Sentencia SOCIAL Nº 453/2...zo de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia SOCIAL Nº 453/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1551/2019 de 15 de Marzo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 15 de Marzo de 2021

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 453/2021

Núm. Cendoj: 02003340012021100261

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:836

Núm. Roj: STSJ CLM 836:2021

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00453/2021

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:02003 44 4 2018 0001367

Equipo/usuario: 6

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001551 /2019

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000472 /2018

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Roman. (CONSEJERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES)

ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Irene

ABOGADO/A:MARIA TERESA MARQUEZ GONZALEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente:D./Dª. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

En Albacete, a quince de Marzo de dos mil veintiuno.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 453/21 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 1551/19,sobre Otros derechos laborales,formalizado por la representación de CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, en los autos número 472/18, siendo recurrido/s Irene; y en el que ha actuado como Magistrado/a-Ponente D./Dª. José Manuel Yuste Moreno, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 27/6/19 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete, en los autos número 472/18, cuya parte dispositiva establece:

«Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por a instancia de Dª Irene, asistida de la Letrada Dª María Teresa Márquez González contra la Consejería de Educación, Ciencia y Cultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, asistida por la Letrada de la Junta de Comunidades Dª Antonia Moreno González, debo DECLARAR Y DECLARO el derecho de la parte actora, a la adscripción definitiva al puesto de trabajo que ocupa en la actualidad, en el IES DIRECCION000 de Albacete, puesto de trabajo con código NUM000; no procediendo otorgar la indemnización por daños y perjuicios solicitada.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- La parte actora, Dª Irene, con D.N.I. nº NUM001, personal laboral fijo, con puesto de trabajo definitivo en el IES DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION002 (Albacete), dependiente de la Consejería de Educación, Ciencia y Cultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, con categoría profesional de Ordenanza, ocupa en la actualidad puesto de trabajo de Ordenanza en el IES DIRECCION000 de Albacete, código de puesto NUM000, tras solicitud de cambio y/o adaptación de puesto de trabajo por motivos de salud, con horario de trabajo a turnos.

El Convenio Colectivo de aplicación a la trabajadora es el VIII del Personal Laboral de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, publicado en el DOCM 217 de fecha 9 de noviembre de 2017.

SEGUNDO.- La Sra. Irene solicitó el cambio de puesto de trabajo por motivos de salud, a consecuencia del accidente de tráfico sufrido por su hija menor, Dª Amanda, ocurrido el día 19 de noviembre de 2013; cambio de puesto que le fue concedido, solicitando la trabajadora semestralmente prórrogas sobre dicha situación.

Tras el accidente de su hija, la Sra. Irene ha pasado por los siguientes puestos de trabajo:

- Con fecha 9 de abril de 2014 se incorporó al Centro de Educación Especial de Albacete ' DIRECCION003' puesto de ordenanza, vacante NUM002, situación que finalizó el día 9 de octubre de 2014, a pesar de haber solicitado la prórroga. Ello le obliga a incorporarse a su plaza en el IES DIRECCION001 de DIRECCION002 y volver a solicitar la movilidad, incorporándose el día 24 de noviembre de 2014 a la Escuela Oficial de Idiomas en Albacete (documentos 1 y 2 del expediente administrativo).

- Tras finalizar una situación de IT por accidente no laboral, se vuelve a incorporar al puesto de trabajo en DIRECCION002, donde permanece tres días, siendo destinada el día 6 de septiembre de 2016 en el IES DIRECCION004 de Albacete al puesto de ordenanza NUM003, en esta ocasión con un traslado por motivo de salud. Dicha plaza es ofertada a otro empleado público y la demandante vuelve a ser desplazada con fecha 1 de diciembre de 2016 (documentos números 3, 4, 5 y 9 del expediente administrativo nº 1 de su ramo de prueba).

