Sentencia Social Nº 453/2...re de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 453/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 181/2012 de 28 de Diciembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 28 de Diciembre de 2012

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO

Nº de sentencia: 453/2012

Núm. Cendoj: 31201340012012100455


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTIOCHO DE DICIEMBRE de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 453/12

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JUAN CARLOS PERALTA CALVO , en nombre y representación de DON Clemente , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL (A.T.), ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº Cuatro de los de Navarra, se presentó demanda por D. Clemente , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare al actor en situación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial derivada de accidnet de trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y asimismo a La Fraternidad al pago de la prestación correspondiente todo ello con efectos en la fecha del dictamente del EVI.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda formulada por Clemente contra INSS, TGSS, LA FRATERNIDAD y FASTER IBERICA DE TRABAJO TEMPORAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda.'

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La parte demandante Clemente , con DNI nº NUM000 , nació el NUM001 /1981, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , siendo su profesión habitual la de peón transporte y descargadores, con funciones de mozo de carga y descarga, habiendo venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de FASTER IBÉRICA DE TRABAJO TEMPORAL desde el 09/12/2009 hasta el 03/08/2010, en que la relación laboral quedó extinguida por terminación de contrato. SEGUNDO.- La parte actora sufrió un accidente de trabajo el 27/07/2010 cuando prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa referida, en concreto, cuando un paquete se salió de la cinta transportadora y el trabajador se subió a la misma y cuando se quiso dar cuenta el rodillo de la cinta transportadora le pillo el pie. Pasó a situación de Incapacidad Temporal a cargo de MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA, aseguradora de las contingencias profesionales de la empresa, y por el diagnóstico de 'lesión por aplastamiento de pie', siendo dado de alta el 16/10/2010 por mejoría. La mutua demandada hizo informe propuesta de lesiones permanentes no invalidantes por las siguientes escuelas: 'cicatrices quirúrgicas; limitación de la movilidad global del tobillo izquierdo en menos del 50%'. TERCERO.- Iniciado expediente para la declaración de invalidez, se emitió Informe de Valoración médica en fecha de 19/01/2011(folio 26 y siguientes cuyo contenido se da por reproducido) y posterior dictamen propuesta por el EVI el 21/01/2011 que apreció, como cuadro clínico residual 'atropello entre rodillo y cinta transportadora produciendo quemadura en maleolo interno de la pierna izda por A.T. el 27-07-2010 '; las limitaciones orgánico/funcionales fueron 'cicatrices antiestéticas en maleolo interno del tobillo izquierdo'. CUARTO.- Por resolución de fecha 26/01/2011 la Dirección Provincial del INSS estimó que la parte demandante no se encontraba en situación de invalidez permanente, en base al cuadro residual antes referido, reconociéndosele unas lesiones permanentes no invalidantes por la contingencia de accidente de trabajo del nº 110 del baremo y declarando responsable a Mutua FRATERNIDAD-MUPRESPA. QUINTO.- La base reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente Total solicitada asciende a 377,40 € mensuales y la de la Parcial a 410,92 € mensuales SEXTO.- La parte demandante presenta las dolencias objetivadas por el EVI. El actor sufrió atrapamiento del tobillo izquierdo en julio 2010 sin fractura, con las lesiones típicas derivadas de dicho accidente que se objetivan en resonancia magnética de marzo de 2011 (folio 90), que le producían limitación de la movilidad en el 30% y dolor en la bipedestación prolongada y carga de pesos. El actor realizó dos tandas de rehabilitación, después de lo cual mejoró la movilidad consiguiendo un balance articular completo, persistiendo el dolor a la carga sobre todo en cuestas o terreno irregular. En resonancia magnética de enero 2012 (folio 172) la situación del tobillo es de normalidad sin ninguna limitación de movilidad. SÉPTIMO.- Ha quedado agotada la vía previa.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero al amparo del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral para revisar los hechos declarados probados, y el segundo amparado en el artículo 191.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Mutua demandada FRATERNIDAD-MUPRESPA, no siendo impugnado por las codemandadas.


