Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 453/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1917/2010 de 15 de Febrero de 2
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Febrero de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 453/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011100466
Encabezamiento
2
Recurso Suplicación 1917/2010
Recurso contra Sentencia núm. 1917/2010
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian
Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a quince de febrero de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 453/2011
En el Recurso de Suplicación núm. 1917/2010, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 453/2011 , en los autos núm. 407/2006, seguidos sobre CANTIDAD, a instancia de D. Alexander , D. Aurelio , D. Carmelo , D. Emiliano , D. Felipe , D. Gregorio , D. Iván y D. Leandro asistido por el letrado D. MANUEL URBIOLA ANTON, contra la empresa RENFE OPERADORA , representada por la letrada DÑA. MARIA AMPARO MARCOS, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 4 de mayo de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Con desestimación de las excepciones de cosa juzgada e inadecuación del procedimiento, se estima la demanda y se condena a RENFE OPERADORA a pagar a D. Alexander la cantidad de 4.939,21 euros; a D. Aurelio la cantidad de 1.410,13 euros; a D. Carmelo la cantidad de 842,91 euros; a D. Emiliano la cantidad de 304,39 euros; a D. Felipe la cantidad de 379,39 euros; a D. Gregorio la cantidad de 428 ,92 euros; a D. Iván la cantidad de 292,83 euros; y a D. Leandro la cantidad de 1.281,04 euros. En todos los casos con el interés por mora previsto en el art. 29.3 ET .".
SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los demandantes vienen prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, cuya actividad económica es el transporte ferroviario, con salario según convenio colectivo y la categoría profesional y antigüedad que se indican: D. Alexander : 1.9.81, oficial de oficio. D. Aurelio :1.9.81, jefe de equipo. D. Carmelo : 16.9.81 , oficial de oficio. D. Emiliano : 15.3.82, ayudante ferroviario. D. Felipe : 20.6.80, visitador de primera. D. Gregorio : 2.11.81 , visitador de primera. D. Iván : 1.9.81, oficial de oficio. D. Leandro : 1.9.81, oficial de oficio. SEGUNDO.- La empresa abona las horas extraordinarias efectuadas en cada mes en la liquidación salarial del mes siguiente a su realización. TERCERO.- La empresa demandada ha retribuido a los actores las horas extras realizadas por cada uno de ellos según el importe establecido en las tablas salariales del XV Convenio Colectivo de RENFE , de aplicación en la empresa. CUARTO.- De conformidad con las retribuciones fijas y variables obtenidas por cada uno de los actores en su jornada de trabajo ordinaria, el valor hora asciende para D. Alexander a 13,99 euros en 2004 y 14 ,39 euros en 2005; para D. Aurelio a 11,74 euros en 2004 y 12,10 en 2005; para D. Carmelo a 12,24 euros en 2004 y 12,61 en 2005; para D. Emiliano a 11,95 euros en 2005; para D. Felipe a 13,23 euros en 2004 y 13,61 euros en 2005; para D. Gregorio a 13,12 euros en 2004 y 13 ,50 euros en 2005; para D. Iván a 12,24 euros en 2004 y 12,61 euros en 2005; y para D. Leandro a 13 ,02 euros en 2004 y 13,40 euros en 2005. (Se dan aquí por reproducido el cálculo pormenorizado de dichos valores en la hoja que se adjunta con cada una de las demandas). QUINTO.- De haberse retribuido a los actores las horas extras realizadas según el valor de la hora ordinaria, D. Alexander habría debido percibir en las nóminas de enero a diciembre de 2005 la cantidad de 4.939,21 euros; D. Aurelio, por las nóminas de enero a diciembre de 2005 la cantidad de 1.410,13 euros; D. Carmelo, por las nóminas de enero de diciembre de 2005 la cantidad de 842 ,91 euros; D. Emiliano, por las nóminas del período febrero 2005-enero 2006 la cantidad de 304,39 euros; D. Felipe , por las nóminas de enero a diciembre de 2005 la cantidad de 379,39 euros; D. Gregorio, por las nóminas de enero a diciembre de 2005 la cantidad de 428,92 euros, D. Iván, por las nóminas de enero a diciembre de 2005 la cantidad de 292 ,83 euros; y D. Leandro, por las nóminas de enero a diciembre de 2005 la cantidad de 1.281,04 euros. (Se da aquí por reproducido el cálculo de dichos importes en hoja adjunta a cada una de las demandas). SEXTO.- El día 28.3.2006 se dictó Sentencia por la Sala de lo Social de la audiencia Nacional en procedimiento de conflicto colectivo sobre valor de la hora extra establecido en las tablas salariales del XV Convenio Colectivo de RENFE. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó Sentencia de 11.12.2008 declarando la nulidad de la citada sentencia de la Audiencia Nacional y la inadecuación del procedimiento, dejando imprejuzgada la acción.
SEPTIMO.- Se agotó la vía administrativa previa".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- En un solo motivo formulado al amparo del apartado c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) se fundamenta el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de RENFE OPERADORA contra la Sentencia del juzgado de lo Social núm. Siete de los de Valencia que desestima las excepciones de cosa juzgada e inadecuación de procedimiento y estima la demanda, condenando a la demandada al abono de las cantidades reclamadas en concepto de horas extraordinarias, habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.
