Última revisión
23/06/2008
Sentencia Social Nº 453/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 2165/2008 de 23 de Junio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 23 de Junio de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 453/2008
Núm. Cendoj: 28079340062008100459
Encabezamiento
RSU 0002165/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00453/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 2165/08
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 38 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 446/08
RECURRENTE/S: ENTE PUBLICO RTVE Y TVE S.A.
RECURRIDO/S: Dª Lorenza
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a veintitrés de junio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos.
Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,
Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 453
En el recurso de suplicación nº 2165/08 interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de
ENTE PUBLICO RTVE Y TVE S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de MADRID, de fecha
15 DE OCTUBRE DE 2007, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 446/08 del Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Lorenza , contra ENTE PUBLICO RTVE Y TVE S.A. en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 15 DE OCTUBRE DE 2007 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando la demanda formulada por Dª Lorenza contra TELEVISION ESPAÑOLA S.A. y RADIO TELEVISION ESPAÑOLA debo condenar y condeno a la parte demandada a que abone a la actora la cantidad de 21167,70 euros en concepto de diferencias salariales entre oficial de administración y jefe superior de administración correspondientes al periodo de septiembre de 2005 a febrero de 2007."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1º).- La parte actora viene prestando servicios para la empresa demandada, con una antigüedad desde el 20.11.72, salario base de 1301,60 euros/mes y con la categoría profesional de Oficial de Administración. 2º).- La actora desempeña las funciones que describen en su demanda y que se da por reproducido a dichos efectos (incontrovertido) reclamando en el procedimiento el derecho al cobro de las diferencias salariales entre Oficial de Administración y Jefe Superior de Administración correspondientes al periodo de septiembre de 2005 a febrero de 2007 y que ascienden a 21167,70 euros. 3º).- Se agotó la vía previa."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- En el primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la LPL, se solicita la revisión del hecho probado segundo aportando datos sobre la cuantía de la retribución de la actora en el período al que se contrae la demanda de diferencias salariales devengadas por la realización de funciones de categoría superior, en relación con aquellas que le correspondería percibir con arreglo al nivel salarial reconocido por la sentencia de instancia. La modificación postulada está en función de los razonamientos expuestos en el motivo destinado a la censura jurídica y en tal sentido el texto que se propone para ser incorporado al factum sería relevante y decisivo en relación con el pronunciamiento a adoptar si el recurso no adoleciera de la irregularidad procesal que la parte actora señala en el escrito de impugnación, y que la Sala resuelve seguidamente.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, acogido al apartado c) del art. 191 de la LPL , se alega infracción por la sentencia de instancia del art. 39.4 del ET , en relación con los arts. 10 y 16 del convenio colectivo del Ente Público RTVE, RNE, S.A. y TVE, S.A. de 8 de marzo de 1994 , y con las cuantías de las tablas salariales de dicho convenio.
Es claro, indiscutible y evidente que todo lo alegado por la parte demandada en este motivo se introduce como consideración jurídica articulada por vez primera en la litis, aduciendo todas las razones ex novo, sin haber sido argüidas en el acto del juicio (la conciliación previa se celebró además sin comparecencia de la demandada), y por ello exentas de debate en el proceso. Así se comprueba en el visionado de la grabación de la vista oral (en el acta del juicio tampoco consta particularidad al respecto) en la que la parte demandada se opuso a la pretensión de la actora con base en razones totalmente ajenas a las que ahora plantea, ciñendo exclusivamente el argumentarlo de su oposición a la demanda en que la actora percibe un complemento salarial de 9000 euros anuales que compensarían el desempeño de trabajos de categoría superior, de forma que en ningún momento del proceso se alegó, debatió ni hubo la más sucinta ni remota referencia al régimen regulador de la norma convencional sobre los requisitos para acceder a nivel económico superior para percibir el salario propio del nivel, con arreglo al mínimo tiempo de permanencia en la categoría profesional correspondiente. Siendo así, la sentencia de instancia resuelve el litigio atendiendo a las únicas razones de oposición a la demanda, en las que ni remotamente, ya se ha dicho, hubo expresa mención a los argumentos desarrollados en el motivo, por lo que no es admisible que cuando en el litigio no se promueve, plantea, ni hay debate sobre aspectos no suscitados por las partes, que enfocan sus respectivas posiciones (en el presente caso la entidad demandada) sobre puntos ajenos al sostenido en el recurso-no dando por ello oportunidad al Órgano Jurisdiccional de instancia de examinar y resolver la cuestión desarrollada en el recurso-resulta inadmisible traer a este trámite argumentos de fondo en relación con el objeto de la demanda que los demás litigantes carecieron de la posibilidad de conocer para, en su caso, alegar lo procedente a sus intereses y, sobre todo, poder articular los oportunos medios de prueba.
En el caso, la cuestión debatida se centró en el abono de diferencias salariales habidas por realización de funciones correspondientes a categoría profesional superior a la asignada a la actora pero ateniéndose la empresa a consideraciones claramente extrañas a las que aduce en el presente recurso, con la eventual consecuencia de indefensión de dicha demandante, privada de la oportunidad de alegar y probar en el momento procesal oportuno lo necesario con el fin de exponer su posición al respecto. Por ello, habiéndose introducido en el recurso una cuestión nueva no planteada con anterioridad, y cuya conexión con el thema litigandi posee indudable relevancia, la Sala no entra a conocer y decidir sobre tal aspecto que la parte que recurre eludió cabalmente en la ocasión propicia para ser aducida y discutida.
TERCERO.- En el tercer motivo y también al amparo del art. 191, c) de la LPL , se alega infracción del art. 29.3 del ET , y en este apartado ha de estimarse el recurso porque la sentencia de instancia se ha pronunciado condenando al pago del interés por mora regulada en dicha norma sustantiva. A tenor de la doctrina jurisprudencial, dicho interés no es procedente si lo reclamado es objeto de controversia, entendiéndose por tal cuando desde el punto de vista del empleador que se opone al pago de la cantidad objeto de demanda esta oposición está razonada, excluyendo la hipótesis de la mera negativa al abono de los salarios adeudados que no se discuten, de forma que en la medida en que, aun cuando los fundamentos de la oposición no sean admisibles por carecer de base legal, pero en todo caso hay debate y no consta que la cantidad es debida sin más, de modo pacífico e incontrovertido, la imposición del recargo moratorio es improcedente. Así se viene reiteradamente pronunciando el Tribunal Supremo, siendo invocable al respecto y por ejemplo, entre muchas otras, la sentencia de 27-1-2005 (rec. 5686/2003).
Atendiendo a lo expuesto, se estima en parte el recurso, en lo atinente a la imposición del interés regulado en el art. 29.3 del ET , que se suprime del pronunciamiento de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por la Abogado del Estado contra sentencia dictada el 15-10-2007 por el Juzgado de lo Social núm. 38 de Madrid , autos 446/2007, instados por Dña. Lorenza en reclamación de cantidad contra TELEVISION ESPAÑOLA, S.A. y RADIO TELEVISOON ESPAÑOLA, sentencia que revocamos parcialmente en lo que se refiere a la imposición a la Entidad demandada del interés por mora, disposición del pronunciamiento que se deja sin efecto, por lo que, en consecuencia, debemos declarar y declaramos que la cantidad objeto de condena ha de quedar cuantificada en 19.243,37 euros. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000002165/08, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
