Sentencia Social Nº 453/2...re de 2009

Última revisión
08/10/2009

Sentencia Social Nº 453/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 445/2009 de 08 de Octubre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 08 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 453/2009

Núm. Cendoj: 10037340012009100693

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00453/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL

(C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246) CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2009 0100482, MODELO: 40230

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 445 /2009

Materia: ACCIDENTE

Recurrente/s: Ramón .

Recurrido/s: INST. NAC. SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MONTAÑESA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CRISTALERIA IBIZA ,S.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de los de CACERES de DEMANDA 11 /2009

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a ocho de Octubre de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I ANº 453/2009

En el RECURSO SUPLICACIÓN 445/2009, formalizado por la Sra. Letrada Dª. ELENA NEVADO DEL CAMPO, en nombre y representación de D. Ramón , contra la sentencia número 87 de fecha SEIS DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de los de CÁCERES en sus autos número 11 /2009, seguidos a instancia de la parte recurrente, frente a CRISTALERIA IBIZA, S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MONTAÑESA y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, partes demandadas, en reclamación por ACCIDENTE DE TRABAJO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.- El demandante en este procedimiento Ramón , nacido el día 28 de noviembre de 1978, afiliado a la Seguridad Social con el núm. 101004329445, Oficial segunda cristalería, el día 24 de enero de 2008 cuando se disponía a montar en el coche alrededor de las 8 horas para dirigirse a su puesto de trabajo en la empresa CRISTALERIA IBIZA, S.L., sita en Cáceres, c/ García Plata de Osma, 22, sufrió un fuerte dolor en la espalda y ante la imposibilidad de conducir su vehículo hubo de ser reintegrado a su domicilio con ayuda de sus familiares, donde fue atendido por el Médico de APD que diagnosticó "Lumbociática", no constando la hora en que tal asistencia tuvo lugar. Causó baja laboral por I.T. en esa propia fecha.

2.- La empresa citada tiene asegurada las contingencias de sus trabajadores comunes y profesionales con la MUTUA MONTAÑESA, codemandada.

3.- Promovido con fecha 6 de marzo de 2008, por el demandante expediente sobre determinación de contingencia, el INSS, con fecha 15 de julio de 2008, resolvió que el proceso de I.T. iniciado el día 24.01.08 "es de carácter común (Enfermedad común)".

4.- Contra aludida resolución se interpuso por el demandante reclamación previa solicitando que aquel proceso de baja laboral es derivado de accidente de trabajo; reclamación previa que ha sido desestimada.

5.- La Base Reguladora a efectos económicos prestacionales relativa al subsidio de I.T. es la de 31,38 euros, tanto por contingencias comunes como profesionales, durante el periodo que se mantuvo la relación laboral; siendo la de 29,94 euros por contingencias comunes y 31,38 euros por contingencias profesionales, tras la extinción de la relación laboral. Dichas cantidades son diarias.

6.- El trabajador demandante, el día 5 de febrero de 2008, acudió al Centro asistencial de la Mutua mencionada donde le fue apreciada "Contractura muscular lumbar izquierda y derecha; sin alteraciones ROT ni neurológicas periféricas: apreciándose en radiografía de lumbares una pequeña escorioris antiálgica", siendo prescrito AINES, relajantes musculares y un protector de estómago.

7.- El actor padece de lumbociatalgia.

8.- La empresa codemandada se halla al corriente para con sus obligaciones con la Seguridad Social".