Con acumulación indebida en el único motivo del recurso se deducen hasta cuatro censuras jurídicas contra la Sentencia del Juzgado. En la primera se impugna la desestimación de la cosa juzgada y se denuncia la infracción del art. 158.3 de la LPL en relación con la STS de 11-2-1008, porque entiende que existe en el presente proceso identidad en cuanto al objeto respecto a lo resuelto en dicha STS; en la segunda se combate la desestimación de la excepción de inadecuación de procedimiento porque la referida S.T.S. entendió que la vía de conflicto colectivo no era la adecuada para modificar el valor de las horas extras fijadas en el convenio, y lo mismo cabe decir respecto a las reclamaciones individuales; en la tercera que atañe al fondo del asunto se aduce que siendo Renfe Operadora una Entidad Publica, debe respetar los limites salariales previstos en los Presupuestos Generales del estado y, además, la fuerza vinculante del convenio , que constituye un todo orgánico de aplicación global; y al no haber atacado la norma convenida que establece el valor de las horas extraordinarias, debe desestimarse la demanda y, por último, en la cuarta se imputa a la Sentencia recurrida la infracción del art. 29.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores al considerar improcedente la condena al abono de los intereses de mora por ser controvertido el Derecho al devengo de las cantidades reclamadas.
Sobre las tres primeras censuras jurídicas expuestas ya se ha pronunciado esta Sala en un supuesto similar sino idéntico al que ahora nos ocupa, en la Sentencia nº 1559/2010, de 25 de mayo, citada por el letrado de los demandantes en el escrito de impugnación del recurso, por lo que elementales razones de coherencia, de igualdad en la aplicación de la ley y al no existir razones que aconsejen abandonar el criterio entonces establecido , resulta obligado reiterar los pronunciamientos contenidos en la meritada sentencia y según la cual las indicadas denuncias no pueden prosperar en ninguno de sus extremos: "no hay cosa juzgada porque el TS casa y anula la Sentencia dictada por la audiencia Nacional, y no puede ésta, por tanto, producir el indicado efecto , ni tampoco la del TS que no entra en el fondo, al indicar simplemente que la acción adecuada para resolver la cuestión que se plantea no es la de conflicto colectivo, sino la de impugnación de convenio colectivo; ni cabe apreciar inadecuación de procedimiento ya que ésta se predica por la S.TS respecto a la concreta acción ejercitada de conflicto colectivo, y no alcanza a las concretas reclamaciones de cantidad basadas en lo dispuesto en el art. 35.1. ET, sin que los trabajadores a título individual estén legitimados para plantear; ni se evidencia que con estas reclamaciones individuales por diferencias retributivas se superen limites presupuestarios , pues se trata simplemente de aplicar una norma de derecho necesario, el art. 35. 1 ET que señala que la cuantía de la hora extraordinaria que se fijó (en convenio o contrato) "en ningún caso" podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, es decir, ni por disposición expresa, ni por la coincidencia de circunstancias, especialmente económicas , que puedan concurrir; y así, ha señalado el T.S. que la norma legal del art. 35-1 del ET sobre el precio mínimo de la hora extraordinaria es una norma de Derecho necesario absoluto, siendo, por tanto indisponibles para la negociación colectiva los Derechos que confiere, no sólo por razones de jerarquía normativa, sino también por criterios lógicos (no retribuir en menos el trabajo extraordinario) ( STS 1-2-07, 21-2-07 ...); y resultando de los hechos probados que la demandada retribuyó las horas extraordinarias realizadas por los actores durante los periodos reclamados en cuantía inferior a la hora ordinaria, procede desestimar el recurso (...)"
La aplicación de la anterior doctrina al presente caso, conduce como ya se adelantó a desestimar las tres primeras censuras jurídicas deducidas en el único motivo del recurso.
Distinta suerte ha de correr la última de las denuncias jurídicas que sí ha de tener favorable acogida ya que es cierto que el devengo de las cantidades reclamadas en concepto de diferencias de horas extraordinarias no es pacifico y la oposición a dicha pretensión deducida por la demandada no se puede juzgar carente de toda lógica , ni exenta de un mínimo razonamiento lo que excluye la concurrencia del requisito de morosidad y determina la supresión de la condena al abono de los indicados intereses, respetando así el principio básico que ha mantenido la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de que sólo procede el pago de intereses cuando se trata de reclamaciones de deudas no controvertidas, o sea de cantidades vencidas y líquidas - S.S.T.S. 15-6-99 (Rec-1938/98 ), 15-3-05 (Rec - 4460/03 ) o 15-11-05 (Rec. -1197/04 ).
Las consideraciones jurídicas expuestas determinan la estimación parcial del recurso y la revocación de la resolución impugnada en el sentido de suprimir la condena al abono de intereses por mora que la misma contiene.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa RENFE OPERADORA, contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social n.º Siete de los de Valencia y su provincia, de fecha 4 de mayo de 2010, en virtud de demanda presentada a instancia de D. Alexander , D. Aurelio, D. Carmelo, D. Emiliano, D. Felipe, D. Gregorio, D. Iván y D. Leandro contra la recurrente; y, revocamos la Sentencia recurrida en el sentido de dejar sin efecto la condena al abono de los intereses por mora, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la misma.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que , contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto) , cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria , deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.
Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.
