Sentencia Social Nº 453/2...yo de 2010

Última revisión
21/05/2010

Sentencia Social Nº 453/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4625/2009 de 21 de Mayo de 2010

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Orden: Social

Fecha: 21 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 453/2010

Núm. Cendoj: 28079340012010100404


Encabezamiento

RSU 0004625/2009

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00453/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 4625/09

Sentencia número: 453/2010

S.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil diez, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 4625/2010 formalizado por la Sra. Letrada Dña. María Angeles López Muñoz en nombre y representación de D. Belarmino contra la sentencia de fecha cinco de marzo de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de MADRID, en sus autos número 742/08, seguidos a instancia del citado recurrente frente a "ILUMINACIÓN Y DECORACIÓN GARCÍA S.L.", en reclamación por cantidad, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.-El actor, D. Belarmino , es socio con un porcentaje del 24% de la sociedad mercantil demandada (480 participaciones). Hasta el 7 de mayo de 2006 en que fue cesado en Junta Extraordinaria, desempeñó el cargo de administrador solidario junto con D. Fulgencio .

Estaba encargado de la gestión del local sito en Torrejón de Ardoz.

Dicho cese fue dejado sin efecto por sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Madrid de 12-9-07 , al allanarse la empresa.

SEGUNDO.-En Junta Extraordinaria de 6 de agosto de 2007 se acordó el cambio de órgano de administración, designándose como administrador único a D. Fulgencio .

TERCERO.- En caso de estimarse la demanda, correspondería al actor un salario mensual sin prorrata de pagas extraordinarias, como encargado de tienda, de 1.100 euros.

CUARTO.-A partir del cese de mayo de 2006, se produjo un cambio en la situación del actor, que no podía acceder al centro en que habitualmente desarrollaba su trabajo de gestión y como encargado, porque se cambió la cerradura y se le impidió uso de vehículo -interrogatorio representante de la demandada y declaración en el Juzgado de instrucción-. Mientras estaba al cargo de la tienda disponía del dinero de la caja, haciendo pagos y, en ocasiones, retirando metálico, desconociéndose las fechas e importes-interrogatorio actor-.

QUINTO.-El día 1-1-07 la empresa cursó alta del actor en el régimen general de la Seguridad Social. Ha causado baja no voluntaria el 31-5-07.

SEXTO.-El 28-12-06 se presentó ante la D.P. de la T.G.S.S. de Torrejón de Ardoz, con autorización de D. Belarmino a favor de D. Pedro , la baja como trabajador autónomo del demandante con efectos de de 31-5-06.

SÉPTIMO.-El actor causó baja médica por contingencias comunes el 13-10-06, siendo alta el 6-11-06. Nuevamente inició situación de incapacidad temporal por contingencias comunes el 9-11-06 causando alta el 23-4-07.

El actor solicitó pago directo de la prestación de Incapacidad temporal que le fue reconocida con efectos del 13-10-06 y hasta el 6-11-06. Por la D.P. del I.N. S.S. de 28-9-07 se le ha reclamado el importe recibido en ese concepto al comprobarse que no estaba dado de alta o asimilado.

También había solicitado el pago de la I.T. de 9-11-06 que le fue reconocida desde esa fecha, acordándose la suspensión el 18-2-07, y reclamándose la cuantía por igual razón.

La empresa había efectuado cotizaciones a la Seguridad Social durante los meses de febrero a mayo de 2007, descontando cuantías por pago delegado de I.T. con cargo a la Mutua Fremap.

OCTAVO.-Se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC el día 30-5-08, teniéndose el acto por intentado y sin avenencia EL 17-6-08.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por D. Belarmino contra la empresa ILUMINACIÓN Y DECORACIÓN GARCIA S.L., por prescripción de la acción".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 24 de septiembre de 2009, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 5 de mayo de 2010 señalándose el día 19 de mayo de 2010 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- El Sr. Belarmino formuló demanda en reclamación de cantidad contra la empresa "Iluminación y Decoración García SL", pidiendo se condenara a ésta al abono de los salarios correspondientes a los meses de octubre de 2006 a mayo de 2007, pagas extras de navidad 2006, verano 2006 y verano 2007, así como compensación económica por las vacaciones no disfrutadas en 2007.

