Sentencia Social Nº 453/2...ro de 2010

Última revisión
12/02/2010

Sentencia Social Nº 453/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1467/2009 de 12 de Febrero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 453/2010

Núm. Cendoj: 46250340012010100297

Resumen:
46250340012010100297 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 453/2010 Fecha de Resolución: 12/02/2010 Nº de Recurso: 1467/2009 Jurisdicción: Social Ponente: FRANCISCO JOSE PEREZ NAVARRO Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Recurso de suplicación nº 1467/09

Recurso contra Sentencia núm. 1467/09

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

En Valencia, a doce de febrero de dos mil diez

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 453/2010

En el Recurso de Suplicación núm. 1467/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO de Valencia, en los autos núm. 763/07, seguidos sobre Incapacidad Temporal, a instancia de D. Nazario , asistido del Letrado D. Ramón Montañana Muñoz, contra la empresa Eusebio Sánchez S.A, asistida del Letrado D. Ricardo Cano Zamorano, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social y en los que es recurrente la codemandada Eusebio Sánchez S.A, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 4 de febrero de 2009, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando las excepciones procesales alegadas por la representación de EUSEBIO SANCHEZ SA, debo estimar y estimo la demanda deducida por D. Nazario, reconociendo el derecho del demandante a percibir prestaciones de Incapacidad Temporal derivadas de enfermedad común , correspondientes al proceso iniciado el 14-09-2006, condenando a EUSEBIO SANCHEZ SA al abono de 695,45 euros por pago directo, y al abono de 20.065,89 por pago delegado, sin perjuicio del anticipo por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de este último importe, absolviendo a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos formulados en su contra.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor Nazario con DNI NUM000 venía prestando servicios por cuenta y orden de la empresa codemandada EUSEBIO SANCHEZ SA, desde el 28-01-2002, con categoría profesional de Jefe Div Diplo Grupo 01 , y salario bruto diario con prorrata de pagas extraordinarias de 110,35 euros; en fecha 19 de julio de 2007 el actor fue despedido, con posterior readmisión , al ser declarado improcedente dicho despido. SEGUNDO.- En fecha 14 de septiembre de 2006 el actor inició proceso de IT habiendo recibido el alta médica en fecha 28 de julio de 2007. TERCERO.- El actor percibió del INEM prestación contributiva correspondiente a los días 7 a 28 de julio de 2007, (22 días) , con importe diario de 31,97 euros, total 703,34 euros. CUARTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende al importe mensual de 2.897,70 euros, diario de 96,59 euros. El importe de las prestaciones de incapacidad temporal devengadas y no percibidas por el proceso iniciado el 14-09-2006 , cuyo concreto cálculo no ha sido controvertido en juicio, asciende a: -prestación de los días 4º al 15º , 12 días x 96,59 x 60% = 695,40 euros, - prestación de los días 16º al 20º, 5 días x 96,59 x 60% = 289,77 euros , -prestación de los días 21º al 6 de julio de 2007, 273 días x 96,59 x 75%= 19.766,12 euros. TOTAL , 20.751,29 EUROS. QUINTO.- El demandante en fecha 26-02-2007 efectuó ante el INSS solicitud de pago directo de incapacidad temporal, que fue expresamente desestimada en fecha 5-03-2007 , siendo el motivo "no encontrarse en alta o situación asimilada al alta en al fecha del hecho causante de la prestación". El hecho causante se situaba en fecha 14-09-2006, y al pie de dicha Resolución se establecía que cabía reclamación previa a la vía judicial en plazo de 30 días desde su notificación. SEXTO.