Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 4531/2012, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4896/2011 de 15 de Junio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 15 de Junio de 2012
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER MARCOS
Nº de sentencia: 4531/2012
Núm. Cendoj: 08019340012012104626
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de suplicaciónTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2010 - 0012488
mi
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 15 de junio de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4531/2012
En el recurso de suplicación interpuesto por Alfonso frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Tarragona de fecha 6 de abril de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 841/2010 y siendo recurridos INDUSTRIA TÉCNICA PECUARIA, S.A., MUTUA ASEPEYO, INSS (Tarragona) y TGSS (Tarragona ). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 14 de julio de 2010 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de abril de 2011 que contenía el siguiente Fallo:
'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Alfonso , con D.N.I. nº NUM000 , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA ASEPEYO y la empresa INDUSTRIA TÉCNICA PECUARIA, S.A., debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos de la parte actora.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- El demandante D. Alfonso , nacido el NUM001 -1964, afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 , siendo su profesión habitual la de Encargado de Producción, prestó servicios para la empresa codemandada INDUSTRIA TÉCNICA PECUARIA, S.A., dedicada a la actividad de fabricación de aditivos para piensos de animales, desde el l 1-6-1989.
(expediente administrativo -solicitud de incapacidad permanente por la actora de fecha 7-4-2010-, docum. nº 1 a 24 de la empresa demandada, docum. nº 1 de Asepeyo)
SEGUNDO.- La empresa INDUSTRIA TÉCNICA PECUARIA, S.A., tenía suscritas las contingencias comunes y profesionales, con la MUTUA ASEPEYO, estando al corriente en el abono de las cotizaciones.
(hecho no controvertido)
TERCERO.- Entre los productos elaborados por la empresa demandada se encuentra el Etoxiquin, un producto antioxidante para piensos que se utiliza, además, como punto de partida para la elaboración de otros aditivos. Se emplea el Etoxiquin líquido, sólido y pigmentante. Para la producción de Etoxiquin caldo, que se obtiene por destilación de la mezcla resultante, en el proceso se emplean Fenetidina y Acetona.
Los valores de concentración de Etoxiquin y demás compuestos que se utilizan en la empresa, están dentro de los valores permisibles y dentro de los límites establecidos, siendo el riesgo de exposición para los trabajadores tolerable, no habiéndose constatado en la empresa intoxicación por los productos químicos utilizados.
En la empresa demandada se han realizado las evaluaciones de riesgos de los puestos de trabajo, detectándose un riesgo bajo o muy bajo de exposición a sustancias nocivas, constatándose bajos niveles de partículas en suspensión. Las fichas se seguridad en la empresa demandada indican que los productos químicos a los que están expuestos los trabajadores y entre ellos el actor, son irritantes y nocivos por contacto, ingestión o inhalación, especificando que se deberá usar guantes para su manipulación, y máscara respiratoria adecuada cuando se superen los valores límite de exposición. El Etoxiquin, está considerado como nocivo por ingestión.
El demandante en los informes sobre los reconocimientos médicos de vigilancia y salud de los años 1997, 1999, 2003, 2005, 2007 y 2008 obtuvo los certificados de aptitud para el trabajo, sin restricciones, por exposición a productos químicos. La empresa demandada ha llevado a cabo la formación e información referente a los riesgos laborales en cada puesto de trabajo, teniendo en cuenta la información obtenida en la evaluación de riesgos, la planificación de la acción preventiva, así como la evaluación higiénica de las mediciones de partículas en suspensión.
(docum. nº 1 de Asepeyo, docum. nº 16 y 19 a 33 de la actora, testifical Sr. Gaspar )
CUARTO.- El demandante el pasado día 15-6-2009 inició situación de I.T. por contingencias comunes, con el diagnóstico de 'trastorno interno de la rodilla', si bien presenta una clínica de parestesias en manos y pies de un mes de evolución, disnea y apneas nocturnas y astenia progresiva, siendo ingresado en Urgencias ese mismo día, donde se le detectan unas cifras muy alteradas de glucemia, colesterol (459 mg/dl), triglicéridos (2.306 mg/dl), calcio (6,1 mg/dl). Se le diagnostica por medicina interna del Hospital Pio de Valls, de 'Hipocalcèmia en estudi. Dislipèmia mixta. Diabetes Mellitus II. Hiperuricèmia'.
En el tratamiento se le aconseja abandonar el hábito del tabaco y la ingesta de alcohol, dieta antidiabética, diferente medicación y control por su médico de cabecera. Se le da de alta médica por Inspección el 17-3-2010.
