Sentencia Social Nº 453/2...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 453/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 15/2014 de 02 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 02 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 453/2014

Núm. Cendoj: 30030340012014100551

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2014:1804

Núm. Roj: STSJ MU 1804/2014

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA : 00453/2014
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30016 44 4 2012 0201288
402310
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000015 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000076 /2013 JDO. DE LO
SOCIAL nº 002 de CARTAGENA
Recurrente/s: Ovidio
Abogado/a: ALVARO RODA ALCANTUD
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s: INSTALACIONES Y MANTENIMIENTO DE CARTAGENA, S.L., FOGASA FOGASA
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
En MURCIA, a dos de Junio de 2014
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de
acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Ovidio , contra el Auto del Juzgado de lo Social
número 2 de Cartagena, de fecha 18 de Abril de 2013 , dictada en proceso número ETJ 0076/2013, sobre
EJECUCIÓN TÍTULOS JUDICIALES POR DESPIDO, y entablado por Ovidio frente a INSTALACIONES Y
MANTENIMIENTO DE CARTAGENA S.L.; FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el
criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En la instancia se dictó Auto de Ejecución, en el que figuran los siguientes hechos: '
PRIMERO.- En fecha 15 de octubre de 2012 se dictó Sentencia en el procedimiento del que dimana la presente ejecución, cuyo fallo declaraba la improcedencia del despido acordado por la empresa INSTALACIONES Y MANTENIMIENTOS DE CARTAGENA S. L., y condenaba a la misma, a que, a su opción, readmitiera al demandante en las mismas condiciones existentes antes de producirse el despido o le abonase, en concepto de indemnización sustitutiva de la readmisión, la cantidad de 41.038,48 euros, y al abono de los salarios dejados de percibir en caso de readmisión desde la fecha de efectos del despido (16 de abril de 2012) hasta la fecha de la notificación de la sentencia a la empresa a razón de la cantidad de 64,96 euros diarios y cantidad por importe de 7.072,03 euros más el 100% de intereses en este último caso.

SEGUNDO.- La referida resolución judicial devino firme ya que no se interpuso recurso alguno y fue notificada a la parte demandante y a FOGASA el 5 de noviembre de 2012 y a la empresa el 7 de noviembre de 2012.

TERCERO.- La empresarial demandada no efectuó opción en forma por la readmisión de la parte actora o por el abono de la indemnización sustitutiva de la readmisión y no ha procedido a readmisión alguna.

CUARTO.- En fecha 18 de marzo de 2013 la parte actora instó la presente ejecución.

QUINTO.- Se celebra incidente el 18 de abril de 2013 compareciendo el trabajador demandante y el FOGASA y este organismo alega prescripción ex art.279,2 LRJS '; y la parte dispositiva fue del tenor siguiente: 'DISPONGO: Que declaro en relación a la ejecución instada por la parte ejecutante que únicamente procede seguir ejecución de sentencia por importe de los salarios de trámite devengados desde la fecha de efectos del despido hasta notificación de la sentencia a la empresa y cantidad por importe total de 21.160,99 euros, debiéndose considerar extemporánea y prescrita el resto de ejecución formulada. El Fondo de Garantía Salarial responderá de los anteriores pronunciamientos en los términos legalmente previstos en nuestro ordenamiento jurídico'.



SEGUNDO .- Contra dicha resolución se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don José Miguel Roda Alcantud, en representación de la parte demandante.

Fundamentos

FUNDAMENTO
PRIMERO .- El Juzgado de lo Social, nº 2 de Cartagena en las presentes actuaciones dictó Auto con 18 de abril de 1013 , por el que se declaraba que la parte demandante y ejecutante instó el incidente de no readmisión fuera del plazo legal, por lo que se entiende prescrita, y únicamente se tiene derecho a los salarios de trámite desde la fecha de efectos del despido y hasta la notificación de la sentencia que lo declaraba, así como los salarios de diciembre de 2011 a abril de 2012, más el interés por mora.

Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue desestimado por Auto de 10 de julio de 2013.

Frente a dicho pronunciamiento se interpuso recurso de suplicación por la representación del trabajador ejecutante; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 193,c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción de los artículos 18 y 279 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

FUNDAMENTO

SEGUNDO .- En cuanto al primer motivo de recurso, se interesan la revisión del hecho probado segundo de la resolución recurrida, para que se diga que la sentencia dictada al efecto fue notificada por correo certificado al Letrado de la parte demandante que intervino en el juicio, y que no consta notificación personal al trabajador y no obra en autos 389/2012 apoderamiento 'apud acta', ni escritura de poder otorgada por el trabajador demandante D. Ovidio .

