Sentencia Social Nº 4532/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 4532/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1459/2014 de 21 de Julio de 2015

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Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 21 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CONDE-PUMPIDO TOURON, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 4532/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015104369

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:6427

Núm. Roj: STSJ GAL 6427/2015

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15036 44 4 2013 0000036
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001459 /2014-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000018 /2013
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña GAMESA INNOVATION AND TECHNOLOGY SLU
ABOGADO/A: JOSE LOPEZ COIRA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Imanol
ABOGADO/A: JESUS PORTA DOVALO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRA.Dª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
En A CORUÑA, a veintiuno de Julio de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001459/2014, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. José López
Coira, en nombre y representación de GAMESA INNOVATION AND TECHNOLOGY SLU, contra la sentencia
número 547/2013 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD
SOCIAL 0000018 /2013, seguidos a instancia de Imanol frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GAMESA INNOVATION AND
TECHNOLOGY SLU, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª TERESA CONDE PUMPIDO
TOURON.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Imanol presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GAMESA INNOVATION AND TECHNOLOGY SLU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 547/2013, de fecha dieciocho de Diciembre de dos mil trece .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero .- Don Imanol , nacido el día NUM000 - 1980, con número de afiliación a la seguridad social NUM001 , suscribió con la empresa 'GANESA, INNOVATION AND TECHNOLOGY S.L' contrato de trabajo para obra o servicio determinado de fecha 24 de abril de 2.000. Tras la celebración de varios contratos de trabajo de duración determinada, en fecha 1-06-2.002 se produjo la conversión en contrato indefinido del contrato para obra o servicio determinado celebrado entre las partes en fecha 18-10-2.001. En los contratos celebrados entre las partes el actor ostenta la categoría profesional de Grupo III-A- técnico- percibiendo un salario bruto mensual por importe de 2,325,96 euros (Documento n° 2 de los aportados por la empresa)./ Segundo .- La empresa 'GAMESA, INNOVATION AND TECHNOLOGY S.L' se dedica a la fabricación de palas de aerogeneradores. Don Imanol sufrió un accidente de trabajo en la empresa en fecha 17-11-2.009 cuando se encontraba cortando el sobrante de una tela en la zona del root. Esta tela viene impregnada de resma pero salvo que se coloque al trasluz no se aprecia si presenta grumos de resma. El trabajador realizaba el corte situado frente al molde sosteniendo la tela y cuando estaba cortando la tela se encontró resistencia debido a un grumo de resma y tiró con más fuerza del cutter en dirección hacia él. Cuando se produjo el corte al vencer la resistencia, la herramienta iba con mucho impulso y desvió su trayectoria, alcanzando al trabajador en el ojo izquierdo. Como consecuencia de dicho accidente don Imanol sufrió herida perforante en ojo izquierdo, perforación corneal, arrancamiento de iris y desprendimiento coroideo, sufriendo secuela de iris y cristalino, así como leucoma corneal con intolerancia a la luz brillo, agudeza visual 01 de 0,2 y astigmatismo residual del -1,50 a 170°.En el momento en que el trabajador realizaba esta operación no utilizaba, ni consta que tuviera a su disposición, equipo individual de protección ocular. Por el representante de la empresa se ha admitido la posibilidad de emplear gafas de seguridad en todo tipo de operaciones, pero que esta medida no se ha adoptado definitivamente. Examinada la investigación interna del accidente realizada por la empresa, propone como acción correctiva 'implementar el uso de gafas cuando se utilice el cutter'. Examinada la evaluación de riesgos aportada por la empresa se comprueba que para la operación concreta de cortado con cutter de tela que sobresalga del molde, así como para aquellas otras que requieran manejo del cutter está prevista la utilización de protección ocular./ Tercero .- Por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social se procedió a extender acta n° NUM002 , calificando la infracción en la que ha incurrido la empresa GANMESA a consecuencia de los hechos descritos en el hecho probado segundo de la presente resolución, como grave, proponiéndose sanción por importe de 2.050 euros./ Cuarto .- Por resolución de 4 de julio de 2.013 la Dirección Provincial de la Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo acordando un incremento en el 30% de las prestaciones económicas derivadas con cargo a 'GAMESA, INNOVATION AND TECHNOLOGY S.L'./ Quinto .- La Consejería de Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia dictó en fecha 23-11-2.010 resolución por la que desestimaba el recurso de alzada interpuesto por la empresa GAMESSA contra la resolución de la Consejería de fecha 4-08- 2010, en la que se imponía a la empresa sanción por infracción de la Ley de prevención de riesgos laborales en relación con el accidente de trabajo ocurrido en fecha 17-11-2.009. El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 1 de Ferrol dictó sentencia en fecha 2 de enero de 2.012 dentro del Procedimiento Abreviado n° 35/2.011, en la que desestima el recurso contencioso- administrativo presentado por 'GAMESA, INNOVATION ANU TECHNOLOGY S.L' contra la resolución de fecha 23-11-2.010, dictada por la Consejería de Relaciones Laborales de la Xunta de Galicia./ Sexto .- La empresa 'GAMESA, INNOVATION AND TECHNOLOGY S.L' en la fecha en que se produjo el accidente había contratado la evaluación de los riesgos laborales a la empresa 'NOVOTEC CONSULTORES' que respecto de la operación referida a 'cortado con cutter de tela que sobresalga del molde' preveía como medida de control, entre otras, el uso de buzo, protección ocular con montura integral y guantes anticorte y de moldeo (neopreno), calzado de seguridad./ Séptimo .- Frente a dicha resolución, 'GAMESA, INNOVATION AND TECHNOLOGY S.L' interpuso reclamación previa con fecha de registro de 9 de agosto de 2.013, siendo desestimada por resolución de 30 de septiembre de 2.013.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por don Imanol contra la empresa 'GAMESA, INNOVATION AND TECHNOLOGY S.L', confirmando la resolución de 4 de julio de 2.013 dictada por la Dirección Provincial de la Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en la que se declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo acordando un incremento en el 30% de las prestaciones económicas derivadas con cargo a 'GAMESA, INNOVATION AND TECHNOLOGY S. L', ABSOLVEINDO al INSS y a la TGSS de los pedimentos deducidos en su contra.

