Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 4535/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 779/2014 de 21 de Julio de 2015
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Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: VICENTE ANDRES, RAQUEL
Nº de sentencia: 4535/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015104317
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:15078 44 4 2010 0001881
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000779 /2014 MCR
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000877 /2010
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña Rafael
ABOGADO/A:MARIA SOL ROMERO SALGADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151 , MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO , INGENIERIA GEOLOGICA Y GEOFISICA SL
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR
ILMA. SRA. D. BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA. SRA. D. RAQUEL VICENTE ANDRÉS
En A CORUÑA, a veintiuno de Julio de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000779 /2014, formalizado por el/la letrada D/Dª MARIA SOL ROMERO SALGADO, en nombre y representación de Rafael , contra la sentencia número 429 /13 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000877 /2010, seguidos a instancia de Rafael frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, INGENIERIA GEOLOGICA Y GEOFISICA SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL VICENTE ANDRÉS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Rafael presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151 , MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO , INGENIERIA GEOLOGICA Y GEOFISICA SL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 429 /13, de fecha diecisiete de Diciembre de dos mil trece
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Queda probado y así se declara que Don Rafael , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1954, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM002 , de profesión operario de estudios geotécnicos, presentó ante el INSS el 11/03/2010 solicitud de declaración de incapacidad permanente.
SEGUNDO.- El día 28 de abril de 2010 se emitió dictamen propuesta del EVI proponiendo la no calificación del demandante como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, y el día 30 de abril de 2010 se dictó por el INSS resolución acordando denegar con fecha de 29/04/2010 la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece el demandante un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.
En el informe médico de síntesis emitido por el EVI el día 30/03/2010, cuyo contenido se da por reproducido por constar unido a los autos, se indicó en relación con la exploración del aparato locomotor que el demandante se desviste sin dificultad, realiza marcha punta-talán, BA axial y periférico completo, maniobras estiramiento radicular negativas, no hipotrofias musculares, fuerza conservada, destreza manual y pinza bidigital eficaces; TAC dorsal 03108: mínimo acuñamiento anterior del cuerpo D3, en posible relación con fractura por compresión anterior reciente o remota; Informe COT 812110: Estudio RMN el 6112108: múltiples discopatías degenerativas, discreta estenosis foraminal izquierda L3-L4, pequeño hemangioma nodular vertebral en Dil'; y en relación con las afecciones psíquicas que el demandante estaba 'colaborador, consciente y orientado, y con sentimiento de incapacidad'.
Conforme a dicho dictamen el actor presentaba como ST1ZA deficiencias más significativas 'AT 08105: policontusionado, acuñamiento anterior D3 (TAC 03108). Espondiloartrosis', siendo la evolución de las dolencias 'crónica' y con posibilidad terapéutica y rehabilitadora consistente en rehabilitación; y presentaba como limitaciones orgánicas o funcionales 'dorsalgia y lumbalgia persistente sin radiculopatía activa en la actualidad', y en relación con la capacidad laboral se informaba que debía valorarse por el EVI la actividad laboral del actor.
En informe médico de síntesis emitido por el EVI en fecha 23/04/2010, cuyo contenido se da por reproducido por constar unido a los autos, se informó en relación con el estado del demandante 'documentado AT en 2005, con secuela de mínimo acuñamiento anterior D3. Informe puesto de trabajo solicitado a la empresa, confirma actividad de medición topográfica con equipo penetro métrico automático y autopropulsado en campo abierto; en la actualidad limitado para actividades con elevados requerimientos del eje axial'.
TERCERO.- Presentada reclamación previa por el demandante el día 24/05/2010, la misma fue desestimada por resolución del INSS de fecha 16/06/2010.
La demanda que dio origen al presente procedimiento fue presentada ante el Juzgado Decano el día 15/07/2010.
