Última revisión
21/07/2016
Sentencia Social Nº 453/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3180/2014 de 31 de Mayo de 2016
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Orden: Social
Fecha: 31 de Mayo de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 453/2016
Núm. Cendoj: 28079140012016100467
Núm. Ecli: ES:TS:2016:3205
Núm. Roj: STS 3205:2016
Encabezamiento
En Madrid, a 31 de mayo de 2016
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Erasmo , representado y defendido por el letrado D. José Carlos García García, contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 329/2014 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid, de fecha 9 de diciembre de 2013 , recaída en autos núm. 306/2012, seguidos a instancia del ahora recurrente contra la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, sobre derecho y cantidad.
Ha sido parte recurrida la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, representada y asistida por el Letrado de la precitada Comunidad.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.
Antecedentes
«
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando la demanda interpuesta por D. Erasmo contra la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la CAM, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones formuladas en su contra».
Fundamentos
La sentencia recurrida de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de julio de 2014 (rec.-329/2014 ) ha entendido que la de instancia era irrecurrible en suplicación porque la cuantía reclamada no alcanzaba la suma de 3.000 euros.
Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala Social del mismo Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de febrero de 2014 (rec.- 1389/2013 ).
2.- Ambas sentencias conocen de asuntos absolutamente idénticos relativos a trabajadores de la misma entidad pública demandada que han pasado a integrarse en la Comunidad de Madrid (CAM) provenientes del extinto Ente Público MINTRA, y reclaman el reconocimiento del derecho a seguir percibiendo el complemento salarial denominado Plus de Actividad de un importe mensual de 897,74 euros que les ha sido suprimido por la nueva empleadora, acumulando la acción de reclamación de cantidad de los meses de noviembre y diciembre de 2011 por un total de 1.795,48 euros.
3.- Mientras la recurrida entiende que no cabe recurso de suplicación porque la cuantía reclamada no alcanza la suma de 3.000 euros y no puede tenerse en cuenta la petición de condena de futuro contenida en la demanda, la invocada de contraste considera que lo reclamado tiene una traducción económica clara, al tratarse de un complemento salarial que se deja de percibir a partir de esa fecha y que debe ser considerado en su cómputo anual a efectos del recurso de suplicación. En ninguna de ellas se plantea la posible afectación general.
4.- Con independencia de que en el caso de autos concurra sin duda la contradicción en los términos exigidos por el
art. 219 LRJS , estamos ante una cuestión de orden público que afecta a la competencia funcional de la Sala de suplicación y por ende a la propia viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y a la competencia de este Tribunal Supremo, que puede por ello analizarla de oficio sin necesidad de que concurra la contradicción y sin quedar vinculado por la decisión que se haya adoptado a tal efecto en suplicación, en la medida en que '
2.- El artículo 189.2.g) LRJS dispone que no procede la suplicación respecto de las reclamaciones cuya cuantía litigiosa 'no exceda de 3.000 euros'.
Por su parte, el art.192.3 LRJS al detallar las reglas para la determinación de la cuantía del proceso, establece: 'Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora. La misma regla se aplicará a las reclamaciones de reconocimiento de derechos, siempre que tengan traducción económica'.
Estos son los parámetros legales bajo lo que debemos resolver el asunto y cuya correcta aplicación exige partir de las siguientes hechos probados: a) el actor ha venido prestando servicios desde 1 de agosto de 1997 para el Ente Público Madrid Infraestructura del Transporte (MINTRA) percibiendo entre los diferentes conceptos salariales un complemento mensual denominado Plus de Actividad por importe de 897,74 euros; b) por Ley 4/2011, de 28 de julio de la Comunidad de Madrid se extingue el ente público MINTRA, y por efecto de esta norma el actor pasa a formar parte del personal laboral de la CAM a partir de 24 de octubre de 2011, adscrito a la Dirección General de Infraestructuras; c) desde el mes de noviembre de 2011 ha dejado de percibir el complemento mensual del Plus de Actividad; d) en la demanda origen del procedimiento interpuesta el 12 de marzo de 2012, se ejercita una acción de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, que se articula en los siguientes términos literales, que se 'declare mi derecho a que se respeten mis derechos laborales, y específicamente los económicos, que estuviera disfrutando en mi relación con el Ente de Derecho Público MINTRA (Madrid, Infraestructuras del -Transporte) y que se declare consecuentemente mi derecho a cobrar en la Comunidad de Madrid las mismas cuantías que venía percibiendo con anterioridad en MINTRA, en concepto de complemento por cantidad de Trabajo (Plus de Actividad Mintra), como tal concepto o, subsidiariamente, a través del complemento personal transitorio creado por la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 8/2010 de la Comunidad de Madrid y, asimismo', y acumuladamente a la anterior petición, se me abone por la Comunidad de Madrid, en concepto de diferencias salariales, por los conceptos expuestos con carácter principal o subsidiario, la cantidad de 1.795,48 euros como consecuencia de las diferencias entre el salario percibido en Mintra, y el que debí percibir en el mes de Noviembre y Diciembre de 2011 en la Comunidad Autónoma de Madrid, así como las diferencias que se generen por estos conceptos'; b) el importe mensual del complemento en litigio es de 897,74 euros, con lo que su cuantía anual supera ampliamente los 3.000 euros; c) no se ha planteado la cuestión relativa a una eventual afectación general.
