Sentencia Social Nº 4537/...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 4537/2012, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2975/2009 de 21 de Septiembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 21 de Septiembre de 2012

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 4537/2012

Núm. Cendoj: 15030340012012104547


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 2975/2009MRA

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ANTONIO GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

En A CORUÑA, a veintiuno de Septiembre de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002975 /2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ANA MARIA VAZQUEZ VAZQUEZ, en nombre y representación de Avelino , contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2009, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de LUGO en sus autos número DEMANDA 0000910 /2008, seguidos a instancia de Avelino frente a REALE AUTOS, COMPAÑIA DE SEGUROS SA, MATADERO FRIGORIFICO DE LEMOS SL , AGRICOLA RIO CAVE SL , Ceferino , María Virtudes , en reclamación por OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. BEATRIZ RAMA INSUA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia se declaran como declarados probados los siguientes: PRIMERO.- El actor, D. Avelino , con DNI n° NUM000 , ha venido prestando servicios primero para la empresa 'MATADERO FRIGORIFICO DE LEMOS, S.L.', durante el periodo comprendido entre el 9 de marzo de 2004 y el 8 de marzo de 2005, y, desde el 1 de agosto de 2005 con un contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo, para la empresa 'Agrícola Rio Cabe, S.L.',ostentando en ambas la categoría profesional de peón matarife./SEGUNDO.- El actor sufrió en fecha 22 de marzo de 2006 un accidente laboral, que se produjo en la zona del matadero donde se procedía a la retirada de las reses cuando aquél, en el ejercicio de las tareas que le habían sido encomendadas y cuyo desempeño originariamente correspondía a un compañero al que el Sr. Avelino se encontraba sustituyendo ese día, se encontraba subido a una tarima metálica y procedía a despiezar una res, separando con un cuchillo la cabeza y el estómago del animal. Al realizar el movimiento de corte con la mano derecha, el demandante secciona con el cuchillo su brazo izquierdo. El trabajador llevaba puesto únicamente un guante metálico corto que le cubría la mano, sin que por la empresa se le hubieren facilitado manguitos de protección adicional para el antebrazo o guantes largos contra cortes resistentes al punzamiento. Tampoco consta que hubiera recibido formación o preparación adecuada acerca de las precauciones que debía adoptar en el desarrollo de su labor./TERCERO.- A consecuencia del accidente, el demandante fue trasladado al Servicio de Urgencias del Hospital San Rafael de La Coruña , donde se ordenó su ingreso para intervención quirúrgica y se emitió el diagnóstico de: 'Sección arterial del nervio cubital izquierdo':Posteriormente, y emitida la baja laboral con fecha 22 dé marzo de 2006, fue tratado por el servicio médico de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales-Mutua Gallega, entidad que emitió parte de alta del trabajador con fecha 31 de enero de 2007 en la que, a la vista del estado del demandante en esa fecha y a la entidad de las lesiones que revestía, se efectuó propuesta de invalidez.Iniciado expediente de incapacidad, y tras constatar el informe del EVI que el trabajador presentaba un cuadro residual de 'Sección del cubital izquierdo con afectación severa sensitivo motora', fue declarado en situación de incapacidad permanente total para el desarrollo de su profesión habitual por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 27 de marzo de 2007, en la que se acordaba el abono de una pensión vitalicia del 55% del total de la base reguladora (fijada en 1.165,18€ mensuales), resultando una cantidad de abono mensual de 651 84 € por tal concepto./CUARTO.- En la fecha del accidente, el actor se encontraba dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social en la empresa 'Agrícola Río Cabe, SL', si bien el accidente laboral ocurrió en el centro de trabajo de la empresa 'Mataderos Frigorífico de Lemos, S.L./QUINTO.- Una vez producido el accidente, en fecha 27 de abril de 2006 se personó la Inspección de trabajo en el centro de trabajo 'Mataderos Frigorífico de Lemos, SL', y levantó el acta de infracción núm. 348/06 cuyo contenido obra en autos, concluyendo con la imposición de una sanción de 300,52 € a la citada empresa en base a una infracción de lo previsto en los artículos 100 LGSS y 7, 9 y 32.3 RO 84/1996, la cual fue calificada, a tenor del contenido del articulo 22.2 del RD Legislativo 5/2000 sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social como grave.La empresa presentó escrito de alegaciones contra el acta de infracción núm. NUM002 , y una vez emitido informe por el Inspector de Trabajo que levantó el acta de infracción, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social dictó resolución en fecha 24 de abril de 2007, confirmando el acta de infracción y la imposición de la sanción de 300,52 €.Contra la anterior resolución interpuso la empresa cárnica recurso de alzada, el cual fue desestimado por resolución de fecha 27 de abril de 2007.Agotada la vía administrativa, se interpuso en fecha 3 de junio de 2007 por la empresa 'Matadero Frigorífico de Lemos, SL' recurso Contencioso-Administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Lugo./SEXTO.- La empresa 'MAFRILEMOS SL' ('Matadero Frigórifico de Lemos, SL') tenia suscrita una póliza de seguro de responsabilidad civil de carácter anual y renovable con la entidad 'REALE Seguros' que cubría la responsabilidad civil patronal de la mencionada empresa en los términos y con los efectos contenidos en las páginas 8 y siguientes de la copia del contrato de póliza de seguro aportada por Reale y unida a los presentes autos,/SÉPTIMO.- En fecha 8 de noviembre de 2007 se tuvo por intentado y sin efecto el preceptivo acto de conciliación celebrado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Monforte, Con posterioridad se celebró, el 23 de junio de 2008, acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación, Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia con el resultado de 'sin avenencia'.