Dicha revisión no puede aceptarse ya que efectivamente no obra en autos notificación personal de la sentencia al trabajador, ni consta apoderamiento 'apud acta'ni escritura de poder otorgada por el trabajador, pero sí que consta en autos demanda interpuesta por el trabajador don Ovidio en la que designa como domicilio a los solos efectos de notificaciones el del Letrado D. José Miguel Roda Alcantud, que fue quien le representó en juicio, y el Auto de 5 de junio de 2012 tuvo por anunciado el propósito de comparecer con dicho Letrado, como así sucedió, y por designado el referido domicilio, siendo, por tanto, el propio trabajador el que designó dicho domicilio, en el que lógicamente se procedió a notificar la sentencia dictada al efecto por medido de correo certificado con acuse de recibo, como puede apreciarse en los autos principales; por lo que la revisión se considera innecesaria para resolver la cuestión suscitada y su incorporación a los hechos probados en nada afectaría a la decisión a adoptar.

Por todo ello, debe desestimarse este primer motivo de recurso.

FUNDAMENTO

TERCERO .- Respecto del segundo motivo de recurso, se alega la infracción de los artículos 18 y 279 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; denuncias normativas que no pueden prosperar ya que, de un lado, el artículo 18 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone que '1.

Las partes podrán comparecer por sí mismas o conferir su representación a abogado, procurador, graduado social colegiado o cualquier persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles. La representación podrá conferirse mediante poder otorgado por comparecencia ante el secretario judicial o por escritura pública.2. En el caso de otorgarse la representación a abogado deberán seguirse los trámites previstos en el apartado 2 del artículo 21'; ello significa que la propia parte puede comparecer en juicio por si misma o conferir representación, y, en este caso, la demanda se presenta personalmente por el trabajador mismo y comunica que a juicio asístirá con Letrado, por lo que no era necesario conferir representación alguna, pues irá asístido por Letrado, no representado por el letrado, pero designa un domicilio a efectos de notificaciones, tal como le exige el artículo 53 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , cuyo párrafo segundo dispone que 'En el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes o interesados, y en su caso los profesionales designados, señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación, el domicilio y los datos de localización facilitados con tal fin surtirán plenos efectos y las notificaciones en ellos intentadas sin efecto serán válidas hasta tanto no sean facilitados otros datos alternativos, siendo carga procesal de las partes y de sus representantes mantenerlos actualizados. Asímismo deberán comunicar los cambios relativos a su número de teléfono, fax, dirección electrónica o similares, siempre que estos últimos estén siendo utilizados como instrumentos de comunicación con el tribunal'; en consecuencia, las notificaciones efectuadas en el domicilio facilitado surten plenos efectos. Y es que debemos distinguir entre la representación otorgada, que no ha existido al deducirse la demanda en su propio nombre por el trabajador, y que acudió asistido a juicio, no representado, por Letrado, y el domicilio designado a los efectos de notificaciones, pues este debe ser tenido en cuenta en todo caso, aún cuando existiese representación al efecto; por lo que la notificación efectuada, en 5 de noviembre de 2012, en el domicilio designado surte plenos efectos.

Y, de otro lado, el artículo 279 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social dispone, en su párrafos segundo y tercer que 'No obstante, y sin perjuicio de que no se devenguen los salarios correspondientes a los días transcurridos entre el último de cada uno de los plazos señalados en las letras a), b) y c) del apartado anterior y aquél en el que se solicite la ejecución del fallo, la acción para instar esta última habrá de ejercitarse dentro de los tres meses siguientes a la firmeza de la sentencia. Todos los plazos establecidos en este artículo son de prescripción', y es lo cierto que en el caso de autos se instó la ejecución una vez transcurrido el expresado plazo de tres meses, pues notificada la sentencia al trabajador en 5 de noviembre de 2012 y a la empresa en 7 de noviembre de 2012 , en 18 de marzo de 2013 ya había transcurrido el plazo de tres meses expresado, sin embargo, la parte recurrente pretende que la prescripción se interrumpió en 21 de diciembre de 2012, cuando la empresa comunica al trabajador que no puede proceder a su readmisión, cuestión novedosa al no haber suscitado en el acto de la comparecencia, y que, en consecuencia, no puede plantearse en esta fase procesal, y cuya aportación, como argumenta el Juzgador de instancia, es extemporánea por ello ni siquiera se pretendió la revisión de hechos probados en este sentido.

Por todo ello, debe desestimarse este segundo motivo de recurso, confirmándose el Auto recurrido.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Ovidio , contra el Auto del Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena, de fecha 18 de Abril de 2013 , dictada en proceso número ETJ 0076/2013, sobre EJECUCIÓN TÍTULOS JUDICIALES POR DESPIDO, y entablado por Ovidio frente a INSTALACIONES Y MANTENIMIENTO DE CARTAGENA S.L.; FONDO DE GARANTÍA SALARIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066001514, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066001514, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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