- En fecha 12-04-07, con registro de entrada 17-04-2007, el actor presentó escrito ante el INSS , que por obrar en autos, (doc 4 ramo actor), se da por reproducido, donde formulaba reclamación previa a la vía jurisdiccional Social en reclamación de prestaciones de IT, solicitando el reconocimiento al pago directo de las cantidades debidas desde el 14-09-2006. SEPTIMO.- El INSS en fecha 21 de junio de 2007 , con salida el 2-07-2007, resolvió estimar parcialmente dicha reclamación al estar el trabajador en alta a la fecha del hecho causante, desestimando el resto, al no haber quedado probado el incumplimiento de la empresa. Al pie de dicha Resolución se hacía constar que contra la misma cabía interponer demanda ante el juzgado de lo Social en plazo de 30 días. OCTAVO.- En fecha 2-10-2007 el actor formuló nueva reclamación previa ante el INSS y la TGSS, en reclamación de prestaciones derivadas de incapacidad temporal, y de reconocimiento del Derecho a percibir por pago directo las cantidades debidas desde el 14-09-06 hasta el 28-07-07, fecha del alta médica. El INSS reclamó documentación al actor en fecha 15-10-2007, que se aportó en fecha 25-10-07. NOVENO.- Ante dicha petición, en fecha 4 de diciembre de 2007 el INSS resolvió por escrito dirigido al demandante que "el 5.03.07 ya resolvimos en sentido denegatorio una solicitud anterior suya. El 2-07-07 emitimos resolución desestimando su Reclamación previa a la vía jurisdiccional que fue desestimada en lo que a esta petición que renueva se refiere. Esta Resolución fue notificada y recibida por usted el 17.07.07. Por nuestra parte , su escrito de 2 de octubre y documentación presentada, al que no podemos calificar de escrito de Reclamación previa, nada ha hecho cambiar el juicio que queda reflejado en las dos resoluciones que citamos, y que le abrieron camino a acudir a través de la Demanda ante el Juzgado competente en esta materia de Seguridad Social. Seguimos pensando que no quedó acreditado que al Empresa no pusiese a disposición del beneficiario el importe de la prestación de Incapacidad Temporal con cargo al INSS". DECIMO.- En fecha 26-09-2007 el actor impuso burofax con acuse de recibo a la empresa, entregado en fecha 27-09-2007, donde requería el abono de las cantidades adeudadas por IT. UNDECIMO.- La demanda que da origen a estas actuaciones se presentó ante el RUE del Decanato de los Juzgados de Valencia en fecha 10 de octubre de 2008, siendo repartida a este Juzgado. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte codemandada Eusebio Sánchez S.A, habiendo sido impugnado por el demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. El recurso interpuesto se estructura en tres motivos. El primero se formula al amparo del artículo 191.b) (sin duda por error de transcripción cita el 191 .a)) propugnando la adición de un nuevo ordinal al relato histórico que diga: "La empresa demandada en fecha 5-4-07 presentó demanda de cantidad en la cuantía de 1558,56 euros contra el actor ante el servicio de mediación, arbitraje y conciliación, reclamando el importe de las retenciones de I.R.P.F. y cuota obrera en base a un enriquecimiento injusto, reconociendo adeudar al actor diversas cantidades en concepto de prestaciones de Seguridad Social por incapacidad temporal, ofreciendo su pago y la compensación parcial de la deuda entre ambas partes ofreciendo abonar el importe del diferencial a favor del actor y reclamando que firmara las nóminas. El actor que compareció representado por su abogado al acto de conciliación en fecha 14-5-07 se opuso a la demanda no aceptando el ofrecimiento de pago efectuado y obligando a la empresa a seguir adelante el procedimiento hasta conseguir cobrar dicho importe por vía de ejecución en el Juzgado de lo Social núm. 3 de Valencia, derivado de auto del juzgado de lo Social número 9 de 16-5-07 que fija la deuda del actor por cuanto iba a interponer demanda de extinción de contrato por supuesta modificación sustancial de condiciones de trabajo, violación de Derechos fundamentales e incumplimiento contractual reclamando 80.000 euros de indemnización , la cual fue finalmente desestimada".