El juzgado de lo social nº 14 de Madrid dictó sentencia desestimatoria el día 5/3/09 , al apreciar que toda la reclamación estaba prescrita.

Recurre el actor en suplicación con amparo en el apdo. c) del art. 191 LPL , precisando que de su petición inicial sólo mantiene la que se refiere al salario del mes de mayo, prorrata de paga extra de verano 2007 y compensación económica de vacaciones de 2007 no disfrutadas, conceptos que suman 2.474?91 ?, a los cuales quiere incrementar el 10% de intereses por mora.

Por su parte la empresa impugna el recurso de la contraparte, reiterando la excepción de incompetencia de jurisdicción que ya alegara en la instancia y resultó desestimada.

SEGUNDO.- En respuesta a las posturas de los litigantes hemos de empezar pronunciándonos sobre la indicada excepción de incompetencia de jurisdicción, resolviendo que, una vez que ha sido expresamente desestimada por el juzgado de lo social y la parte demandada se ha aquietado con ese pronunciamiento, éste ha devenido firme y no permite controversia.

TERCERO.- El Sr. García mantiene que debe percibir las cantidades que antes hemos indicado, por cuanto los derechos de los que traen causa no estaban prescritos al momento de formular conciliación preprocesal (30-7-08), y entenderlo de otra forma supone contravenir lo dispuesto en el art. 59 ET .

Al hilo de estas manifestaciones son dos los aspectos que debe ponderar este órgano judicial para darles respuesta: qué plazo de prescripción tienen establecidos los derechos reclamados por el trabajador en este proceso y cuándo comienza el cómputo de ese plazo de prescripción.

El art. 59.2 ET acuerda: "Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse".

Por su parte, el art. 1969 Cc . determina que "El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse".

Y a su vez el art. 29.1 ET establece que "La liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente en la fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres. El período de tiempo a que se refiere el abono de las retribuciones periódicas y regulares no podrá exceder de un mes".

Por lo tanto, el derecho a percibir el salario debido por la ejecución del contrato de trabajo prescribe al año de la fecha en que debió procederse a su liquidación, lo que requiere diferenciar entre devengo y pago de salario. El devengo del salario ordinario se produce según se va realizando el trabajo; pero el pago no coincide con el devengo (salvo excepciones, no se paga el salario diariamente), sino que tiene que efectuarse en la fecha habitual, lo que, a falta de otra prueba por parte de la empresa -que es a quien corresponde su acreditación-, nos remite al último día de cada mes en que se mantiene la relación laboral y, caso de haberse extinguido tal relación antes de la terminación de ese mes, al día en que tuviera lugar tal extinción.

En cuanto a la liquidación de partes proporcionales de pagas extras y compensación económica de vacaciones no disfrutadas, hay que estar a la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 enero 2006 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3811/2004), la cual recoge:

"La sentencia de esta Sala de 21 de diciembre de 2001 (rec. 1.548/01 ) ha establecido y fundamentado el criterio a seguir en la cuestión controvertida, respecto de la parte proporcional de pagas extraordinarias, del modo siguiente: «Aunque las pagas extraordinarias tengan fijada, en la norma que las regula una fecha de efectividad cuando el contrato está vigente, es ésa la fecha indicada para reclamar la percepción de la totalidad de su importe. El pago no podrá reclamarse con antelación. Pero cuando el contrato se extingue antes de dicha fecha, el trabajador tiene derecho a exigir el pago de la parte proporcional que corresponda, pues esos complementos salariales se devenga día a día en la parte alícuota correspondiente. Por tanto en el mismo momento del cese puede exigirse el abono de la parte que corresponde y tal fecha, que es desde la que la acción se puede ejercitar, es la de inicio para el cómputo del plazo de prescripción de un año» Tal doctrina debe ser aquí reafirmada por obvias razones de coherencia y de seguridad jurídica.

El mismo criterio procede aplicar al plazo prescriptivo de la compensación económica de las vacaciones anuales en la proporción pendiente de disfrute al producirse el despido, ya que sería contrario al principio de seguridad jurídica, en el que se funda el instituto de la prescripción, hacer dependiente tal derecho compensatorio del resultado futuro e incierto que obtenga la acción de despido, tal como viene a razonar la sentencia recurrida".