Fundamentos

PRIMERO.-Deduce la parte recurrente su primer motivo de suplicación al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando modificación fáctica referida al Ordinal Sexto de la sentencia, que se pretende modificar en el sentido de incorporar a su redacción mención expresa relativa al padecimiento por el actor de osteocondritis del astrágalo izquierdo y artrosis del tobillo y tarso izquierdos postraumáticos, por los que ha de limitar esfuerzos de pie.

El motivo no puede tener favorable acogida. La documental señalada en apoyo de esta modificación que se solicita (particularmente, los informes del Doctor Español y de la Clínica Ubarmin) forma parte de la prueba ya debidamente aportada en el procedimiento, y en tal calidad valorada por el juzgador en la instancia. Esto nos sitúa ante una impugnación cuya real naturaleza consiste en el planteamiento de una objeción materialmente valorativa a propósito de dichos elementos de prueba, que la parte recurrente destaca induciendo la necesidad de atender a su contenido con carácter preeminente. Sobre dicho extremo, resulta necesario precisar que la sentencia se pronunció de forma clara y congruente con las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el proceso, haciéndose en ella las valoraciones pertinentes sobre todo el material probatorio aportado y practicado en el acto de juicio, entre el que se encuentran los informes aquí destacados.

El artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional, al disponer que el Magistrado, apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo, en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el ya citado artículo 97.2 (así, Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de noviembre de 1.999 , RJ 1999, 8742). En sentencia de fecha 24 de mayo de 2.000 ( RJ 2000, 4640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2.003 (RJ 2003, 3347) indica que, como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2.001 (RJ 2001, 4620 ) o 10 de febrero de 2.002 (RJ 2002, 4362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, siendo así que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por la Ley al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica.

Todo ello conduce a la desestimación del primer motivo de recurso.

SEGUNDO.-Al amparo del artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social, deduce la parte recurrente nuevo motivo suplicatorio concretado en la denuncia de infracción normativa que refiere al artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social .

Este nuevo motivo no puede tener tampoco favorable acogida. Su propio planteamiento parte de la premisa del acogimiento del precedente, en la medida en que entiende la parte recurrente, en lógica coherencia con su pretensión, que las dolencias destacadas en la redacción propuesta para el Ordinal Sexto deben conducir, una vez debidamente consideradas e incorporadas a la valoración probatoria, a asumir la limitación padecida por el trabajador como superior al límite legalmente establecido para considerar la concurrencia de una situación de incapacidad parcial. Es decir, que el cuadro patológico presentado, completado o integrado con las dolencias antes expuestas, merece una ponderación -en cuanto a su entidad- que supone la aceptación de una limitación resultante tributaria del reconocimiento del grado parcial de incapacidad.

Obviamente, y en tanto que el rechazo del motivo precedente determina la permanencia del relato fáctico en sus exactos términos, la ponderación resultante del grado de limitación apreciado no puede variar, de modo que ello impone la reproducción de las mismas conclusiones alcanzadas en la sentencia. Esta concluye que no ha quedado acreditado que las dolencias padecidas impliquen una limitación resultante superior al 33% respecto del normal rendimiento laboral del actor para su profesión habitual, recordando específicamente como las distintas pruebas practicadas (así, la resonancia magnética) evidencian una situación de práctica normalidad tras el seguimiento de terapias rehabilitadoras, y aun no excluyendo en cualquier caso la remanencia de dolor residual que se manifiesta en situaciones concretas, pero que no alcanza la entidad limitativa ni cualitativa ni cuantitativa que la normativa aplicable requiere.

En mérito a lo expuesto, procede la desestimación de este segundo motivo de recurso y la confirmación de la sentencia de instancia en sus términos.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de D. Clemente frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Cuatro de los de Navarra, en el Procedimiento nº 386/11, seguido a instancia de DON Clemente contra FRATERNIDAD-MPRESPA, FASTER IBERICA DE TRABAJO TEMPORAL, INSS y TGSS sobre INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL (A.T.) confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo hacer efectivo el pago de las tasas previstas en los artículos 4 y 7 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre .

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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