Se inició expediente en determinación de contingencia por la baja médica iniciada por el demandante el 15-6-2009, declarándose que dicho proceso deriva de contingencias comunes, siendo responsable de su abono la Mutua Asepeyo. El diagnóstico que se tuvo en cuenta por el ICAM era el de: 'Hipocalcemia. Dislipamia mixta. Diabetes Mellitus. Hiperuricemia. Episodio de crisis hipertrigliceridemia con hipocalcemia severa precisando ingreso hospitalario tras retorno al trabajo con mejoría tras I.T. posible toxicidad por especial sensibilidad por alteración del metabolismo hepático (citocromo P4502D6)'.
(docum. nº 1, 9 y 14 bis de la actora, pericial Dr. Olegario )
QUINTO.- El actor en fecha 26-6-2009 interpuso una demanda por extinción del contrato de trabajo contra la empresa demandada, al amparo del art. 50 del E.T ., llegándose a un acuerdo extintivo en fecha 16-11-2009.
(docum. nº 17 y 18 de la actora)
SEXTO.- El demandante en marzo de 2010 solicitó al Centro Nacional de Condiciones de Trabajo, informe sobre la posible relación entre los productos presentes en su puesto de trabajo (especialmente P-Phenetidina) y sus bajas médicas por afectación sistémica y metabólica severa, contestando dicho organismo, que no es competente para emitir el informe solicitado.
(docum. nº 6 de la actora)
SÉPTIMO.- El actor ha estado afectado por diversos procesos de baja médica por contingencias comunes, que comprenden los siguientes periodos:
-10-01-2005 al 04-02-2005 (Infección aguda, gripe, colesterol alto y TA descompensada)
-06-06-2005 al 17-06-2005 (Gota)
-28-11-2005 al 02-12-2005 (Gingibitis)
-07-02-2006 al 25-09-2006 (Gota)
-14-03-2007 al 23-03-2007 (infección aguda)
-14-05-2007 al 02-07-2007 (dolor articular artralgia de hombro)
-07-11-2007 al 23-05-2008 (Hepatitis tóxica, colesterol (487,6) y triglicéridos (1395) muy altos)
-17-06-2008 al 26-11-2008 (Gota -artropatía gotosa)
-23-03-2009 al 22-05-2009 (fiebre de origen desconocido)
Según informe del médico de familia del actor de fecha octubre 2008, el actor ha padecido las siguientes enfermedades: 'Gota por ácido úrico. Lumbago. Hiperlipemia. Hipertensión arterial'.
(docum. nº 14 y 15 de la parte actora, expediente administrativo)
OCTAVO.- Iniciándose el correspondiente expediente administrativo en solicitud de una declaración de Incapacidad Permanente por el Sr. Alfonso el 7-4-2010, motivó que fuera examinada la parte actora por el ICAM el 20-4-2010, que originó la propuesta de la misma comisión de evaluación de fecha 29-4-2010, con el siguiente cuadro residual: 'Gonàlgia mecànica bilateral. BA complert dels dos genolls no limitacions funcional invalidants actuals'.
(expediente administrativo, informe de ICAM)
NOVENO.- La Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 29-4-2010, por la que declaraba a la parte actora no afecto de grado alguno de Incapacidad Permanente por no derivarse la misma de la situación de incapacidad temporal y por no alcanzar las lesiones un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral
(expediente administrativo)
DÉCIMO.- Interpuesta reclamación previa por el actor el 16-6-2010, fue desestimada por el INSS el 19-7-2010.
ONCEAVO.- Actualmente el estado residual de la parte actora es el siguiente:
'Gonalgia mecánica bilateral. Balance articular completo de las dos rodillas no limitación funcional invalidante actual. Hipocalcemia. Dislipamia mixta. Hiperuricemia. Diabetes Mellitus. Episodio de crisis hipertrigliceridemia con hipocalcemia severa en junio 2009. Gota'.
(expediente administrativo, pericial Don. Olegario , Dr. Pablo Jesús )
DÉCIMO PRIMERO.- La base reguladora mensual de la Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo se establece en 3.166,20 euros mensuales y derivada de enfermedad común en 2.591,48 euros mensuales, siendo la fecha de efectos para ambas el 20-4-2010.
(hecho no controvertido).'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que las partes demandadas MUTUA ASEPEYO E INDUSTRIA TÉCNICA PECUARIA, S.A. impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre el actor el desfavorable pronunciamiento judicial, desestimatorio de la pretensión por él deducida, reiterando su derecho a que se le reconozca 'en situación d'Invalidesa Permanent Total, derivada de malaltia profesional...Accident de Treball o, subsidiariament, Malaltia comuna...' (con los efectos económico-prestacionales que de tal declaración se derivan); recurso que formaliza bajo un primer motivo de revisión fáctica dirigido a la modificación de los hechos tercero y undécimo para adicionar (al primero de dichos ordinales) el particular acreditativo de que 'El Etoxiquin está considerado como nocivo por inhalación...y en contacto con la piel' (además de por ingestión), teniendo -junto con 'la p-fenetidina (aminas), la acetona (cetonas), el isopropanol (alcohol) y el propilenglicol (glicoles)- 'efectos hepatotóxicos' bien de forma directa o como 'potenciadores de la hepatotoxicidad de otros'. Pretensión revisoria que complementa con la inclusión que propone -en el último de los apartados del ordinal analizado- de un hecho según el cual 'nunca se tuvo en cuenta el riesgo a exposición a productos químicos' (223-265).