CUARTO.- De acuerdo con estos criterios resulta que, al haberse extinguido la relación laboral del Sr. Belarmino el día 31/5/07, desde ese momento tenía un año para exigir las percepciones correspondientes tanto al salario de ese mes como a la prorrata de pagas extras y compensación económica por vacaciones no disfrutadas. Por tanto, formalizada tal reclamación el 30/5/08, no se había producido la prescripción de ninguna de ellas.

A resultas de lo anterior el recurrente tiene derecho a percibir 2.474?91 ?.

QUINTO.- No lo tiene, por contra, a los intereses que entiende devengados por dicha cantidad que reclama al amparo del at. 26.3 ET. La denegación obedece a diversas causas:

1ª) La compensación por vacaciones no disfrutadas no tiene carácter salarial.

2ª) La jurisprudencia reitera que no procede el abono de intereses cuando la cuantía litigiosa es objeto de controversia razonable y así hemos de considerar la polémica sobre la posible prescripción de la cantidad reclamada cuando se comprueba que la mayor parte de la deuda exigida está efectivamente prescrita. Recordamos lo dicho por sentencia Tribunal Supremo de 6 noviembre 2006 (RCUD núm. 1990/2005 ), según la cual: "La sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 15 de marzo del 2005 (recurso núm. 4460/2003 [RJ 20054574 ]) ha seguido el criterio mantenido por nuestra Sentencia de 15 de junio de 1999 (Recurso 1938/98 [RJ 19996736 ]), en cuyo tercer fundamento se razona que «es doctrina constante de esta Sala en interpretación y aplicación del citado precepto estatutario, sentada en la sentencia de contraste de 14-10-85 (RJ 19854713 ) (dictada en interés de Ley y en relación con el art. 29.3 de la Ley 8/1980 de 10 de marzo [RCL 1980607 ], pero con doctrina aplicable igualmente en casación unificadora y en relación con el mismo precepto del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo [RCL 1995997 ] que no ha variado su texto) y también en las anteriores de 7 de junio (RJ 19843302) y 21 de diciembre de 1984 (RJ 1984 6483) y en las posteriores de 28 de septiembre 1989 (RJ 19896541), 28 de octubre de 1992 (RJ 19927850), 9 de diciembre 94 (RJ 19949960) y 1 de abril de 96 (RJ 19962974) - que "...el recargo por mora sólo será procedente cuando la realidad y cuantía de los salarios dejados de percibir consten de un modo pacífico e incontrovertido, es decir, cuando se trate de una cantidad exigible, vencida y líquida, sin que la procedencia o improcedencia de su abono se discuta por los contratantes" (Sentencias de 14-10-85 y 28-8-89 ), de modo que "cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido, queda excluida la mora en que podrían encontrar causa dichos intereses" (sentencia de 9-12-94 y 1-4-96 ). Afirmación esta última que, como es lógico, debe entenderse referida a una oposición empresarial razonablemente fundada, no a la mera negativa a abonar unos salarios no discutidos, o controvertidos sin base legal suficiente, a la que se alude en la sentencia recurrida».

Por todo lo cual el recurso se estima parcialmente.

SEXTO.- No procede la imposición de costas, pues la parte vencida de la que habla el art. 233.1 LPL es sólo la recurrente que carece del beneficio de justicia gratuita y ve íntegramente desestimada su pretensión.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Belarmino contra la sentencia de fecha cinco de marzo de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de lo Social número 14 de MADRID , en sus autos número 742/08, seguidos a instancia del citado recurrente frente a "ILUMINACIÓN Y DECORACIÓN GARCÍA S.L.", en reclamación por cantidad. En su consecuencia revocamos la sentencia de instancia y condenamos a la empresa "ILUMINACIÓN Y DECORACIÓN GARCÍA S.L." a que abone al Sr. D. Belarmino la cantidad de 2.474?91 ?. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la ley procesal laboral. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 300 euros conforme al art. 227.2 L.P.L . y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000035 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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