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda deducida por Ramón frente al INSS, TGSS, MUTUA MONTAÑESA y empresa CRISTALERIA IBIZA, S.L., ABSULEVO a todas y cada una de la partes demandas de cuantas pretensiones se contienen en aquélla".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la Mutua y la empresa codemandadas.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha veinticuatro de julio de dos mil nueve , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que desestima la pretensión deducida por la parte actora, al entender que la situación de incapacidad temporal en la que se encuentra deriva de la contingencia de enfermedad común y no de accidente de trabajo, se alza la vencida, interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita la modificación del hecho probado primero de la sentencia recurrida, con la finalidad de que se adicione al mismo que "el día 23 de enero de 2008 el actor estuvo colocando unas lunas de grandes dimensiones en el establecimiento Rojo de la ciudad de Cáceres, realizando un esfuerzo importante hasta las 11 de la noche". Pretende sustentar la adición en que el propio Juzgador de instancia hace referencia a tales circunstancias en los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, si bien el recurrente, como es obvio, no se sustenta realmente en la declaración que efectúa el Magistrado a quo, sino que intenta valorar nuevamente la prueba tenida en consideración, en concreto las declaraciones de los testigos que firmaron el documento obrante al folio 171 y que depusieron en el acto del juicio. En cuanto a ello razón tienen las recurridas, pues, en definitiva, el recurrente no cita documento público o privado, o pericia para sustentar la revisión que interesa en su modalidad de adición, tal y como exige el artículo 191 .b) en relación con el artículo 194.3, ambos de la Ley de Procedimiento Laboral e interpreta la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo por ejemplo en sentencias de 19 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004 o 25 de enero de 2005 . Es más, lo que pretende es valorar ex novo la prueba indicada, y respecto de la que el Magistrado de instancia razona fácticamente en el fundamento de derecho segundo, apartado a) lo siguiente: "En un escrito del demandante presentado con fecha 5 de enero de 2009 ante el INSS, se vino a ampliar su reclamación previa en el sentido de aludir como causa originaria de su dolencia lumbar, que la noche anterior a su proceso de I.T., hubo de cargar con una luna de cristal de grandes dimensiones, de unos 400 kgs de peso, para instalarla en el escaparate de un establecimiento comercial de Cáceres, atribuyendo a dicha tarea la causa de su baja laboral. No puede tener favorable acogida esta pretensión, por cuanto, como se nos dijo por uno de los testigos, compañero del demandante en el acto del juicio, esa clase de actividad es la habitual en la empresa donde presta sus servicios, y que, tal como ocurrió dicha tarde-noche del día 23.01.2008, operaciones similares las llevan a cabo entre cuatro trabajadores utilizando al efecto dos correas de sujeción para la colocación en el sitio donde ha de instalarse la luna. Con toda claridad se añadió por el testigo que en ningún momento observó que el demandante se quejara de dolor alguno en la espalda ni en ningún otro lugar de su cuerpo, a pesar de que, como es frecuente, las labores de instalación de lunas de grandes dimensiones suponen un esfuerzo. Otro de los testigos, dependiente de la empresa en cuyo local comercial se instaló aquella luna, aunque refirió que fue un trabajo penoso para los operarios, vino a decir que no apreció que el demandante se quejara de dolencia alguna". Es claro que, ni es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada (SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ), ni la revisión fáctica puede sustentarse, como ya hemos visto, en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada y la pericial (artículo 191 .b) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral), tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En el segundo motivo de recurso, con el mismo amparo procesal que el anterior, solicita el recurrente la modificación del hecho probado primero de la sentencia recurrida a fin de que se haga constar que "El actor no ha padecido con anterioridad lumbalgias de esfuerzo", lo que pretende sustentar, sin más, en su historia clínica que obra a los folios 172 a 199, en los reconocimientos médicos que obran en las actuaciones, folios 137 a 168, y, en concreto, alude al folio 139, en el que según el disconforme se constata la inexistencia de patología que afecte al aparato locomotor, con lassegue negativo. La nueva pretensión no puede tener mejor acogida que la precedente, primeramente por cuanto que la remisión genérica a los documentos que efectúa no cumple con el requisito exigido jurisprudencialmente de citar, concretamente, el documento en que se sustenta, no siendo de recibo la remisión al total de documentos indicado (sentencia del Tribunal Supremo, por ejemplo de 25 de enero de 2005 ); en segundo lugar con causa en que el, ahora sí, documento 139, data de fecha 16 de marzo de 2006, ignorando si después ha padecido alguna lumbalgia de esfuerzo y la causa de la misma; y en tercer lugar, por cuanto que los hechos negativos, formalmente, no tienen acceso al relato fáctico. En este sentido se han pronunciado las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña, 15 de marzo y 2 de junio de 1995, 9 de enero, 20 de septiembre y 7 de diciembre de 1996; Andalucía con sede en Sevilla, de 23 de junio d 1995; Castilla y León con sede en Valladolid, de 11 de junio de 1995 y 1 de octubre de 1996; Comunidad Valenciana, de 19 de septiembre de 1995; Galicia, 5 de octubre de 1995 y 25 de marzo de 1999; Andalucía con sede en Granada, 15 de mayo y 23 de octubre de 1996; Madrid, 22 de octubre y 12 de marzo de 1996 y 15 de enero de 1997; y Andalucía con sede en Málaga, 8 de marzo de 1996.