Por lo que concierne a la propuesta de modificación del hecho descriptivo de su litigiosa patología (11º), ofrece un texto alternativo al judicial objeto de censura para hacer constar que 'sufre un síndrome metabólico con fibrinógeno alto, cortisol basal elevado y PCR elevado. Disrupción endocrina con IGF1 basal elevada, afectación de la vía biliar con gamma GT aumentada y descompensación de la diabetes, (tratándose) de una persona con un fenotipo que altera la biotransformación de los productos ambientales xenobióticos o otros contaminantes...afectación que...indica una toxicidad debida a una alteración en el metabolismo hepático a nivel citocromo P4502D6' (pretensión revisoria que sustenta en los informes y pericias incorporadas a los folios 76-79, 99 y ss, 450 y ss...; en relación con lo afirmado en el párrafo final del cuarto hecho probado). Propuesta que complementa con la adición que postula de un nuevo hecho probado (13º) acreditativo de como 'mientras el Sr. Alfonso está expuesto al ambiente laboral presenta un incremento muy significativo del ácido úrico, del colesterol y triglicéridos...alteraciones (que) se normalizan al estar de baja médica y vuelven a empeorar cuando vuelve a su lugar de trabajo...'; poniendo de relieve -a continuación y en los términos que refiere- como el proceso descrito 'se ha repetido cada vez que ha vuelto a trabajar....'.
Esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar (en sus sentencias de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000 , 4 de mayo de 2001 , 31 de enero de 2006 , 10 de noviembre de 2009 , 14 de septiembre de 2010 , 17 de mayo de 2011 y 17 de enero de 2012 ; entre otras muchas) que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. En cualquier otro caso, 'debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ' ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ); señalando en este mismo sentido la STS de 18 de noviembre de 1999 que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas'; y ello es así porque 'en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria' ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999 ).
De igual manera, la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero ) tiene señalado, que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero ) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero ), lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial.
Por otra parte, debe también recordarse como -y según una reiterada doctrina mantenida por esta Sala en sus sentencias de 28 de junio de 1997 , 17 de julio de 1998 , 15 de junio de 1999 y 28 de febrero , 15 de mayo de 2000 y 20 de diciembre de 2001 (entre otras muchas)- sólo es posible la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral cuando: a) La equivocación que se imputa al juzgador a quo resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) Se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; y c) que ésta resulte relevante a los litigiosos efectos que de la misma se pretenden derivar.
Conjugando las conclusiones que tanto respecto a la 'valoración' de la prueba practicada como a la naturaleza extraordinaria del recurso interpuesto resultan de la doctrina así expresada y en orden a definir la relevancia de cada una de las propuestas que se ofrecen así como la operatividad jurídico-procesal de los distintos informes y pericias ofrecidos por la recurrente como sustento de su pretensión revisoria debe destacarse (en primer término y sin perjuicio de lo que se dirá en respuesta a los motivos segundo y tercero del recurso) que en lo que concierne a la modificación dirigida a tratar de dar el necesario soporte fáctico a la censura que se articula con la reconocida finalidad de atribuir un carácter profesional a la contingencia determinante del grado de invalidez que se postula, la sentencia -firme, según diligencia del pasado 8 de mayo - de 23 de marzo de 2012 (por la que 'se declara que el proceso de incapacidad temporal iniciado el día 15.06.2009 deriva de accidente de trabajo...') impide -por las razones jurídico procesales a que luego aludiremos- tanto un nuevo examen del hecho tercero como la adición que (en los términos ya reseñados) se reclama de un nuevo ordinal fáctico (13º).
Por lo que concierne a la modificación que se propone del tercer hecho probado (para poner de manifiesto el concurso de un 'síndrome metabólico' con los efectos que se relacionan; y que encuentran su objetivo sustento en una prueba a la que, ni siquiera para excluirla en su valoración, aludió el magistrado en su sentencia) y la incorporación de un nuevo ordinal (14º) acreditativo de que 'el trabajador no puede realizar la actividad laboral propia de su puesto de trabajo por implicar una exposición a los agentes antedichos...' en los términos que en su propuesta refiere debe destacarse como mientras aquel aparece efectivamente reconocido no ya con el carácter hipotético que ofrece el cuarto hecho probado sino en los aseverativos términos que resultan de lo afirmado por el Juzgador al inicio del penúltimo apartado de su tercer fundamento; la conclusión que incorpora sobre su incapacidad laboral participa de un inadecuado carácter jurídico-valorativo predeterminante del fallo que la Sala no puede introducir sin perjuicio de lo que se dirá en respuesta al pertinente motivo de recurso.
