Sentencia Social Nº 4533/...io de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 4533/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1678/2014 de 23 de Junio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 23 de Junio de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 4533/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014104559


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8004758

mm

Recurso de Suplicación: 1678/2014

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 23 de junio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4533/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por INSS (Institut Nacional de la Seguretat Social) frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 18 de septiembre de 2013 dictada en el procedimiento nº 90/2013 y siendo recurridos Filomena y TGSS (Tesoreria General de la Seguridad Social ). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

'Que estimando parcialmente la demanda formulada por DÑA. Filomena frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión mensual, equivalente al 100% de su base reguladora de 1.747,90.- € mensuales, con fecha de efectos la de notificación de esta sentencia condicionada al cese en el trabajo, más revalorizaciones y mejoras que le correspondan, condenando al I.N.S.S. a estar y pasar por esta declaración.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1º.- Dña. Filomena , nacida el día NUM000 .65 y con D.N.I. nº NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 , en situación de alta o asimilada a la de alta en el Régimen General, con profesión habitual de subalterna/auxiliar de servicios.

2º.- La actora inició una situación de I.T. el 22.8.2012 causando alta médica el 10.12.2012. Posteriormente estuvo en dicha situación desde el 14.1.2013 hasta el 19.4.2013 y desde el 6.5.2013 hasta el 2.8.2013.

Reconocida por el ICAMS emitió informe el día 1.10.2012 de las siguientes lesiones: 'Fibromialgia sin evidencia actual de limitaciones funcionales significativas de aparato locomotor. Asma bronquial con discreta-moderada alteración ventilatoria. Síndrome ansioso-depresivo'.

En su base la Dirección Provincial del I.N.S.S. resolvió en fecha 22.10.2012 que no procedía declarar a la actora en ningún grado de incapacidad permanente derivada de enfermedad común por no reunir el requisito para ello.

3º.- Formulada la preceptiva reclamación previa fue desestimada por resolución del I.N.S.S. de fecha 29.11.2012, quedando agotada la vía administrativa.

4º.- Las lesiones que padece la actora son: 'Fibromialgia y síndrome de fatiga crónica en control y tratamiento. Cervicoartrosis con protusiones discales C4-C5 y C5-C6 con clínica de inestabilidad cefálica. Protusiones discales de L4 a S1 con clínica de lumbociatalgia. Asma bronquial con discreta-moderada alteración ventilatoria. Trastorno depresivo grave de larga evolución refractario al tratamiento. Ansiedad generalizada grave'.

5º.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.747,90.- € mensuales, existiendo conformidad de las partes.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte demandada, Instituto Nacional de la Seguridad Social, se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la demanda, reconoció a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, declaró a la demandante en esta situación, con los efectos legales inherentes a la misma. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la entidad gestora recurrente insta la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

'(...) Trastorno depresivo mayor, estrés postraumático y personalidad histriónica'.

En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, se invocan determinados informes del Centro de Salud Mental de Nou Barris de 26 de febrero de 2.013 (folios -pese a referirse el recurso a 'documentos' 18 y 19). Dada la naturaleza de la documental propuesta, procede estar a la reiterada doctrina de esta Sala conforme a la cual, en supuestos de informes médicos contradictorios, cual es el que nos ocupa, debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción'( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ).

En concreto, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).

En aplicación de esta doctrina, el juzgador a quo ha valorado la totalidad de los informes obrantes en autos, sin que de la documental invocada se colija el error alegado en el recurso. De este modo, el informe referido constata como el trastorno depresivo mayor diagnosticado a la actora es de carácter grave, en el apartado relativo a su pronóstico, añadiendo que resulta refractario al tratamiento, por lo que procede estar al original redactado del factum cuya revisión es instada.

Por todo ello, procede desestimar el primero de los motivos del recurso.

SEGUNDO.-Como segundo motivo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la entidad gestora recurrente denuncia la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , entendiendo que de la documental invocada al instar la revisión fáctica de la sentencia comporta que no se evidencie una psicopatología incapacitante en la actualidad.

Opone la parte actora, en su escrito de impugnación, que el pronóstico grave de la patología psiquiátrica padecida, así como su persistencia sintomatológica a pesar del tiempo transcurrido desde su diagnóstico y tratamientos instaurados, conducen a la confirmación del pronunciamiento de instancia.

El precepto invocado describe la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como 'la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Por su parte, el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador o trabajadora no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.

Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal -, y 6 de marzo de 1.989). Asimismo, la más reciente doctrina del Tribunal Supremo , reiterando la anterior, ha recordado que 'el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez'( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).

Aplicando la doctrina expuesta al objeto del recurso, viniendo éste constituido por el reconocimiento del grado de absoluta de la incapacidad permanente de la trabajadora, procede traer a colación el inmodificado relato fáctico de la resolución de instancia en relación a las patologías padecidas por aquélla. Del mismo se colige que presenta fibromialgia y síndrome de fatiga crónica en control y tratamiento, cervicoartrosis con protrusiones discales C4-C5 y C5-C6 con clínica de inestabilidad cefálica; protrusiones discales de L4 a S1 con clínica de lumbociatalgia; asma bronquial con discreta-moderada alteración ventilatoria; y trastorno depresivo grave de larga evolución refractario al tratamiento; así como ansiedad generalizada grave.

Cuestiona la parte demandada en su recurso la virtualidad de tales patologías para considerar a la trabajadora en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, alegando la ausencia de gravedad del trastorno depresivo. Sin perjuicio de que las patologías físicas padecidas por la actora no comportan, en la actualidad el reconocimiento de la incapacidad permanente en grado de absoluta, distinta ha de ser la conclusión en relación a las de carácter psíquico. De este modo, no habiendo prosperado la revisión fáctica propuesta en relación al trastorno depresivo padecido, el mismo integra todas las notas exigidas por la Jurisprudencia para resultar tributario del grado de incapacidad reconocido. Al respecto, procede recordar que la doctrina jurisprudencial ha considerado que las patologías de tipo psíquico resultan constitutivas de incapacidad permanente absoluta cuando el cuadro es grave, persistente, y progresivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1987 , 23 de febrero de 1988 , y 30 de enero de 1989 ), desprendiéndose del relato de hechos probados de la sentencia de instancia concurrencia de tales notas, ante su larga evolución, carácter recidivante, y gravedad; a lo que ha de añadirse la gravedad -no cuestionada en el recurso- del trastorno de ansiedad generalizada. Tal afectación comporta una evidente limitación para la trabajadora de desarrollar con la precisa dedicación y habitualidad una actividad laboral, ante la incidencia de los trastornos padecidos en su desenvolvimiento personal y social.

En suma, las patologías sufridas por la trabajadora resultan tributarias del grado de incapacidad permanente absoluta reconocido, lo que conduce a la desestimación del motivo formulado, y, con ello, del recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha lugar a la imposición de costas a la parte actora, al disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2, apartado b, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2.013 por el Juzgado de lo Social número 16 de Barcelona , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 90/2013, a instancia de doña Filomena contra la parte recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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