3.- Siendo estas las circunstancias del caso, su resolución pasa por aplicar los mismos criterios que esta Sala viene reiterando en esta materia y que recuerda
nuestra sentencia de 22 de mayo de 2015, (rec.- 2561/2014 ): '
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Así las cosas, se trata de decidir si estamos ante el ejercicio de una acción declarativa que no es suficiente en sí misma para tutelar el interés del demandante, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, en cuyo caso el elemento determinante a efectos de recurso no sería la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama; o por el contrario, hemos de recurrir a la técnica de la 'anualización' para fijar la cuantía del procedimiento a efectos de acceso al recurso de suplicación, como postula el Ministerio Fiscal en su informe.
Y la conclusión no puede ser otra que la de entender que se trata de un supuesto que tiene perfecto encaje en las previsiones del art. 192.3º LRJS , toda vez que la nueva entidad pública empleadora del actor ha entendido que disponía de habilitación legal para eliminar de forma definitiva el Plus de Actividad por importe de 897,74 euros mensuales que venía percibiendo, y lo que se reclama en la demanda es el reconocimiento del derecho a seguir cobrando ese complemento, a lo que se acumula la reclamación de los dos meses ya devengados en la fecha de la reclamación previa al inicio del proceso judicial.
Versa por lo tanto el litigio sobre una prestación económica de periodicidad mensual que debe cuantificarse en cómputo anual, siendo que se ha ejercitado una acción de reconocimiento de derechos que tiene una perfecta traducción económica en esos términos.
Ya se ha dicho que no se abre la posibilidad del recurso por la mera interposición de una demanda en ejercicio de acción declarativa autónoma o aislada encaminada únicamente a la declaración de su derecho, si su traducción económica no alcanza la cuantía requerida. Lo que no es el caso de autos, en el que bien podría haberse formulado una acción declarativa del reconocimiento del derecho a mantener el complemento salarial que le ha sido suprimido, sin necesidad siquiera de haber aunado una petición de condena de las mensualidades devengadas hasta la fecha, que no sería un presupuesto inescindible de la acción.
No estamos ante una acción declarativa insuficiente por sí sola para tutelar el interés del demandante, ni tampoco se trata de una simple petición de condena de futuro, o de la declaración de derechos cuantificables económicamente que en cómputo anual no alcancen la cuantía de 3.000 euros que exige el art. 191, 2º letra g) para habilitar la suplicación.
Si lo reclamado en la demanda es el reconocimiento del derecho a seguir percibiendo la prestación económica de carácter mensual que le ha sido suprimida por el nuevo empleador, que tiene una traducción económica en cómputo anual que alcanza los 3.000 euros, cabe recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social en aplicación de la norma que establece a tal efecto el art. 192.3º LRJS , sin que pueda ser óbice para ello el hecho de que el trabajador hubiere acumulado la acción de reclamación de cantidad las mensualidades transcurridas antes de la interposición de la demanda en importe inferior a la referida cantidad.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Erasmo frente a la sentencia dictada el 7 de julio de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 329/2014 , formulado por el demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid, de fecha 9 de diciembre de 2013 , en los autos 306/2012 , seguidos a instancia del recurrente contra COMUNIDAD DE MADRID. Casamos y anulamos la sentencia recurrida, devolviendo las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que dicte nueva sentencia resolviendo sobre el fondo del asunto. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.