CUARTO.- El demandante prestaba sus servicios por cuenta de la mercantil INGENIERÍA GEOLÓGICA Y GEOFÍSICA S.L., en virtud de contrato de trabajo de duración determinada celebrado el 12/07/2004 y posterior contrato de trabajo indefinido celebrado el 14/09/2004, con la categoría profesional de peón, ayuda en trabajos de medición topográfica, realizando su trabajo con un equipo penetro métrico automático y autopropulsado en campo abierto. La relación laboral se extinguió el 16/06/2008 en virtud de despido del trabajador.
La mercantil INGENIERÍA GEOLÓGICA Y GEOFÍSICA S.L. se encuentra al corriente en el cumplimiento de las obligaciones de Seguridad Social respecto del trabajador demandante.
QUINTO.- El demandante sufrió un accidente de trabajo el día 24/08/2005, consistente en que 'mientras conducía un vehículo derrapó y lo embistió, recibiendo a consecuencia del golpe un fuerte golpe en el pecho contra el volante y unos hematomas en los brazos'. Dicho accidente de trabajo no fue investigado por la INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL por haber sido calificado como leve.
A consecuencia del accidente el demandante causó baja médica el día 24/08/2005 y fue dado de alta el 12/05/2006 por mejoría que le permitía realizar el trabajo habitual.
En la fecha del accidente correspondía a MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO el aseguramiento de las contingencias profesionales del demandante.
SEXTO.- El demandante sufrió un accidente de trabajo el día 08/02/2008, consistente en que 'mientras estaba trabajando sintió un tirón en la espalda al agacharse'.
A consecuencia del accidente el demandante causó baja médica desde el día 12/02/2008 con el diagnóstico de 'dorsalgia aguda tras realización de sobreesfuerzo en el trabajo', y recibió alta médica el día 25/04/2008.
En la fecha del accidente correspondía el aseguramiento de las contingencias profesionales del demandante a ASEPEYO MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO.
SÉPTIMO.- El demandante causó baja médica el día 28/04/2008 con el diagnóstico de 'dorsalgia' y recibió alta médica el día 30/09/2008 por curación.
OCTAVO.- En fecha 13/05/2008 el demandante presentó ante el INSS solicitud de determinación de contingencia de la incapacidad temporal iniciada el 28/04/2008.
Por resolución de 06/08/2008 el INSS declaró el carácter de accidente de trabajo de la incapacidad temporal padecida por el demandante e iniciada en fecha 28/04/2008, determinando asimismo como responsable de la misma a la MUTUA ASEPEYO.
NOVENO.- El demandante causó baja médica el día 04/03/2010 con el diagnóstico de 'espondiloartrosis dorsal y lumbar', y causó alta el día 22/07/2010 por recuperación de la capacidad profesional.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Rafael , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO N° 201, ASEPEYO MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO N° 151, y contra INGENIERÍA GEOLÓGICA Y GEOFÍSICA S.L., debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las peticiones deducidas en su contra.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Rafael formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 17/2/14.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21/7/15 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Con fecha 17 de diciembre de dos mil trece se dicta sentencia por el Juzgado de lo Social número uno de Santiago de Compostela en los autos sobre Seguridad Social número 877- 2010 de 17 de diciembre de dos mil trece seguidos a instancia de Rafael contra el INSS y la TGSS, Mutua gallega de AT, Asepeyo Mutua e Ingeniería geológica y geofísica SL, disponiéndose en el fallo : ' que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Rafael contra el INSS, TGSS, MUTUA GALLEGA DE ATN201,ASEPEYO MUTUA PATRONAL DE AT 151 y contra INGENIERÍA GEOLÓGICA Y GEOFÍSICA SL,debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las peticiones deducidas en su contra.' Frente a tal resolución se alza en recurso de suplicación la parte actora , interesando que con estimación del mismo, se revoque la sentencia dictando otra más ajustada a derecho por la que se declare que el recurrente se encuentra en situación de IPT para su profesión habitual con derecho a pensión del 75% de su base reguladora, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a que en función de sus responsabilidades abonen al mismo la prestación correspondiente al grado de IP que se reclama en la forma que se interesaba en el suplico de la demanda. El recurso fue impugnado por la representación de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y por MUTUA ASEPEYO.
SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el apartado b del art. 193 de la LRJS se interesa revisión de HP. En el HP2 Párrafo segundo se describen las limitaciones, sin embargo el informe médico del folio 78 recoge otras dolencias tales como ' múltiples discopatías degenerativas, discreta estenosis foraminal izquierda L3 L4, pequeño hemangioma nodular vertebral en D11.' Asimismo según el informe de 25 de marzo de 2008 emitido por el Hospital a instancia de la codemandada Asepeyo al folio 324 se recogen otras dolencias que no constan en el dictamen del equipo de valoración de incapacidades :
-'mínimo acuñamiento anterior del cuerpo vertebral D3 por hundimiento del plato terminal superior, en posible relación con fractura por compresión anterior reciente o remota.
-signos de espondilosis deformante más intensa a nivel D8-D9 y D9 D10.
-Artropatía degenerativa interapofisaria a varios niveles algo más intensa en D9 D10 derecha y D4 D 5 ipsilateral
-Escoliosis dorsal alta de concavidad derecha.'
Por consiguiente al HP2 Párrafo segundo ha de añadirse: ' ... El actor padece asimismo: ' múltiples discopatías degenerativas, discreta estenosis foraminal izquierda L3 L4; Pequeño hemangioma nodular vertebral enD 11; signos de espondilosis deformante más intensa a nivel D8 D9 y D9 D10; artropatía degenerativa interapofisaria a varios niveles, algo más intensa en D9 D10 derecha y D 4 D5 ipsilateral y escoliosis dorsal alta de concavidad derecha.'
El HP2 de la sentencia dice : ' el día 28 de abril de 2010 se emitió dictamen propuesta del EVI proponiendo la no calificación del demandante como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral y el día 30 de abril de 2010 se dictó por el INSS resolución acordando denegar con fecha 29 de abril de dos mil diez la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece el demandante un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.
En el informe médico de síntesis emitido por el EVI el día 30/3/2010 cuyo contenido se da por reproducido por constar unido a los autos se indicó en relación con la exploración del aparato locomotor que el demandante se ' desviste sin dificultad, realiza marcha punta-talón, BA Axial y periférico completo, maniobras estiramiento radicular negativas, no hipotrofias musculares, fuerza conservada, destreza manual y pinza bigidital eficaces; TAC dorsal 3/08: mínimo acuñamiento anterior del cuerpo D 3, en posible relación con fractura por compresión anterior reciente o remota; informe COT 8/2/2010: estudio RMN el 6/12/08: múltiples discopatías degenerativas, discreta estenosis foraminal izquierda L3 L4, pequeño hemangioma nodular vertebral en D 11 ' y en relación con las afecciones psíquicas que el demandante estaba ' colaborador consciente y orientado y con sentimiento de incapacidad' conforme a dicho dictamen el actor presentaba como deficiencias más significativas ' AT 8/05: policontusionado, acuñamiento anterior D 3( TAC 3/08.Espondiloartrosis, siendo la evolución de las dolencias ' crónica y con rehabilitación; y presentaba como limitaciones orgánicas y funcionales ' dorsalgia y lumbalgia persistente sin radiculopatía activa en la actualidad ' y en relación con la capacidad laboral se informaba que debía valorarse por el EVI la actividad laboral del actor.
En informe médico de síntesis emitido por el EVI en fecha 23/4/2010 cuyo contenido se da por reproducido por constar unido a los autos, se informó en relación con el estado del demandante ' documentado AT en 2005, con secuela de mínimo acuñamiento anterior D3. Informe puesto de trabajo solicitado a la empresa, confirma actividad de medición topográfica con equipo penetro métrico automático y autopropulsado en campo abierto; en la actualidad limitado para actividades con elevados requerimientos del eje axial.'
Son Requisitos generales para que surta efecto la revisión
a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.
b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.
c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba.
d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.
e) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador. - Sentencias de 13 de marzo (AS 20032815 ), 2 de octubre , 4 y 6 de noviembre de 2003 (JUR 200488558), entre otras muchas.
