Sentencia Social Nº 4536/...re de 2003

Última revisión
10/12/2003

Sentencia Social Nº 4536/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 10 de Diciembre de 2003

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Orden: Social

Fecha: 10 de Diciembre de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 4536/2003

Núm. Cendoj: 46250340012003102982

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:6852


Encabezamiento

3

Recurso nº. 2372/03

Recurso contra Sentencia núm. 2372/03

Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro

Presidente

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, diez de diciembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 4536/2003

En el Recurso de Suplicación núm. 2372/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 13 de diciembre de 2002, en los autos núm. 623/02, seguidos sobre cantidad, a instancia de María , asistido por el letrado Pedro A. Lavena Garcia, contra CONSELLERIA DE CULTURA Y EDUCACION, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 13 de diciembre de 2002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: " Que desestimando la demanda interpuesta por Doña María, debo absolver y absuelvo de las pretensiones contenidas en la misma a la empresa CONSELLERIA DE CULTURA Y EDUCACION DE LA GENERALITAT VALENCIANA."

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que la demandante, Doña María viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada CONSELLERIA DE CULTURA Y EDUCACION DE LA GENERALITAT VALENCIANA, desde el 14 de septiembre de 1998 , como profesora de religión y moral católica, en el centro público dependiente de la misma, Lluis Vives de Valencia, con jornada de 24 horas semanales y con remuneración mensual en el curso académico 2000/2001 de 206.040,00 ptas, a razón de 8.585,00 ptas por hora, distribuidas en 4.894 ,00 ptas en concepto de salario base y 3.691,00 pts hora por complementos. SEGUNDO.- Que, durante año 2001 la demandante ha percibido las retribuciones que seguidamente se especifican, que, comparadas con las devengadas con un profesor interino de colegio público de idéntico nivel académico , que también se consignan , generan las diferencias comparativas que se especifican:

CONCEPTO

Año 2.001

Paga Navidad 2001

Paga Verano 2.001

RETRIBUCION INTERINO

2.447.049,00 pts

119.073,00 pts

66.979,00 pts

RETRIBUCION ACTORA

1.991.720,00 pts

104.405,00 pts

58.728,00 pts

DIFERENCIA

455.329,00 pts

14.668,00 pts

8.251 ,00 pts

TERCERO.- Que , la demandante, interpuso, sin éxito, reclamación previa ante la Conselleria demandada, en solicitud del abono de las diferencias resultantes de la comparativa precedentemente expuesta, por el periodo comprendido entre los meses de febrero a Diciembre de 2001, ambos inclusive , que asciende a un montante total de 478.248 pesetas (2.874,328 euros) que reclama en este juicio.

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante,. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que desestimó las diferencias retributivas solicitadas en la demanda, derivadas de la remuneración correspondiente para los profesores interinos en colegios públicos, se formula un único motivo de recurso, numerado no obstante como primero, y que se ampara en el artículo 191 "c" de la L.P.L. , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, centrando dicha censura en la consideración que a la parte actora debe aplicársele el Convenio sobre régimen económico de las personas encargadas de la enseñanza de la religión católica en los centros públicos de educación primaria, consecuencia directa del Acuerdo de 3 de enero de 1979, convenio aquel publicado por Orden de 9 de septiembre de 1993, y que en su cláusula tercera establece que el importe económico por cada hora de religión tendrá el mismo valor que la retribución real por hora de clase de cualquier materia impartida por un profesor interino del mismo nivel , estableciendo su cláusula quinta un plazo para llevar a cabo la equiparación económica, comenzando en el año 1994 y finalizando en 1998, trayendo por fin a colación el recurso varias Sentencias de diferentes Salas de lo Social al hilo de lo suscitado.