- Con fecha día 2 de diciembre de 2016 se incorpora en el IES DIRECCION000 de Albacete a la plaza de ordenanza NUM000, permaneciendo en la actualidad en dicha plaza, presentando la prórroga cada 6 meses para renovar dicha situación (documentos números 10 a 14 del expediente administrativo).

TERCERO.- La Sra. Irene solicita semestralmente prorrogar la movilidad voluntaria por razones de salud, de acuerdo con el artículo 114 del VIII Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y lo previsto en la Circular de 25 de octubre de 2006 sobre adaptación o cambio de puesto de trabajo por motivos de salud. La última prórroga solicitada le ha sido concedida desde el día 2 de junio de 2019 hasta el día 1 de diciembre de 2019 (documento nº 2 del ramo de prueba de la parte demandada y 10 a 14 del expediente administrativo).

La plaza que ocupa la trabajadora en el IES DIRECCION000, NUM000 fue bloqueada con fecha 25 de octubre de 2016 para facilitar la movilidad por razones de salud de Dª Irene, estando excluida de la convocatoria de concurso permanente de traslados, por este motivo (Hecho probado tercero de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha 31 de julio de 2018).

La Sra. Irene ha participado en al menos un concurso de traslados de personal laboral, solicitando la plaza que actualmente ocupa de Ordenanza en el IES DIRECCION000 (documento nº 1 del ramo de prueba de la parte demandada).

CUARTO.-A consecuencia del accidente, la hija de la demandante, Dª Amanda sufre ' DIRECCION005, de origen post-traumático (contusiones fronto temporales izquierdas y daño axonal difuso severo), DIRECCION007' (documento nº 1 acompañado a la demanda, consistente en informes médicos), tiene declarada una minusvalía del 68% (documento nº 2 de la demanda) y se encuentra incapacitada legalmente desde el día 21 de junio de 2015 (documento nº 3 de la demanda).

Dª Amanda 'precisa de supervisión por parte de sus padres para actividades básicas de la vida (aseo, comida, toma de medicamentos) y no es capaz de realizar actividades mentales o abstractas complejas. Se encuentra en una fase de secuelas que precisa revisión en CCEE de NRL, Psiquiatría, Psicología...', documento nº 1 de la demanda.

Tras el accidente, la menor quedó embarazada, naciendo una niña el día 14 de septiembre de 2015, a la que atiende la demandante al igual que a su hija, dadas las lesiones que padece como consecuencia del accidente.

La demandante se encuentra en tratamiento psiquiátrico por la depresión que padece (documento nº 5 de la demanda).

QUINTO.- La trabajadora demandante pretende con la presente demanda, la adscripción definitiva al puesto de trabajo que ocupa, con el fin de compaginar los cuidados de su hija y nieta, viviendo además cerca del IES donde presta sus servicios, de la guardería donde asiste su nieta y del Centro de Salud que le corresponde (documentos nº 4 y 6 de la demanda). Ha presentado varios escritos a la Administración para la adscripción definitiva de la plaza, así como al Defensor del Pueblo, este ultimo escrito le fue contestado con fecha 21 de marzo de 2018 (documentos números 2 y 3 de su ramo de prueba y grupo de documentos nº 3 del ramo de prueba de la parte demandada). Reclama igualmente en esta litis de la Administración, una indemnización de daños y perjuicios en cuantía de 3.000€.