DESESTIMAR la demanda interpuesta por la empresa 'GAMESA, INNOVATION AND TECHNOLOGY S.L' frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y don Imanol , ABSOLVIENDO a los codemandados de todas las pretensiones deducidas en su contra.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por GAMESA INNOVATION AND TECHNOLOGY SLU formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 27 de marzo de 2014.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de julio de 2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO -. Frente a la sentencia que estimó en parte la demanda actora y desestimó la demanda de la empresa, se alza el recurso de ésta última que contiene un único motivo de infracción jurídica, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la LRJS ,denunciando como infringido el art.123.1 LGSS ,en relación con los arts. 14 , 15 , 16 y 18 de la Ley 31/1995 aduciendo que no ha existido incumplimiento por parte de la patronal demandada de ninguna medida de seguridad ,sino por una negligencia del trabajador.



SEGUNDO -. El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.

Debe, ante todo, recordarse la doctrina sentada por la Sala Cuarta sobre la materia en sus recientes sentencias de 12 de julio de 2007 (R. 938/2006 ) y 26 de mayo de 2009 (R. 2304/2008 ) o 12-6-2013(R.793/2012 ) entre otras; en la primera de ella se dice: 'Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL ), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones.

Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'....

'Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.

Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.

A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ).

(...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado.

Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.

Dicha doctrina ha tenido reflejo en el mandato procesal del Art. 96.2 de la LRJS que dispone que 'en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'.

Consecuentemente con ello, el empresario deberá acreditar, en cada caso concreto, que ha actuado con toda la diligencia exigible cumpliendo con las diversas obligaciones especificas que integran el deber genérico de garantizar una protección eficaz de la salud y seguridad de sus trabajadores; de suerte que sólo quedará liberado cuando pruebe que el riesgo era inevitable o imprevisible, o producto de una imprudencia temeraria del trabajador, ya que la responsabilidad materializada en el recargo, pese a la amplitud con la que se ha descrito en la jurisprudencia reciente sigue reposando, en definitiva, sobre la idea de culpa por incumplimiento.

En el caso de litis, en la Evaluación de riesgos se preveía para la operación de cortado con cutter, entre otras medidas, el uso de 'protección ocular con montura integral', que hubiera evitado las consecuencias del accidente; y aún cuando insiste la recurrente en su tesis de que dicha medida era tan solo para protección frente a productos químicos ya desechada por la Juzgadora a quo en su Fundamento Tercero ,lo cierto es que se ha dejado inalterado el relato histórico que recoge tal medida en el ordinal sexto .Por ello, la Sala debe partir de dicho incumplimiento empresarial de las medidas preventivas lo que obligadamente la lleva a concluir que la resolución de instancia no incurre en la censura denunciada.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Gamesa Innovation and Technology, S.L.

contra la Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Ferrol , dictada en autos nº18/2013 por Recargo de prestaciones, confirmamos íntegramente la resolución de instancia. Se imponen a la empresa recurrente las costas del recurso, que incluyen los honorarios del Letrado impugnante en cuantía de 550 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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