Sentencia Social Nº 4537/...re de 2007

Última revisión
16/11/2007

Sentencia Social Nº 4537/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 899/2007 de 16 de Noviembre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: PRIETO FERNANDEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 4537/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007104092

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:5472

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº4 de Oviedo en reclamación de Incapacidad Permanente Absoluta. Las lesiones y secuelas residuales descritas en el cuadro clínico del trabajador, le limitan e incapacitan para la profesión habitual, pero suponen la existencia de capacidad para desarrollar otro tipo de actividad laboral, de carácter más liviano, que la que constituye su trabajo como peón encofrador, pero sin que suponga la Incapacidad Laboral Absoluta para toda profesión u oficio

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 04537/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0100939, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000899 /2007

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Mariano

Recurrido/s: INSS, TGSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO de DEMANDA 0000619

/2006

SENTENCIA Nº: 4537/2007

ILTMOS. SRES.

Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ

Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ

Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

D. JOSE MANUEL BUJÁN ALVAREZ

En OVIEDO a dieciséis de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por

los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0000899 /2007, formalizado por el Letrado ROGELIO ARAMBURU DIAZ, en nombre y representación de Mariano , contra la sentencia de fecha veintiuno de noviembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000619 /2006, seguidos a instancia de Mariano frente a INSS, TGSS , partes demandadas representadas por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiuno de noviembre de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- Don Mariano , con D. N. I. NUM000 , nacido el día 9 d ejulio de 1974, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de Peón encofrador.

2º.- Inicio proceso de incapacidad temporal el día 9 de septiembre de 2003 derivado de enfermedad común; siendo dada de alta el 8 de marzo de 2005, por informe propuesta de incapacidad permanente, iniciándose de oficio expediente administrativo de incapacidad permanente y seguidas actuaciones administrativas, se acordo por Resolución de la Dirección Provincial del INNS de fecha 28 de noviembre de 2005 demorar la calificación, y finalmente, la Dirección Provincial del INSS por resolución de fecha 24 de marzo de 2006, previo informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 21 de marzo de 2006, declara que el actor esta afectado de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, según el cuadro clínico que allí se recoge.

3º.- Formulada reclamación previa por el actor fue desestimada por resolución de 28 de julio de 2006.

4º.- El actor presenta el siguiente cuadro clínico: Dependencia a drogas. Transtorno depresivo.

A la exploración presenta: Refiere antecedentes de consumo de heroína y otras sustancias. Abstinencia desde el 11/05. Separado, sin hijos. Vive con sus pades. Refiere acudir a un centro de rehabilitación para drogodependientes "amigos contra la droga". Habito externo adecuado. Lenguaje coherente. Curso y contenido del pensamiento adecuado. Peso 73 Kg Talla 172 cm. Informe psiquiatrico de UTT Mieres de fecha 1/03/06.

Retorna a tratamiento tras una recaída en 11/05. Fase activa de dependencia a heroína. Continua con un programa de día en Avilés. Tras desintoxicación pasa a tto con Naltrexona y Dobupal 75R.

Coincide su fase de recaída con un cuadro depresivo pese a la abstinencia anterior.

5º.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta asciende a la cantidad de 814,14 euros mensuales y la fecha de efectos es de 9 de marzo de 2006, según conformidad de las partes.

6º.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Se articula por la representación del demandante el presente recurso de suplicación bajo dos motivos al amparo del artículo 191, b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral , al estimar que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Oviedo de 21 de noviembre de dos mil seis al no estimar el reconocimiento del grado de invalidez permanente absoluta que se reclama por enfermedad común, con reconocimiento previo de la Incapacidad Permanente Total por la Entidad demandada, infringe el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , previa solicitud de modificación del hecho cuarto en base, fundamentalmente, a la prueba documental que a medio de informe obra en los autos al folio 24.

SEGUNDO.- Los hechos que han sido declarados probados se infieren por la Magistrado de instancia de la prueba aportada y practicada en el acto de juicio oral. Esta facultad la tiene atribuida en exclusiva y por Ley el Magistrado que juzga y sólo puede ser alterada por la Sala si se acredita por prueba documental fehaciente y no contradicha que su valoración es errónea.

Esto no ocurre en la modificación interesada del hecho cuarto ya que la redacción fijada en la instancia es el reflejo de la convicción de la Juzgadora de toda la prueba documental aportada y además del documento que obra al folio 24 , informe del Servicio de Neurología del Hospital Álvarez Buylla de Mieres, no se desprenden inequívocamente las afirmaciones que hace el recurrente, porque admitiéndose que el actor presenta un cuadro deficitario que afecta a los miembros superiores y al inferior izdo, que recupera espontáneamente y que presenta alteraciones múltiples que sugieren una enfermedad desmielinizante autoinmune de fondo de reconocido origen tóxico, también dice, que tras la administración de gadolinio no se observa captación patológica a ningún nivel y que los potenciales evocados , tanto los visuales, como los auditivos y los somatosensoriales, son normales.

TERCERO.- El segundo motivo de recurso denuncia el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , vigente por aplicación de la Disposición Transitoria 5ª bis de la Ley 24/97 y con nuevo ordinal en virtud de la Ley 39/99, de 5 de diciembre , establece: "se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.". La Jurisprudencia ha mantenido ante el delicado problema de delimitar la frontera entre la valoración de unas secuelas que incapaciten para el trabajo habitual y las que supongan una incapacidad absoluta para todo trabajo, al dato que considera esencial de la capacidad residual del inválido, de tal forma que si el inválido puede desarrollar otro tipo de actividad de carácter mas liviano que la que constituía su profesión habitual, no podremos hablar de una incapacidad absoluta.

El problema central del presente recurso consiste en determinar si la valoración efectuada por el Juzgador a quo de las secuelas invalidantes que han sido objetivadas desde un punto de vista médico y que se recogen en el Hecho probado cuarto resulta ajustada, a la vista de las pruebas documentales y periciales obrantes en las actuaciones.

Dicha valoración es correcta y el motivo del recurso no puede ser estimado por las razones siguientes:

Permaneciendo inalterados los Hechos declarados Probados, hemos de concluir que en los mismos no concurren los supuestos que tipifican la Invalidez Absoluta, del número 5 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , que se produce cuando no existe posibilidad de llevar a cabo las tareas de una actividad con profesionalidad y unas mínimas exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, lo que no sucede en el presente caso donde las residuales descritas en el hecho cuarto suponen la existencia de capacidad residual y por lo tanto la Sala entiende que el criterio de instancia debe ser confirmado.

Por cuanto antecede;

Fallo

Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Mariano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de Oviedo de fecha 21 de noviembre de dos mil seis , instada por dicha recurrente en reclamación de Incapacidad Permanente Absoluta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, confirmamos la misma en toda su extensión.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.