Última revisión
15/06/2006
Sentencia Social Nº 4531/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 171/2005 de 15 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE COSSIO BLANCO, EMILIO
Nº de sentencia: 4531/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006105133
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:8111
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0006270
cl
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
ILMO. SR. EMILIO DE COSSIO BLANCO
En Barcelona a 15 de junio de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4531/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 3 de mayo de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 171/2005 y siendo recurrida Emilia . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. EMILIO DE COSSIO BLANCO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 09 de marzo de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que la actora alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de mayo de 2005 que contenía el siguiente Fallo:
" Estimando la demanda formulada por Dª. Emilia , declarar y delcaro que se encuentra afecto de INVALIDEZ PERMANENTE EN GRADO DE TOTAL, para su profesión habitual, con efectos desde 30/11/04 y siendo revisable el grado en el plazo de 1 año reconociéndole el derecho al percibo de una pensión mensual incial equivalelnte al 75% de base reguladora de 448,07 o sea en la cuantía de 336,05 euros, mas las revalorizaciones legales pertinentes, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a estar y pasar por la presente declaración y al abono de la pension indicada".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La parte actora Dª. Emilia nacido el 20/07/1942 con DNI NUM000 se encuntra afiliado a la Seguridad Social con el núm NUM001 en el Régimen Especial de Empleados del Hogar.
SEGUNDO.- La profesión habitual del actor es la de empleada del hogar.
TERCERO.- Inició proceso de IT en fecha 06/05/03 y agotó subsidió el 05/1104.
CUARTO.- Inició la via administrativa ante la Dirección Provincial del INSS que en resoluicón de fecha 29/11/04 declaró no haber lugar a declarar al trabajador en situación de invaldiz permanente en grado alguno de incapacidad por enfermedad comun ni el derecho a prestaciones económicas por no acreditarse requisito de incapacidad permanente, y se agotó la via administrativa ante la Dirección Provincial del INSS que en resolución de fecha 19/01/05.
QUINTO.- La parte actora acredita haber cotizado el epriodo mínimo exigido para la prestaación que solicita.
SEXTO.- La base reguladora de la prestación asciende a 448,07 euros mensuales, siendo éste un hecho pacífico admitido por las partes.
SEPTIMO.- La UVAMI emitió dictamen en fecha 10/11/04 .
OCTAVO.- La parte actora se halla afecta de las siguientes lesiones : cervicoartrosis con degeneración vertebral y discartrosis a nivel de C5-C6 y C6-C7 espondiliartrosis con aplastamiento acuñamiento de L1 de posible etiologia osteoporotica y pinzamiento discal L5 S1, gonartrosis bilateral con esclerosis en mesetas tibiales . Trastorno ansioso depresivo y conductas agarafóbicas" .
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda de la actora, en la que pretendía se declarase que las secuelas que presenta son tributarias de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de empleada de hogar.
Frente a ella se alza el recurso interpuesto por la parte demandada, INSS, pretendiendo la revisión del relato histórico, con amparo en lo previsto en el artº. 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , a fin de que se sustituya la redacción actual del ordinal octavo del mismo por otra del tenor siguiente: la parte actora se halla afecta lesiones : cervicoartrosis con degeneración vertebral y discartrosis a nivel de C5-C6 y C6-C7 espondiliartrosis con aplastamiento ligera-moderada con acuñamiento de L1 de posible etiologia osteoporotica y pinzamiento discal L5 S1, gonartrosis bilateral de intensidad moderada con esclerosis en mesetas tibiales . Trastorno ansioso depresivo con mejora de la clínica ansiosa tras el tratamiento y conductas agarafóbicas" .
Cita en apoyo de su pretensión el contenido de los folios 48 a 68 de autos, que incorporan en forma documentada informe médico y resolución administrativa .
El motivo debe acogerse, pues así se deduce de su examen y valoración.
SEGUNDO.- Por correcto cauce procesal y con amparo en el artº. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral se formula por el recurrente la censura jurídica de la sentencia de instancia, a la que atribuye infracción de normas sustantivas, por aplicación indebida del artº. 137-4 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , pues a su entender las secuelas constatadas en el ordinal octavo no son determinantes del grado reconocido, según la revisión propuesta y acogida.
El motivo ha de acogerse igualmente. En relación a la incapacidad permanente total, el texto legal es explícito en el sentido de que sólo serán tributarias de aquella calificación las secuelas que impidan al trabajador el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual (artº 137-4 de la L.G .S.S., vigente por virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional 5ª Bis, introducida por el art 8-dos de la Ley 24/1997 de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social en tanto no sea ésta a cabo su desarrollo reglamentario), con la precisión de que ésta no es esencialmente coincidente con la actividad específica que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está calificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en uso de su facultad de movilidad funcional, según previsión del artº 39 de la Ley 8/1980 de 10 de marzo , Estatuto de los Trabajadores (S.T.S de 17.1.989 ) y en el sentido que hoy es regulada la cuestión por el art. 8-5 de la Ley 24/1997 de 15 de julio citada.
En el supuesto de autos, modificado el relato histórico, ha de llegarse a conclusión contraria a la alcanzada por la Magistrada a quo, pues ninguna de las secuelas constatadas, ni en su valoración conjunta, revisten carácter grave que impidan el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión de empleada de hogar y a esa misma conclusión habrá de llegarse, aún sin haber revisado el relato histórico, pues de su reseña original no puede deducirse afectación y graves e irreversibles.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad social contra la Sentencia de 3 de mayo de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de Barcelona los autos nº171/2005 seguidos a instancia de Emilia contra dicho recurrente a quien, con revocación de la citada Sentencia, y desestimando la demanda, absolvemos al Instituto Nacional de la Seguridad Social de las pretensiones contenidas en la misma.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