SEXTO.- A la trabajadora Dª María Teresa, ordenanza de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, se le realizó movilidad por motivos de salud de carácter temporal en octubre de 2013, que se le fue prorrogando hasta octubre del 2014. El 1 de octubre de 2014, se emite un nuevo informe del servicio de prevención por el que se dictamina que la 'situación de la trabajadora apunta a que no habrá mejoría en su sintomatología por lo que sería recomendable valorar que el cambio de puesto de trabajo sea permanente o que al menos, se alarguen los plazos de las revisiones'. Ante esta circunstancia se mantiene un reunión con los responsables del servicio, donde valorando esas circunstancias extraordinarias, que se hacen constar en un documento que se incorpora al expediente, se acuerda con carácter excepcional conceder la adscripción definitiva a la empleada al IES DIRECCION006 (Albacete), puesto en el que está hasta el 21/09/2017. Desde esa fecha se han autorizado nuevas movilidades por razones de salud a la localidad de Albacete, todas con carácter temporal....', documento remitido por la Dirección General de la Función Pública de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, remitido con ocasión de la diligencia final acordada, el cual se da aquí por reproducido.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de CONSEJERIA DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 1 de Albacete dictó sentencia el 27 de junio de 2019, en el procedimiento 472/2018 sobre Derecho a obtener plaza definitiva por enfermedad de hija, en el que son parte Dª Irene, como demandante, y Consejería de Educación, Ciencia y Cultura de La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha como demandados, estimando en parte la pretensión de la demanda declarando el derecho a la adscripción definitiva al puesto de trabajo que ocupa en la actualidad, en el IES DIRECCION000 de Albacete, puesto de trabajo con código NUM000

Contra ella se formula recurso de suplicación por la parte demandada solicitando que se revoque la sentencia y se reconozca el derecho reclamado.

Para sostener su petición se alegan por la demandante los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión de su contenido fáctico solicitando:

a. Modificación del Hecho Probado sextode la Sentencia que quedará con el siguiente contenido, figurando en letra negrita el texto añadido:

'SEXTO.-'A la trabajadora Dª María Teresa, ordenanza de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, se le realizó movilidad por motivos de salud de carácter Temporal en octubre de 2013, que se le fue prorrogando hasta octubre del 2014. El 1 de octubre de 2014, se emite un nuevo informe del servicio de prevención por el que se dictamina que la 'situación de la trabajadora apunta a que no habrá mejoría en su sintomatología por lo que sería recomendable valorar que el cambio de puesto de trabajo sea permanente o que al menos, se alarguen los plazos de las revisiones'. Ante esta circunstancia se mantiene un reunión con los responsables del servicio, donde valorando esas circunstancias extraordinarias, que se hacen constar en un documento que se incorpora al expediente, se acuerda con carácter excepcional conceder la adscripción definitiva a la empleada al IES DIRECCION006 (Albacete), puesto en el que está hasta el 21/09/2017. Desde esa fecha se han autorizado nuevas movilidades por razones de salud a la localidad de Albacete, todas con carácter temporal...', documento remitido por la Dirección General de la Función Pública de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, remitido con ocasión de la diligencia final acordada, el cual se da aquí por reproducido.

En dicho documento se certifica que, salvo la concesión inicial definitiva anterior, todas las movilidades por razón de salud que se han acordado por la Junta de Comunidades han sido con carácter temporal, siendo este el criterio constante en supuestos de movilidad por razón de salud. En concreto:

- Eloisa, personal de limpieza de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes: Se realizó una movilidad por razones de salud, con carácter temporal en la localidad de Albacete desde el 22/06/2015 hasta el 19/11/2015.

- Irene (actora del presente procedimiento), ordenanza de la Consejería de Educación; Cultura y Deportes: Se realizó una movilidad por razones de salud, con carácter temporal en la localidad de Albacete desde el 19/09/2016 hasta el 01/12/2016. Se le ha ido prorrogando con carácter temporal por periodos de 6 meses, que finaliza el 01/06/2019. La última Resolución de movilidad por razones de salud, con carácter temporal es de 1 de abril del 2019, y se le autoriza una nueva prórroga desde el 02/06/2019 hasta el 01/12/2019.

- Cesar, ordenanza de la Consejería de Educación; Cultura y Deportes: Se realizó una movilidad por razones de salud, con carácter temporal en la localidad de Albacete desde el 06/09/2016 hasta el 5/03/2017. Se le ha ido prorrogando con carácter temporal por períodos de 6 meses. La última Resolución de movilidad voluntaria por razones de salud con carácter temporal es de 16 de enero del 2019, y se le autoriza la prórroga desde el 06/03/2019 hasta el 05/09/2019.