La cuestión que se somete a consideración de la Sala ya había sido resuelta en unificación de doctrina, en las Sentencias del T.S. de 10 de diciembre de 2002 y 29 de enero de 2003, en las que se declara en síntesis, tras un estudio exhaustivo de la normativa legal y convencional de aplicación a caso, que "dado que las actoras ya eran profesoras de religión con anterioridad a la entrada en vigor de lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 50 / 98 de 30 de diciembre, y a la firma del convenio aprobado por Orden de 9 de abril de 1999, no les es de aplicación la dilación en el tiempo de la equiparación salarial con los profesores interinos del mismo nivel prevista en cuatro años a partir de 1999 , pues ya habían alcanzado tal derecho el 1 de enero de 1998....y por lo tanto el nuevo calendario de equiparación no se puede aplicar retroactivamente, por infringir el artículo 9.3 de la C.E. y el 2.3 del C.Civil..."; por tanto, partiendo de dicha doctrina, se habían resuelto de manera favorable a la parte demandante diversos recursos sustancialmente iguales al ahora examinado, estimándose que se debió aplicar "ab initio" la aludida equiparación, dada la fecha inicial de prestación de servicios que se refleja en los inalterados hechos probados de la Sentencia recurrida, procediéndose a condenar a la Administración Pública demandada al abono de la cantidad solicitada en el escrito de demanda.

SEGUNDO.- En definitiva, la cuestión se reducía a determinar si la parte actora era ya profesora de religión antes de la entrada en vigor de lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 50 / 98 de 30 de diciembre y a la firma del Convenio aprobado por O.M. de 9 de abril de 1999 , y si esto era así, ya no cabía dilación alguna en orden a la equiparación salarial con los profesores interinos; pero la Sentencia de Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2003, partiendo de lo ya declarado en la Sentencia de ese Tribunal de 10 de diciembre de 2002, respecto de la que subraya que ha unificado doctrina sobre esta materia en lo atinente a la reclamación de diferencias retributivas anteriores al 1º de enero de 1999, puntualiza que la nueva regla recogida en la disposición Adicional 2ª de la LOGSE (artículo 93 de la Ley 50 / 98), sólo puede interpretarse como una regla destinada a los profesores de religión no afectados por el Convenio de 1993, a los contratados a partir de la entrada en vigor de la Ley 50 / 98 o a los períodos de prestación de servicios posteriores al 1º de enero de 1999, significando, entre otras consideraciones que se plasman en la citada Sentencia que "excepcionalmente quedan excluidos de dicha regla únicamente los profesores que antes de 1 de enero de 1999 hubieran percibido la remuneración prevista en el Acuerdo de 1993 , en virtud de un acto de reconocimiento por parte de la administración pagadora o de una Sentencia firme.

TERCERO.- Como quiera que la doctrina jurisprudencial parcialmente transcrita podría dar lugar a un nuevo cambio de criterio que conduciría a la solución adoptada por la Sentencia aquí recurrida, aunque por otras razones, y a la desestimación de la pretensión ejercitada, si consideráramos la necesidad de existencia de un acto de reconocimiento previo o de una Sentencia firme sin atender a la eventual preexistencia del Derecho -sin perjuicio de los efectos de su no ejercicio-dimanante del Convenio de 1993, estimamos que la función complementadora del ordenamiento jurídico atribuida a la jurisprudencia por el artículo 1.6 del C.Civil debe conllevar que la demanda enumere también en uno de sus hechos, como requisito exigido por la legislación sustantiva potencialmente imprescindible para resolver las cuestiones planteadas conforme el artículo 80 ,1 "c" de la L.P.L., es decir, si la parte actora tenía reconocido por Sentencia firme o por concreto acto de reconocimiento de la Administración Pública estatal o autonómica la equiparación retributiva con los funcionarios interinos, por lo que no aludiendo la demanda a estas circunstancias (afirmándolas o negándolas), concurren defectos en ella de necesaria subsanación de conformidad con el artículo 81,1 de la L.P.L., por lo que deber declararse de oficio a nulidad de actuaciones para que se requiera a la parte actora de subsanación en los términos expuestos.

Fallo

: Declaramos de oficio la nulidad de todo lo actuado en el proceso donde recayó la Sentencia de instancia, desde el momento de admisión de la demanda a trámite. Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos al juzgado de procedencia para que con retroacción de las actuaciones al momento de admisión a trámite de la demanda se requiera a la parte actora para que la subsane en el sentido indicado en la fundamentación de esta Sentencia , siguiendo en su caso el procedimiento en todos sus trámites.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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