Última revisión
02/06/2000
Sentencia Social Nº 4530, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 02 de Junio de 2000
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Orden: Social
Fecha: 02 de Junio de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 4530
Fundamentos
Dª Mª ASUNCION BARRIO CALLE SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,
CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 4530/98
MLA
ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNANDEZ OTERO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JUAN L. MARTINEZ LOPEZ
ILMO. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
A Coruña, a dos de junio de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 4530/98 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Pontevedra siendo Ponente ILMO. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO - Que según consta en autos se presentó demanda por D. JOSE B en reclamación de INCAPACIDAD siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 188/98 sentencia con fecha uno de septiembre de mil novecientos noventa y ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
1°.- D. José B con D.N.I. nº nacido el 14 de abril 1944 v de profesión labrador afiliado con el número al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, solicitó ante el I.N.S.S. la declaración de invalidez permanente, siéndole denegada por no encontrarse en situación de invalidez en grado alguno indemnizable, ante tal decisión interpuso reclamación previa, también desestimada por idénticos razonamientos en resolución de 24.03.98. El Equipo Médico e Evaluación de Incapacidades emitió el 16 de diciembre 97 su juicio clínico laboral.- 2°.- Tiene el demandante carencia suficiente y una base reguladora de 66.726 Ptas. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de enfermedad común: "Antecedentes personales: varón de 54 años de edad, labrador, diagnosticado de artrosis subastragalina postraumática de pie derecho condritis evolucionada en cóndito femoral interno y meseta tibial interna de la rodilla izquierda, artrosis en ambos codos, artrosis postraumática metacarpofalángica de primer dedo de mano derecha, cambios degenerativos en columna cervical y lumbar; sordera de oído derecho, pérdida de audición en oído izquierdo del 25%. Estado actual: El paciente refiere molestias osteoarticulares referidas fundamentalmente al cuello rodilla izquierda v pie derecho. Presenta buen estado general, camina con discreta cojera sin bastón. Aporta estudio radiológico que confirma los diagnósticos de patología degenerativa articular antes mencionado. En el momento actual no presenta clínica aguda de ninguna localización. El déficit auditivo diagnosticado no interfiere en absoluto la conversación mantenida en un tono normal".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. José B contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL declaro que el demandante se encuentra en situación de invalidez permanente en el grado de total, derivada de enfermedad común y, en su consecuencia condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL al abono de una pensión vitalicia del 55 por 100 de la base regula- dora declarada probada, todo esto en las condiciones y con los efectos legal y reglamentariamente previstos.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda y declara a la actora en situación de invalidez permanente total, derivada de enfermedad común y disconforme con dicho pronunciamiento recurre la Entidad Gestora articulando dos motivos de recurso, en el primero y con adecuado amparo procesal en el art. 191.b) de la L.P.L. solicita la revisión de los lechos declarados probados, y en concreto la modificación del hecho probado segundo para que quede redactado como sigue: "Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de enfermedad común: Artrosis marcada postraumática subastragalina dcha. Condritis grado IV meseta tibial izq. Rizartrosis bilateral leve".
Modificación que fundamenta a los folios 30 a 34, que se corresponde con el informe médico de síntesis v con el dictamen de la EVI.
La modificación que se propone no puede acogerse porque en lo sustancial coinciden las dolencias propuesta con las que figuran en el hecho probado, y además resulta la modificación irrelevante para la decisión del supuesto litigioso.
SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso se articula por el cauce del apartado c) del art. 191 L.P.L. y en el se denuncia infracción por aplicación indebida del art. 137.4 de la L.G.S.S. argumentado en síntesis que las dolencias que padece el actor no le incapacitan para la realización de las tareas fundamentales de su profesión habitual al no estar sometido a llorarlos ni rendimientos predeterminados, pudiendo escoger las tareas a realizar evitando aquellas que pudieran limitarle en los períodos álgidos, y partiendo del inalterado relato de hechos que como probados figuran en la resolución recurrida tal motivo ha de estimarse, puesto que no se estima que las deficiencias físicas que presenta la actora descritas en el correspondiente H. P. 2º "Antecedentes personales: varón de 54 años de edad, labrador, diagnosticado de artrosis subastragalina postraumática de pie derecho, condritis evolucionada en cóndito femoral interno y meseta tibial interna de la rodilla izquierda, artrosis en ambos codos artrosis postraumática metacarpofalángica de primer dedo de mano derecha, cambios degenerativos en columna cervical y lumbar; sordera de oído derecho, pérdida de audición en oído izquierdo del 25%. Estado actual: El paciente refiere molestias osteoarticulares referidas fundamentalmente al cuello, rodilla izquierda y píe derecho. Presenta buen estado general, camina con discreta cojera sin bastón. Aporta estudio radiológico que confirma los diagnósticos de patología degenerativa articular antes mencionado. En el momento actual no presenta clínica aguda de ninguna localización. El déficit auditivo diagnosticado no interfiere en absoluto la conversación mantenida en un tono normal" tengan la entidad suficiente para considerar que le inhabilitan para la realización de las tareas de su profesión habitual de labradora por cuenta propia v de hecho la conclusión del propio informe médico de síntesis establece que sólo hay limitación para actividades que precisen bipedestación y las deambulaciones prolongadas fundamentalmente por terreno desigual en períodos álgidos.
Y al no haberlo entendido así el juzgado de instancia la resolución es merecedora del reproche jurídico, que el motivo le dirige, por lo que procede previa estimación del recurso revocar la resolución recurrida y la consiguiente desestimación de la demanda.
En consecuencia,
FALLAMOS
Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por el I.N.S.S. contra la sentencia de fecha uno de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra, en autos tramitados a instancia de D. LOSE B, frente al Organismo recurrente, sobre Incapacidad y con revocación de la misma y desestimación de la demanda inicial, debemos absolver y absolvemos al referido Organismo de la pretensión que se le formuló.
Notifíquese esta resolución a las partes v a la Fiscalía de Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en La Coruña, a dos de junio de dos mil.