SEGUNDO.-Reiterando lo ya reseñado, por sentencia de la Sala de 23 de marzo de 2012 (y en el expediente de determinación de contingencia a que alude el fundamento jurídico 4.3 de la recurrida) se declara que el proceso de IT al que el mismo se refiere (esto es, el iniciado con la baja médica de 15 de junio de 2009) derivaba de accidente de trabajo; situación jurídica que -y en aplicación del instituto de la cosa juzgada (apreciable de oficio por los Tribunales - SSTS de 30 de abril de 1994 , 29 de septiembre de 1994 , 29 de mayo de 1995 , 23 octubre 1995 , 27 enero 1998 , 17 de diciembre de 1998 , 29 de marzo de 1999 , 26 de diciembre de 2000 , 27 de mayo de 2003 . Y 25 de mayo de 2011 -) se proyecta a la cuestionada declaración de incapacidad permanente. Reiterando, en este sentido, el pronunciamiento del Alto Tribunal de 3 de mayo de 2010 lo manifestado (entre otras) por su sentencia de 14 de abril de 2005 cuando aprecia la existencia del efecto positivo de cosa juzgada en un pleito seguido sobre incapacidad permanente en el que se discutía la contingencia de la que derivaba, pues había sido precedido de otro en reclamación de incapacidad temporal en el que había recaído sentencia firme estableciendo la contingencia de la que derivaba la misma.
Así las cosas (y desde esta ya 'juzgada' declaración de contingencia) no podemos por menos que tomar en consideración, y aun reconociendo los limitados efectos vinculantes que de aquel primer pronunciamiento se derivan, las manifestaciones de hecho que (como soporte fáctico de su jurídica conclusión) en la misma se contienen en orden a solventar la cuestión relativa al grado (total) de incapacidad que de contrario se postula.
Tras referirse (en el Fj 2.2 in fine) al Informe del ICAM conforme al cual su 'anomalía de salud...puede tener origen en una posible toxicidad por la especial sensibilidad del trabajador a alguna sustancia que se encuentra en el lugar de trabajo y que, como consecuencia de la misma hace que se altere su metabolismo hepático'; afirma (en su cuarto apartado) que 'la salud del trabajador al menos desde el año 2009, empeora cuando se reincorpora a su puesto de trabajo y mejora cuando se aleja de dicho ambiente...'.
Lo así expresado se manifiesta en armonía con lo señalado en el último apartado de hecho cuarto de la recurrida al remitirse al 'diagnóstico' del ICAM: '(...) hipocalcemia, dislipemia mixta, diabetes mellitus, hiperuricemia, episodio dec crisis hipertrigliceridemia con hipocalcemia severa precisando ingreso hospitalario tras retorno al trabajo con mejoría tras IT, posible toxicidad por especial sensibilidad por alteración del metabolismo hepático...'. Lo que denota un objetivado deterioro de su salud que, definido con la mayor entidad resultante de la operada modificación fáctica, se manifiesta (en cualquier caso) en funcional incompatibilidad con el laboral desempeño de su profesional actividad como 'Encargado de Producción'.
Recuerda, en este sentido la STS de 21 de noviembre de 1996 (reiterando lo ya manifestado sobre el particular en su pronunciamiento de 27 de junio de 1994) que 'la profesión habitual a efectos de reconocer la prestación de invalidez permanente total es aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad' y que 'esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, incluida la incompatibilidad con un ambiente determinado'.
TERCERO.-En razón a lo señalado y en la medida que no se alega la posibilidad de un cambio de puesto de trabajo (que ni siquiera ha sido formalmente ofrecido al demandante) procede revocar la sentencia de instancia y (con ella) la impugnada resolución administrativa de 29 de abril de 2010 al acreditarse como, junto a las dolencias valoradas por el ICAM en su informe, concurren aquéllas que (con mayor relevancia funcional y por las expuestas razones que implican un inasumible deterioro de la salud del afectado) determinan el grado de invalidez derivado de accidente de trabajo que por la presente se declara.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Alfonso frente a la sentencia de 6 de abril de 2011 dictada por el Juzgado de lo Social 3 de Tarragona en los autos 841/2010, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA ASEPEYO y la empresa INDUSTRIA TÉCNICA PECUARIA S.A.; debemos revocar y revocamos la citada resolución declarando al recurrente en situación de incapacidad permanente en grado de total derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir (con cargo a la Mutua codemandada) una prestación mensual equivalente al 55% de su base reguladora de 3.166,20 euros con efectos de 24 de abril de 2010. Sin perjuicio de las revalorizaciones y mejoras procedentes en derecho.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido alrollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