TERCERO:La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: Que estimando parcialmente la demanda de reclamación de cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo interpuesta por DON Avelino , contra la Empresa MATADERO FRIGORIFICO DE LEMOS, SL, DON Ceferino , Y DOÑA María Virtudes , LA EMPRESA AGRICOLA RIO CABE, SL' y la compañía aseguradora REALE SEGUROS GENERALES. 1.-DEBO CONDENAR Y CONDENO a la Empresa MATADERO FRIGORIFICO DE LEMOS, SL, D. Ceferino , Y DOÑA María Virtudes y a la empresa ' AGRICOLA RIO CABE, SL' a abonar solidariamente al demandante la cantidad total ( SEUO) de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS D OS EUROS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (25502,69€) en concepto de indemnización por daños y perjuicios, todo ello con el correspondiente devengo de los intereses legales derivados de los artículos 1108 y concordantes del Código Civil .2.-DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LA ENTIDAD 'REALE SEGUROS GENERALES' de los pedimentos efectuados por el actor en su demanda.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Magistrado-Ponente.


Fundamentos


PRIMERO.- . Presentada demanda reclamando una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el actor en accidente de trabajo, recayó sentencia en la instancia estimándola en parte, pues cuantificó la indemnización en una cantidad inferior a la reclamada y no reconoció el derecho a los intereses del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre . Contra ese pronunciamiento recurre en suplicación el trabajador, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar, modificando loshechos probadosañadiendo,que cuando sucedió el accidente el trabajador estaba prestando servicios para la empresa matadero Frigorífico de Lemos S.L.

Sin embargo, tal solicitud se efectúa sin indicar con la debida precisión documento o pericia alguno en el que basar esta petición revisoria. Así construido el motivo, resulta a todas luces inepto para cubrir las exigencias de los arts. 191 b ) y 194 de la Ley Rituaria Laboral ('habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión'), sin que, en fin, se justifique error alguno en el imparcial y fundado criterio judicial de instancia.

