Sentencia Social Nº 4536/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 4536/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1236/2014 de 21 de Julio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 21 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 4536/2015

Núm. Cendoj: 15030340012015104316

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:6374

Núm. Roj: STSJ GAL 6374/2015

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 15030 44 4 2011 0005042
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001236 /2014 -MFV
Procedimiento origen: S.SOCIAL 1014 /2011-JDO.SOCIAL CORUÑA-4
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Vidal
ABOGADO/A: SONIA GONZALEZ VALCARCE
RECURRIDOS INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS D/Dª
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintiuno de Julio de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1236/2014, formalizado por la letrada Dª. SONIA GONZÁLEZ
VALCARCE, en nombre y representación de Vidal , contra la sentencia número 6/2014 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 1014/2011, seguidos a instancia

de Vidal frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D Vidal presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 6/2014, de fecha ocho de Enero de dos mil catorce .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: ' 1 : D. Vidal mientras prestaba sus servicios para la empresa CERCEDA ESTRUCTURAS METÁLICAS, S.A. la cual tiene aseguradas sus contingencias con la MUTA ASEPEYO fue declarado, el 26 de abril de 2006, en situación de IT por enfermedad común con diagnostico de 'ESGUINCES Y TORCEDURAS DE RODILLA Y PIERNA', siendo dado de alta con fecha 3 de junio de 2011. 2: Instado expediente de determinación de contingencia por el EVI se declara en sesión de 4 de marzo de 2011 el carácter de accidente no laboral de la incapacidad temporal padecida por el actor e iniciada el 26 de abril de 2010. 3 : La anterior resolución fue recurrida ante la jurisdicción social dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social n° 5 de La Coruña el 7 de marzo de 2012 cuyo contenido se da por íntegramente reproducida, en la que se deniega la solicitud de que el periodo de IT sea calificado como derivado de accidente de trabajo. 4 : Iniciado, a instancia del trabajador, expediente de incapacidad permanente a través de escrito presentado el 21 de junio de 2011, por resolución del INSS, previo dictamen propuesta del EVI de 8 de julio de 2011, se aprueba con fecha de 11 de julio de 2011 la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común sobre una base reguladora de 1.40522 euros según expediente administrativo que se reproduce en su integridad. 5 : Frente a la anterior ha sido interpuesta reclamación previa la cual ha sido desestimada por resolución con fecha de registro de salida de 25 de agosto de 2011. 6 : A fecha de su examen por los servicios médicos del EVI (5 de julio de 2011) el demandante presentaba el siguiente cuadro clínico: 'Artropatía degenerativa de rodilla derecha'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: FALLO: 'Se desestima la demanda interpuesta por D. Vidal frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absolviendo a las citadas entidades de las pretensiones frente a ellos dirigidas'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Vidal formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social Coruña-4 de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 17/03/2014.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21/07/2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por D Vidal frente al INSS y la TGSS absolviendo a las citadas entidades de las pretensiones frente a ellos dirigidas .

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparadas en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.



SEGUNDO .- La representación procesal de la parte actora en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRGS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la Modificación/adición al HDP 4 a fin de que conste en el mismo el cuadro clínico por el que se reconoció al actor la IPT en 2011 tras agotar la IT en 4 de 2010 por 'esguince y torceduras de rodilla y pierna' O sea, que se adicione ' artropatía degenerativa de rodilla izquierda'.

Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social ), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.

Pues bien la modificación/adición propuesta tiene su apoyo procesal en la documental obrante al folio 23 y 92 de los autos, y la sala estima que si bien ya constan las lesiones por las cuales se le reconoció la IPT en el HDP 6, lo cierto es que por error se recoge artropatía degenerativa de rodilla derecha y se trata de la rodilla izquierda, por lo que procede subsanar el citado error padecido en el relato factico (HDP6) de la sentencia de instancia.



TERCERO .- La recurrente en el segundo motivo del recurso, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del artículo 137.1 apartado b ) y 2 y art 115 de la LGSS por inaplicación o interpretación errónea. Alegando en esencia que el actor tuvo los antecedentes en la rodilla y antes del accidente no laboral, caída en escaleras de su casa, trabajaba y no tenía impedimento para ello, pero después de la IT ya no pudo volver a trabajar y fue este traumatismo el desencadénate de su situación de incapacidad permanente, por todo lo cual solicita que se declare al actor en situación de incapacidad permanente total derivada de la contingencia de accidente de trabajo.

Pues bien la cuestión planteada en el supuesto de autos es la relativa a la contingencia, o sea si las dolencias que padece el actor deriva de accidente no laboral como estima la recurrente o por el contrario de enfermedad común como resolvió la entidad gestora y aprecio el juzgador de instancia.

Pues bien con respecto a la esta cuestión, cabe decir que el artículo 115 de la LGSS establece que: 'se considera accidente de trabajo toda Lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena'.

Que asimismo el art 115 apartado 2 letra f) establece que tendrán la consideración de accidentes de trabajo 'las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente'.

Pues bien en el supuesto de autos y según resulta del relato factico 1.El actor Vidal mientras prestaba servicios para la empresa Cerceda estructuras metálicas SA, que tiene asegurada sus contingencias con la Mutua Asepeyo fue declarado el 26 de abril de 2010; 2.- Iniciado expediente de determinación de contingencia por el EVI se declara el 4 de marzo de 2011 el carácter de accidente no laboral de la IT iniciada en 26 de abril de 2010; resolución recurrida ante la jurisdicción social dictándose sentencia del social nº 5 de la Coruña en 7 de marzo de 2012 en el que se deniega la solicitud de que el periodo de IT sea derivado y calificado de accidente de trabajo; 3.-Iniciado a instancias del trabajador expediente de incapacidad por resolución del INSS, previo dictamen propuesta del EVI de fecha 8 de julio de 2011 se le reconoció el 11 de julio de 2011 la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común; frente a la anterior resolución se interpuso reclamación previa desestimada; 5.- a fecha de su examen por los servicios médicos del EVI ( 5 de julio de 2011) el demandante presentaba el siguiente cuadro residual :' artropatía degenerativa de rodilla izquierda ' Y la sentencia de instancia con tales antecedentes estimo que no es cierto que el accidente del que derivo el proceso de IT, actuase como desencadenante de la situación posterior de IPT, declarada en vía administrativa; en primer lugar porque las lesiones por las que ha sido declarado el actor en IT derivan de enfermedad degenerativa no de un acontecimiento traumático, y en concreto artropatía degenerativa en rodilla izquierda y por tanto no podía considerarse derivada de accidente no laboral; y además en el propio informe del valoración medica se recoge que el actor fue sometido a artroscopia de rodilla izquierda en el año 2000, por lo que no puede considerarse que nos encontremos ante una lesión inédita sino que la misma ya existía con anterioridad a proceso de IT, por lo que no puede considerarse que el mismo o el hecho de bajar las escaleras de su vivienda haya desencadenado el proceso que culmina con la declaración de IPT pues tal enfermedad ya estaba presente como lo demuestra su carácter degenerativo, por lo que es evidente que el accidente no laboral no pudo ocasionar la degeneración meniscal; por consiguiente la sala estima que el juzgador de instancia no ha incurrido en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación el recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia .

En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora Dº Vidal contra la sentencia de fecha ocho de enero de dos mil catorce dictada por el juzgado de lo social nº 4 de los de la Coruña en los autos número 1014/2011 seguidos a instancias del actor contra las demandadas INSS, la TGSS, la mutua Asepeyo Y la empresa Cerceda Estructuras metálicas SA sobre determinación de contingencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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