídicas sustantivas o de la jurisprudencia sobre ellas, pero no de normas o jurisprudencia sobre aspectos procesales, y debe partirse de la relación fáctica de la sentencia salvo que se haya intentado su modificación por el cauce del art. 191.b) en relación con el 194.3 , y deben citarse expresamente los preceptos y jurisprudencia que se consideren infringidos por el juzgador de instancia. La estructura del recurso exige que, si la parte no está de acuerdo con los hechos probados, primeramente intente su revisión por el cauce del art. 191 .b) y seguidamente, al amparo del art. 191.c) LPL , extraiga las consecuencias jurídicas de la modificación de los hechos, alegando las normas sustantivas y la jurisprudencia que estime infringidas en motivos separados si es preciso por la diversidad de normas alegadas. No puede el Tribunal Superior apreciar infracción alguna, por patente que sea, que no le haya sido debidamente alegada por el recurrente cumpliendo estos requisitos.
Partiendo de esta doctrina, el Tribunal no puede subsanar en modo alguno los defectos del recurso, ya que lo contrario supondría construir de oficio el recurso, con merma de la imparcialidad judicial y con grave vulneración de las garantías procesales de la parte contraria, a la que se le causaría absoluta indefensión. El recurso examinado se halla desprovisto en su estructura, formal y materialmente, de soporte en los motivos tasados de suplicación, carece de cita de preceptos legales o reglamentarios supuestamente infringidos, y adolece de confusión entre las cuestiones de hecho y de derecho, por lo que cabe rehusar el examen de fondo con arreglo a la doctrina constitucional (STC 230/00 de 2 octubre ).
En este sentido afirma el TC en reciente sentencia (71/2002 de 8 abril ) que "la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos establecidos en las leyes para la admisión de los recursos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Hemos dicho que estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia, y de modo congruente con la doctrina anteriormente expuesta, hemos afirmado en repetidas ocasiones que la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios (STC 230/2001, de 26 de noviembre ), no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente. Por ello, corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen (SSTC 16/1992 y 40/2002 )".
Conforme a las anteriores indicaciones, puede comprenderse la inviabilidad del análisis del recurso y la correspondiente respuesta por la Sala a las cuestiones deducidas en el mismo. El recurso sólo consta de alegaciones, sin mencionar, citar ni invocar el art. 191 del TRPL , y con ausencia de exposición de motivos debidamente separados según la cuestión que el recurrente pretende plantear, lo que vulnera frontalmente y sin posible subsanación el aludido precepto, pues el escrito del recurso se divide en tres tipos de alegación, el que se refiere al error en la apreciación de las pruebas, a las lesiones del actor y la documentación médica que consta unida a las actuaciones y a la desproporción de la sanción aplicada, sin solicitud de revisión de hechos probados en la forma en que ha de formularse- supresión, modificación o adición de hechos con propuesta en su caso de la redacción del texto fáctico alternativo que haya de plasmarse a criterio del recurrente- ni denuncia de normas sustantivas que pudieran considerarse infringidas, sin cita, en definitiva de precepto alguno, ni procesal ni sustantivo que pudiera estimarse vulnerado. Dice al respecto la sentencia de 18-6-2003 del TSJ de Galicia que "la naturaleza extraordinaria del recurso de Suplicación... también determina que la exigencia del art. 194 LPL (RCL 19951144 y 1563 ) («en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas») se traduzca en la necesidad de denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre -exclusivo objeto final del recurso- únicamente es rectificable en virtud de una apreciada vulneración infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, siendo inconteste doctrina jurisprudencial la de que la ausencia de apartado de examen del Derecho en el recurso y/o la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o Jurisprudencia, determinan que el recurso devenga estéril y deba ser desestimado".
En consecuencia, al no haberse ajustado el recurso a las condiciones legales que se han referido anteriormente, procede su desestimación, confirmándose la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 1405 de 2007, ya identificado antes, y confirmamos la sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000001405/07, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