SEGUNDO: El tercer motivo de recurso, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la LPL lo dedica la recurrente al examen del derecho aplicado por la resolución de instancia, citando como preceptos infringidos el artículo 115. 1 y 115.2 y 3, apartados f) y g) de la Ley General de la Seguridad Social , argumentando, con la cita jurisprudencial que estima oportuna, que es por otra parte diversa y no unívoca, que en el supuesto examinado es un accidente de trabajo el que provoca una lesión, o es el trabajo el que la agudiza, de considerar que la padecía anteriormente (lo que mal se compadece con la segunda modificación fáctica propuesta que hemos denegado), pero que, en definitiva, la lumbalgia que padece el actor es derivada de contingencia laboral, aludiendo del propio modo a la presunción de laboralidad y las sentencias del Tribunal Supremo que la contempla y analiza, exponiendo los supuestos que se consideran tal, incluidos los denominados accidentes impropios, las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente (artículo 115.2 .f) de la L.G.S.S.), y las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes (artículo 115.2 .g) de la L.G.S.S.), razonando que si el trabajador la noche anterior realiza un esfuerzo y la mañana siguiente no puede hacer nada, no existe otro esfuerzo que justifique la lumbalgia de esfuerzo. Desde luego, en lo que atañe a la exposición que efectúa el recurrente, cierto es que el Tribunal Supremo viene explicando el alcance de la presunción legal, razonando que "para excluir esa presunción se requiere prueba en contrario que evidencie de forma inequívoca la ruptura de la relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad"; por tanto, esa prueba pondrá de manifiesto, o bien que se trata de "enfermedades que no sean susceptibles de una etiología laboral", o bien que esa "etiología" ha sido "excluida" mediante la oportuna probanza, sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1997 ". Y en relación con los defectos o enfermedades padecidos con anterioridad por el trabajador, la presunción se establece con mayor intensidad dado el término imperativo que utiliza el legislador en el apartado f) del art. 115.2 «tendrán la consideración de accidente de trabajo» las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.

Mas si bien existe dicha doctrina, yerra el recurrente en la aplicación al supuesto sometido a nuestra consideración, por cuanto que no consta en modo alguno que se produjera accidente o evento dañoso alguno en el tiempo y lugar de trabajo, tal y como se declara en el inmodificado relato fáctico de la resolución de instancia, razón por la cual, en primer término, no es aplicable la presunción de laboralidad, pues el dolor lumbar acaece al subirse a su automóvil para dirigirse a su puesto de trabajo, y el artículo 115.3 determina que "Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y lugar de trabajo". En el caso examinado, tal y como se motiva facticamente por el Juez de instancia, el demandante el día anterior, el 23 de enero de 2008 , estuvo realizando los esfuerzos que son habituales en su trabajo, sin que se quejara de dolencia de clase alguna y sin que podemos determinar si el actor realizó, desde que concluyó su actividad laboral hasta la hora de dirigirse al trabajo al día siguiente, actividad alguna que pudiera provocarle la lumbalgia que padece. En segundo lugar no constan ni enfermedades preexistentes ni interconcurrentes, que no obstante requieren que se produzca la lesión constitutiva del accidente, que no existe, como hemos visto. Y, por último, y planteándonos un supuesto accidente de trabajo in itinere, teniendo en cuenta que la dolencia se manifiesta en su coche, este tipo previsto en el apartado 115.2.a) de la Ley General de la Seguridad Social no está beneficiado de la presunción de laboralidad del artículo 115.3 de la Ley citada.