2. La revisión fáctica propuesta no debe prosperar por su irrelevancia a los efectos de la presente Resolución, por cuanto lo que aquí se está discutiendo es si la empresa debe o no al actor el importe del subsidio de incapacidad temporal tanto en su vertiente de pago directo como de pago delegado, y no de procedimientos anteriores entre las mismas partes sobre distinto objeto, sin que , por otro lado pueda deducirse, directa e inequívocamente, tal y como es exigido jurisprudencialmente (véase por todas la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2003 ) de los documentos invocados para la revisión el juicio de intenciones que en definitiva se quiere explicitar en la adición que se postula.

SEGUNDO. 1. El correlativo motivo de recurso se formula al amparo del artículo 191.c) de la Ley Procesal de referencia, denunciando infracción de los artículos 69 y 71 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues a su juicio la demanda era inadmisible por caducidad de la instancia en relación con la reclamación previa interpuesta, sin que al escrito presentado en 2-10-07 pueda otorgársele carácter de reclamación previa.

2.Sorprende que formulado el motivo al amparo del artículo 191.c) de la Ley Procesal de referencia (para examinar infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia), a continuación denuncie infracción de preceptos de carácter procesal sin solicitar nulidad de actuaciones alguna sino su absolución, previa revocación de la Sentencia impugnada. El motivo debe decaer sin más por esta causa dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y los efectos que lleva aparejados la infracción de los preceptos procesales y jurisprudencia existente al respecto (véase por ejemplo la Sentencia del Tribunal Constitucional 71/2002, de 8 de abril ). Es más , al objeto de colmar por completo la tutela judicial del recurrente debe considerarse lo indicado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de noviembre de 2000, al respecto de que los requisitos procesales o de procedibilidad deben ser valorados con un criterio finalista y que el requisito de reclamación administrativa previa tiene la finalidad de dar a conocer a las personas jurídicas de Derecho público la existencia de un propósito de litigar para que , en su caso, consideren la posibilidad de evitar el litigio o puedan preparar su defensa, y que como el Tribunal Constitucional recordó en Sentencia 330/06, de 20 de noviembre "...tratándose del acceso a la jurisdicción, y estando por ello en juego la obtención de una primera decisión judicial , los cánones de control de constitucionalidad se amplían como consecuencia de la proyección del principio pro actione, con el objeto de evitar que determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales eliminen u obstaculicen injustificadamente el Derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida... Esta doctrina se proyecta también en relación con los requisitos preprocesales de la conciliación y de la reclamación administrativa previa. De modo específico, por lo que concierne a la exigencia de la reclamación previa a la vía judicial este Tribunal ha declarado que tal requisito procesal, en rigor carga procesal del demandante, resulta compatible con el art. 24.1 C.E. ... Por otra parte, este Tribunal se ha decantado por una flexible aplicación del requisito procesal en cuestión...". En nuestro caso como se indica en la razonada Sentencia de instancia se produjo la posterior reapertura de la instancia al promover nueva reclamación previa en fecha 2-10-07, con la misma pretensión que la que fue inicialmente deducida. Es por ello que no procede estimar dicha excepción , atendiendo a la doctrina jurisprudencial constante al respecto de que "... el transcurso del plazo establecido en el art. 71 de la LPL sin interponer demanda (o sin que ésta siga su curso por desistimiento) no produce la caducidad del Derecho sino sólo la caducidad de la instancia, que puede ser reiniciada en momento posterior", mientras el Derecho sustantivo permanezca vivo...".

TERCERO. 1. En el siguiente y último motivo de recurso, bajo el mismo amparo procesal que el anterior denuncia "defecto en el modo de proponer la demanda y alteraciones sustanciales de la misma", invocando los artículos 72 y 80 de la Ley de Procedimiento Laboral, que a su juicio han resultado infringidos pues el actor ha presentado un escrito de reclamación previa que no es tal, incidiendo en que "en el acto del juicio de lo único que no habla para nada el actor es de la impugnación de la resolución de la entidad gestora denegatoria de la concesión de pago directo de prestaciones a cargo del INSS".

2. Como en el motivo anterior se incurre en idéntico defecto pues en lugar de denunciar infracciones de "normas sustantivas o de la jurisprudencia" , invoca preceptos de carácter procesal para de ello derivar la revocación de la Sentencia y su consiguiente absolución, sin pretender nulidad de actuaciones alguna, por lo que como allí se dijo el motivo también debe desestimarse. Es más a los folios 88 y siguientes de los autos consta la subsanación de la demanda a la que la parte actora fue requerida, y a los folios 106 y 107 auto del Juzgado desestimando el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución que tuvo por subsanada aquélla , sin que apreciemos necesidad de más subsanaciones, ni por ende infracción de los preceptos procesales invocados, bastando reproducir aquí lo ya indicado en el motivo anterior respecto de la reclamación previa y su interpretación constitucional y jurisprudencial.A mayor abundamiento como se indica en la Sentencia impugnada " Hay que partir en todo caso del "petitum" que ha dado origen a estas actuaciones, que se refleja ya en las reclamaciones previas que constan en autos, que no es otro que la pretensión del trabajador del abono de las prestaciones derivadas del proceso de Incapacidad Temporal por enfermedad común iniciado en 14-09-06; y así, los conceptos objeto de reclamación han sido siempre los mismos; en cuanto a su concreto importe, si bien ha sido objeto de variación, no puede calificarse como sustancial , habiendo sido en todo caso conocida por la representación de los demandados antes de la celebración del juicio, a efectos de garantizar la debida contradicción entre las partes, y el ejercicio de su Derecho de defensa...".

CUARTO. 1. Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto e íntegra confirmación de la sentencia impugnada. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 LPL , se acuerda la pérdida de las consignaciones o , en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prEstados hasta que se cumpla la Sentencia o se resuelva la realización de los mismos, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir.

2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa EUSEBIO SÁNCHEZ, S.A., contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.4 de los de Valencia EL DÍA 4 DE FEBRERO de 2009 en los autos 763/07; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Se acuerda la pérdida de la consignación a la que se le dará el destino legal, así como la pérdida de la cantidad objeto del depósito constituido para recurrir. Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 300 euros en concepto de honorarios. Todo ello a la firmeza de la presente.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso , certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Únase el original de esta Sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario , doy fe.

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