- Eulalia, ordenanza de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo: Se realizó una movilidad por razones de salud, con carácter temporal en la localidad de Albacete desde el 06/09/2016 hasta el 05/03/201 7. Se le ha ido prorrogando con carácter temporal por 6 meses. La última Resolución de movilidad voluntaria por razones de salud con carácter temporal es de 16 de enero del 2019, y se le autoriza la prórroga desde el 01/04/2019 hasta el 30/09/2019'.

2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por los siguientes motivos:

a. Aplicación del artículo 35 Ley 39/2015 porque no estamos sino ante el ejercicio de una potestad discrecional por parte de la Administración Pública, que en aplicación de la movilidad laboral por motivos de salud puede optar entre su otorgamiento como temporal o como definitivo. La elección recae en el ámbito de autoorganización administrativa, a la que el ordenamiento jurídico sólo le exige que motive la resolución adoptada.

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados.

La modificación del hecho probado sexto propuesta por la parte recurrente interesa que se introduzcan referencias añadidas del contenido del documento al que se refiere el hecho sexto, y se sostiene en el propio documento al que se refiere el citado hecho probado.

Sin embargo, en el hecho probado sexto se tiene por reproducido el documento y añadir referencias concretas no es sino redundar en lo que ya ha sido declarado, resultando totalmente innecesario realizar modificación alguna en él. Así se ha dicho por la jurisprudencia con claridad afirmando ( sentencias de 28 de julio de 2015, recurso 1925/2014; 16 de junio de 2015, recurso 273/2014; 13 de noviembre de 2007, recurso 77/2006; 14 de mayo de 2013, recurso 285/2011; 5 de junio de 2013, recurso 2/2012; 18 de junio de 2013, recurso 99/201; y 16 de septiembre de 2014, recurso 251/2013) que ' es doctrina reiterada de esta Sala que si en los hechos declarados probados se hace referencia a documentos que figuren a los folios que se detallen concretamente y que se han dado por reproducidos, no es necesaria su completa trascripción, posibilitándose su integración en los referidos hechos y que 'si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia'.

Por eso, debe desestimarse la modificación de hechos probados interesada.

TERCERO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

La demanda solicita el reconocimiento del derecho a la adscripción definitiva al puesto de trabajo que ocupa en la actualidad en el IES ' DIRECCION000' de Albacete, con amparo en el artículo 27 del VIII Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, alegando que debe atender a su hija menor de edad, que tras un accidente de tráfico quedó con secuelas muy graves, con daños cerebrales, además de haber quedado embarazada y haber alumbrado una hija a la que también tienen que atender, habiendo sido incapacitada judicialmente siendo sus padres, la demandante y el esposo, sus tutores.

La sentencia declara y reconoce el derecho aplicando el artículo 114 del VIII Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, la Circular de 25 de octubre de 2006 regula el procedimiento de cambio del puesto de trabajo por motivos de salud y posibilidad de rehabilitación del cónyuge, pareja de hecho o familiares a cargo, y la Ley 4/2011, de 10 de marzo del Empleado Público de Castilla-La Mancha, en su artículo 77.

El recurso considera que 'no estamos sino ante el ejercicio de una potestad discrecional por parte de la Administración Pública, que en aplicación de la movilidad laboral por motivos de salud puede optar (discrecionalmente, insistimos) entre su otorgamiento como temporal o como definitivo. La elección recae en el ámbito de autoorganización administrativa, a la que el ordenamiento jurídico sólo le exige que motive la resolución adoptada ( art. 35 Ley 39/2015). Por tanto, si no se produce ningún reparo en cuanto a la competencia del órgano administrativo que ha de tomar la decisión, ni respecto al procedimiento administrativo, y una vez motivada la opción elegida, no cabe sustituir el criterio administrativo por el criterio judicial'. Afirma que la solución otorgada por la Administración Regional solventa la necesidad de la actora de ocupar la plaza que pretende, de forma no definitiva pero sí indefinidamente, en tanto en cuanto se mantenga su situación vital, y eso no contradice la norma y permite solventar las necesidades e la trabajadora, respetar los derechos de los demás trabajadores y el principio de autoorganización de la Administración.