En línea con lo razonado y la narración fáctica declarada probada, en el supuesto de hecho planteado la patología lumbar se produce en su vehículo, en el que sufre un dolor agudo, manifestándose como afloración espontánea sin concausalidad específica de accidente alguno sufrido, ni con el trabajo desarrollado, pues ni tan siquiera se manifiesta en el tiempo y lugar de trabajo. La situación de incapacidad temporal deviene de dolor lumbar que no acaece en el tiempo de trabajo, no consta que tenga relación con trauma alguno, sin que podamos atribuir su origen al esfuerzo realizado el día anterior, por cuanto que no habiéndose manifestado molestia alguna dicho día, ignoramos que ocurrió desde que concluyó su trabajo hasta que le sobrevino el dolor, sin que, incumbiéndole a él la prueba de la relación entre la dolencia y el trabajo, tal y como afirma la resolución de instancia, por no estar beneficiado de presunción alguna, se haya practicado prueba eficiente que tal acredite. En definitiva, en efecto, tal y como mantiene la recurrente, el artículo 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social define el accidente laboral como "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena", siendo que numerosas resoluciones de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo comprenden en el término "lesión" las enfermedades de súbita aparición o desenlace. Así, por citar algunos ejemplos, las sentencias de 27 de diciembre de 1995, 15 de febrero y 18 de octubre de 1996, 27 de febrero , 18 de junio y 14 de julio de 1997 , 23 de enero de 1998 y 23 de julio de 1999 . Y afirmado lo anterior, es decir presupuesta la existencia del evento dañoso, es cuando entra automáticamente en juego la presunción contenida en el artículo 115.3 , cuya literalidad ya hemos hecho constar. Esto significa que las denominadas enfermedades, una vez que se identifican con la lesión de que habla el artículo 115.1 , reciben en principio la calificación de accidente laboral, a no ser que se pruebe lo contrario. Pero, como ya hemos visto, el recurrente olvida el tenor del relato fáctico cuando efectúa sus razonamientos puesto que en ningún lugar consta que se produjera evento dañoso alguno en el trabajo o desempeñando las tareas propias de su oficio. No existe parte de accidente, ni hecho probado que nos induzca a afirmar que ocurrió, pese al esfuerzo que conlleva su actividad profesional. En conclusión, ha de afirmarse que no existiendo accidente, no cabe aplicar al presunción de laboralidad prevista en el apartado 3 del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social lo que aboca a la demandante recurrente a tener que cumplir con la carga probatoria que sobre ella pesa, quien simplemente pretende se declare la existencia de aquél con causa en unos afirmados esfuerzos realizados el día anterior que no tuvieron consecuencia alguna en dicho momento, que es el indicado, y no al día siguiente, lo cual no es de recibo, debiendo remitirse esta Sala a los razonamientos que expone el Juez de instancia, para considerar que no concurren las infracciones denunciadas.

Por todo lo hasta aquí expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Ramón , contra la sentencia número 87 de fecha SEIS DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de los de CÁCERES en sus autos número 11/2009, seguidos a instancia de la parte recurrente, frente a CRISTALERIA IBIZA, S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MONTAÑESA y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por ACCIDENTE LABORAL, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE 1131 AVDA. ESPAÑA CÁCERES CACERES, del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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