En el caso que nos ocupa los informes médicos en que el recurrente basa su revisión ya fueron valorados por el juzgador de instancia, no podemos olvidar que el Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 19998742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 20004640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 20033347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 20014620 ) y 10 de febrero de 2002 (RJ 20024362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable. Y en ejercicio de tal potestad soberana el juzgador a quo ha otorgado especial relevancia a las dolencias que se reflejan en el informe del EVI, sin olvidar que este TSJ viene haciendo hincapié en la especial y preferente relevancia y eficacia que tienen los dictámenes del Equipo de Valoración y Orientación, por su fiabilidad científica y objetividad merced a su condición oficial y carácter especializado y la específica proyección que tienen sobre la prestación de que se trata ( Sentencias dictadas en Rec. 3513/02 , 2464/02 ...), sin que ningún reproche pueda efectuarse al juzgador de instancia que como decimos en el ejercicio de su potestad soberana y habiendo valorado los documentos e informes a que se refiere el recurrente, ha optado por determinar que las dolencias que presenta el actor son las que refleja el informe del EVI, por lo que no existiendo error alguno en su valoración, el primer motivo del recurso debe desestimarse.
TERCERO. Al amparo de lo dispuesto en el apartado c del art. 193 de la LRJS se denuncia infracción por no aplicación del art. 137 de la LGSS en su punto cuatro .
En relación con la situación de incapacidad permanente total es necesario tener en cuenta la doctrina jurisprudencial existente sobre la materia, así se ha de precisar que la incapacidad permanente total para la profesión habitual está configurada en el T.R. de la Ley General de la Seguridad Social EDL 1994/16443 (art. 137.1.b ), como el que impide al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. La jurisprudencia ha tenido en cuenta para cada caso concreto las peculiares circunstancias de mayor o menor dureza de la profesión, así como la exigencia para la dedicación a ésta de la mayor o menor integridad física ( S.S.T.S. 17.01.1989; y 29.06.1989). Es, por ello, esencial y determinante para una adecuada calificación jurídica de la situación residual del afectado la profesión habitual, de manera que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser o no constitutivas de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz pues no se olvide que el artículo 137.1 b) TRLGSS, respecto del grado ahora debatido, lo relaciona con la profesión habitual, debiendo, en consecuencia, predicarse que tal grado sólo deberá ser reconocido cuando las secuelas existentes impidan el desempeño de las tareas propias de la actividad laboral con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. Y es que la incapacidad permanente total se caracteriza por un doble elemento: primero, por su carácter profesional lo que implica que, para su calificación jurídica, habrá de valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos que presenta el trabajador, a la limitación que ellos generan en cuanto a impedimentos reales, esto es, susceptibles de determinación objetiva y suficientes para dejar imposibilitado a quien los padece, de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, por cuanto son esas limitaciones funcionales las que determinan la efectiva reducción de la capacidad de ganancia; y segundo, por su carácter de permanencia que implica la necesidad de estabilización de su estado residual en el sentido que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo, dado que la posibilidad de recuperación clínica se estima médicamente como cierta o a largo plazo. En definitiva, la incapacidad permanente total es aquella situación que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, con un mínimo de eficacia, y con rendimiento económico aprovechable, y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia.
En el caso de autos, habiendo permanecido inalterada la redacción del Hp2 donde se determinan las dolencias: documentado AT en 2005, con secuela de mínimo acuñamiento anterior D3. Informe puesto de trabajo solicitado a la empresa, confirma actividad de medición topográfica con equipo penetro métrico automático y autopropulsado en campo abierto; en la actualidad limitado para actividades con elevados requerimientos del eje axial.' Y siendo su profesión habitual la de operario de estudios geotécnicos, por lo que no puede colegirse la concurrencia de una situación incapacitante para el actor para desarrollar las esenciales tareas de su profesión habitual de operario de estudios geotécnicos en el momento del reconocimiento por el EVI, por lo que la sentencia de instancia debe confirmarse.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación formulado por la representación del actor en los autos 877/2010 sobre Incapacidad permanente derivada de Accidente de trabajo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Santiago de Compostela de fecha 17 de diciembre de 2013 , debiendo confirmarse la misma en todos sus términos y sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