En el régimen convencional (artículos 27 a 32) queda claro que el acceso a plazas vacantes por personal que ya pertenezca a la plantilla de personal de las Administraciones través de concurso de traslados se realiza con tres concursos anuales y tres turnos de participación en cada concurso de traslado (artículo 28). La participación en el concurso es voluntaria y su adjudicación se somete primero a requisitos formales de solicitud cuyo incumplimiento excluye del concurso al solicitante (artículos 28 y 29), y luego a reglas concretas que ordenan la preferencia (artículo 31). Sin embargo, en el artículo 27 se prevé la exclusión del concurso de determinadas plazas, exclusión que se debe a razones distintas y por tanto no aportan información suficiente para abordar el recurso:

- las plazas que se encuentren en trámite de amortización o de modificación de la relación de puestos de trabajo.

- las vacantes incluidas en la oferta de destinos de promoción interna, acceso libre y general de acceso de personas con discapacidad.

- las incursas en procedimientos de movilidad geográfica, movilidad entre centros de trabajo dentro de la misma localidad, movilidad entre centros de trabajo a distinta localidad que no exige cambio de residencia.

- las necesarias para hacer efectiva la protección de las trabajadoras víctimas de violencia de género o de las víctimas del terrorismo.

- las determinadas para hacer efectivo el derecho de protección a la salud de las trabajadoras y los trabajadores con discapacidad.

- las ocupadas por traslados por motivos de salud.

- las afectadas por solicitudes de reingreso del personal que hubiera recobrado su plena capacidad laboral tras un periodo de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez.

- las afectadas por la ejecución de sentencias.

- las afectadas por el cierre temporal de centros de trabajo.

- las afectadas por procedimientos de jubilación parcial o de jubilación especial anticipada a los 64 años y eventualmente las incluidas en una planificación de recursos humanos durante la tramitación de esta o por cualquier otro de los procedimientos de provisión previstos en el convenio colectivo.

Lo que sí importa es que se establece igualmente la extensión temporal del bloqueo y al respecto, en lo que se refiere a la plazas ocupadas por motivos de salud el bloqueo alcanzará hasta la finalización de la movilidad temporal o, cuando proceda, la movilidad definitiva, lo que indica que estas plazas ocupadas por razones de salud pueden adjudicarse definitivamente, si bien no dice cuando tiene lugar esa adjudicación definitiva ni los supuestos en que tiene lugar ésta.

Es necesario advertir ahora que si bien el régimen de concursos existe y se somete a las reglas mencionadas, el concurso de traslados es solo una de las formas de provisión de vacantes (artículo 26 del Convenio) distinta de la de los traslados por motivos de salud. De ella lo único que hay en el Convenio es el artículo 114 en el cual se contempla la movilidad voluntaria por razones de salud del personal laboral o familiares a cargo, en los términos y condiciones que se desarrolle, previo acuerdo de la Comisión Negociadora. No se ha traído al recurso ninguna referencia a algún acuerdo de la Comisión Negociadora sobre este tema, y puede apreciarse que en el VII Convenio, aunque estaba previsto el bloqueo de plazas por razones de salud no hay una previsión como la del artículo 114 del VIII Convenio; de todo ello, existiendo los traslados por razones de salud, debe llevar considerar que la única norma sobre tales medidas es la que proporciona la Circular a la que se refiere la demandante.

La referencia inmediata dada por el interesado para defender el derecho reclamado es la Circular de la Dirección General de la Función Pública de 25 de octubre de 2006, sobre adaptación o cambios de puestos de trabajo por motivos de salud que según dice sus antecedentes quiere establecer pautas comunes en el ámbito de la salud laboral en el seno de la Administración Pública siendo conscientes de la diferencia de regímenes jurídicos entre el personal funcionario y el laboral. Esa comunión de pautas se establece en relación con el interés de aproximar la regulación teniendo en cuenta la relación íntima entre la necesidad de adaptación o cambio de puesto de trabajo, lo cual se configura como opción principal y necesaria que se habrá de valorar e intentar como paso previo al traslado, y diferenciando los supuestos de traslado por motivos de salud o rehabilitación del empleado público y el traslado por razones de salud o rehabilitación del cónyuge o pareja de hecho, hijos a cargo y familiares dependientes.

En nuestro caso estamos ante un supuesto de traslado ya habilitado temporalmente por razones de salud de hijo a cargo, familiar dependiente mayor de edad pero incapacitada que además es adre de una hija, en las circunstancias que se han reseñado anteriormente, siendo claro por la forma de concesión que es temporal prorrogable. Por ello se debe acudir al apartado III de la Circular donde se establece que la adscripción será definitiva cuando la persona reubicada ocupara con tal carácter su puesto de origen y lo motiven las razones de salud y posibilidad de rehabilitación concurrentes en el cónyuge, pareja de hecho o hijos a cargo.

Ciertamente, resulta complicado acceder a la intención de tal precepto a la vista de todo lo que se expresa en la Circular que deja muchos puntos relacionados con los traslados sin cubrir y, sobre todo, cuando lo hace es con poca claridad. En todo caso, debe recordarse que en el Convenio se menciona que la exclusión de vacantes por causa de salud en los concursos se extiende hasta que termina la razón de concesión o se asigna definitivamente la plaza, lo cual indica que la situación de provisionalidad no es permanente en el tiempo y que se darán supuestos en los que la asignación sea definitiva.

La pregunta es cuales son tales supuestos y si el mencionado en el apartado III 5º de la Circular cobija el que configura la situación de hecho de la demandante. Parece evidente que la expresión genérica utilizada en él no puede referirse a los supuestos de cobertura ordinarios por traslado o alguna otra de las razones que justifican el bloqueo de las plazas porque quedando bloqueada la plaza no puede ni ofrecerse en concurso ni asignarse a alguna otra de las situaciones que generan el bloqueo porque se perdería la razón de bloqueo que es solucionar las necesidades personales de la trabajadora.

Llegados a este punto debe entenderse que la previsión de la Circular se refiere al cambio en la naturaleza provisional de la causa que da lugar a la concesión del traslado. Parece claro que la concesión de estos traslados tiene lugar por la concurrencia de una causa eficiente, y no puede dudarse de que en gran parte de los supuestos, aunque la riqueza natural de la vida humana multiplica las posibilidades en una pluralidad inimaginable, esa causa es temporal y normalmente sin una terminación concreta al depender de la evolución de la salud y la integridad personal del afectado, lo que aboca a una duración temporalmente limitada del traslado mucho más determinada por la clara delimitación del tiempo de bloqueo y la necesidad de prorroga periódica; algo que resulta también del contenido del apartado III de la Circular cuando regula la provisionalidad de la concesión y los requisitos para acceder a ella. Pero por esa misma versatilidad de las cosas es factible que en el tiempo se establezca la cualidad definitiva de la causa; que lo que inicialmente apareció como temporal se haga permanente o al menos con vocación esencialmente duradera o que lo que se podía considerar desde el inicio como permanente pero necesitaba una confirmación en el tiempo se haga evidente con su transcurso, y en estos casos se pierde la razón de provisionalidad del traslado y debe plantearse la razón de permanencia del traslado.

Esta es la tesitura en a que nos encontramos ahora en la que hay que decidir si la situación que dio lugar al traslado es de tal cualidad que resulta permanente y con ello definitivo el traslado; y si se ha dicho que la razón concreta del traslado es la necesidad de atención y cuidado de la hija que era menor de edad cuando se concedió inicialmente, que tras un accidente de tráfico quedó con secuelas muy graves, con daños cerebrales, además de haber quedado embarazada y haber alumbrado una hija a la que también tienen que atender, habiendo sido incapacitada judicialmente y siendo sus padres, la demandante y el esposo, sus tutores, puede afirmarse la vocación de permanencia de la causa porque la los daños cerebrales no son recuperables en el estado actual de la ciencia, porque la nieta es menor y necesita igualmente atención y cuidado de la solicitante que como tutora asume también la 'patria potestad' subrogada de la nieta, y porque no hay visualización de cambios próximos en esta situación hasta, como pronto, la mayoría de edad de la nieta -aunque sería necesario algo más que la mayoría de edad para que la hija pudiese asumir el cuidado y atención de su madre incapacitada, tiempo que es tanto como para llegar incluso a consumir la vida laboral de la demandante.

La parte demandada ha insistido en la formulación del recurso en que la concesión del traslado es resultado del ejercicio de una potestad discrecional por parte de la Administración Pública en la que puede optar entre su otorgamiento como temporal o como definitivo, dentro del ámbito de autoorganización administrativa, a la que el ordenamiento jurídico sólo le exige que motive la resolución adoptada. Sin embargo, todo lo expuesto contradice esta afirmación; el hecho de que exista una regulación específica en una norma convencional desdice tal apreciación, y el hecho de que la regulación no sea extensa o minuciosa no quiere decir que no estemos ante un elemento reglado de la relación laboral en el que se declara un derecho de los trabajadores a ser trasladados por razones de salud y atención a familiares, derecho que estando reglado debe ser justificado para concederse y para delimitarlo del modo como ahora se hace. Por lo demás, debe resaltarse que en estas relaciones la Administración no interviene como Administración Pública sino como empleadora, sometida a las normas laborales ( Tribunal Supremo, Sala de lo Social de fecha 8 octubre 2009, recurso 3604/2008, 'los actos de la Administración cuando actúa como empresario no están sujetos al derecho administrativo, sino al derecho laboral, como los de cualquier otro empresario); esto es algo que hoy en día resulta de lo previsto en el Estatuto Básico del Empleado Público cuyo artículo 7 establece que el personal laboral al servicio de las Administraciones públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan, y el artículo 83 que la provisión de puestos y movilidad del personal laboral se realizará de conformidad con lo que establezcan los convenios colectivos que sean de aplicación y, en su defecto por el sistema de provisión de puestos y movilidad del personal funcionario de carrera. Y al no estar sujetos al derecho administrativo no le son de aplicación 1as instituciones jurídicas del Derecho Administrativo como la de los actos discrecionales sino las que, en paralelo a lo que supone en Derecho Laboral la actuación individual del empleador, llevarían a los actos e libre disposición empresarial, y normativamente al compromiso de la voluntad bilateral contractual y de los actos de voluntad individual -reflejada en condiciones más beneficiosas individuales o colectivas- o actos de mera liberalidad. Pero estando sometida al sistema de fuentes laboral y existiendo regulación expresa convencional no cabe reconocer que la concesión del traslado haya sido un acto de liberalidad sino un acto de reconocimiento de derechos que se ha de solventar reconociendo el derecho reclamado y reconocido a la trabajadora, lo que supone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO.- Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo desestimado el recurso de suplicación de la demandada, y no siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita, debe imponerse a éste las costas generadas por su recurso a la parte demandante que, en lo que se refiere a los honorarios de la asistencia Letrada, teniendo en cuenta el tenor de la discusión y el innecesario perjuicio generado con el sometimiento al recurso, y a tenor de la complejidad jurídica de éste y la actividad desarrollada por aquél, se consideran satisfechos con la cantidad de 300 euros.

VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por Consejería de Educación, Ciencia y Cultura de La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Albacete de 27 de junio de 2019, en el procedimiento 472/2018, debemos confirmar y confirmamos la sentencia impugnada. Se condena a la parte recurrente a las costas del recurso y al abono a la parte demandante, en concepto de honorarios de la asistencia Letrada, de la cantidad de 300 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1551 19;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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