Y así lo viene declarando la doctrina de esta Sala de manera reiterada, concluyendo que la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación, que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias (art. 191 «El recurso de suplicación tendrá por objeto: b] Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»), citadas con la adecuada precisión (art. 194.3: «También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión») y acompañadas de la oportuna argumentación (art. 194.2: «En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos»), por lo que tratándose de un proceso de declaración de incapacidad permanente debe contener indicaciones concretas de patologías y de los respectivos informes médicos o pericial que las avalen. Y ello bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado a que por la parte recurrente se haga precisa especificación de la modificación que se propone, con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se solicita, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación; prevenciones todas ellas que son desatendidas en el presente recurso, pretendiendo que la Sala haga una valoración integra de la prueba practicada, lo que es improcedente en este tramite extraordinario del Recurso de suplicación.

Por otra parte siguiendo constante doctrina del Tribunal Supremo, el Juzgador ha de abstenerse de consignar en la relación de hechos probados cualquier anticipación de conceptos de derecho, que tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica, como exigen los artículos 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985 1578, 2635)

SEGUNDO: Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, alegainfracción además delart. 1.101y11.106 del Código Civil , por acogimiento indebido deexcepción de falta de legitimación pasivade Reale al estimar el recurrente, que pese a que la juzgadora recoge en los hechos probados (quinto) que se levantó acta por la Inspección de Trabajo, y que, según la documental aportada por la contraparte (Tomo 2, t° 1), tras ser recurrida incluso en vía contencioso- administrativa se dictó sentencia que confirmó el acta de infracción (tomo 2, f° 169-171), no se señala como hecho probado la circunstancia de que, en atención a que el trabajador se encontraba prestando sus servicios para una empresa en la que no figuraba dado de alta (Matadero Frigorífico de Lemos S.L.), la Inspección Provincial de Trabajo resuelve expedir acta de liquidación de cuotas n° NUM001 en fecha 9-3-2009 a la empresa citada por existencia de deudas por cuotas a la seguridad social como consecuencia del período en que el recurrente prestó servicios para la misma y no estaba dado de alta en la Seguridad Social por dicha empresa (tomo 2, f 14 a 20). Concretamente en tal acta (tomo 2. f' 20) se señala que: 'Los hechos anteriores suponen una falta de alta)' cotización en el RGSS de la empresa MATADERO FRIGORÍFICO DE LEMOS, S.L., por el trabajador D. Avelino , en el período de 22-3-06 a 15-6-2006, infringiendo lo previsto en los arts.12 , 15 , 100 , 102 , 103 , 104 , y 105 de/a LGSS , ... por lo que se levanta acta de liquidación a la empresa en ese período por el trabajador afretado... '. Y que si la empresa Mafrilemos, en consecuencia, ha de abonar el período existente entre marzo de 2006 a junio de 2006. Habida cuenta que el accidente de trabajo se produjo el 22 de marzo de 2006, resulta evidente que el trabajador se encontraba dado de alta para dicha empresa a la fecha del accidente.

Y en función de ello considera el recurrente que la póliza suscrita con Reale ha de cubrir a todos los trabajadores que estén dados de alta en la empresa MATADERO FRIGORÍFICO DE LEMOS, S.L., entre los que estima se encuentra el recurrente.

Así planteado el motivo de recurso ha de ser desestimado, por cuanto resulta indebidamente formulado, al invocar indebida apreciación de la excepción de falta de legitimación pasiva, como infracción jurídica por la vía de la letra c) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando el cauce adecuado seria al amparo de la letra a) del referido artículo, como infracción de procedimiento no de infracción jurídica.

TERCERO.- Ante determinadas secuelas o daños, la falta de toda previsión legal específica en la materia y la factible aplicación analógica de otra normativa -«ex» art. 4.1 CC ( LEG 1889, 27), han determinado que la doctrina unificada admita la aplicación orientativa del Anexo introducido por la DA Octava de la Ley 30/1995 [ 8 /noviembre [ RCL 1995 , 3046] ] en la LRCSCVM [Decreto 632/1968, de 21 /marzo [ RCL 1968, 690] ], cuyos módulos [cuantitativamente actualizados por Resoluciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones] pueden servir de ayuda para determinar la indemnización por daños y perjuicios derivados (en concreto, para la responsabilidad derivada de accidente de trabajo, así se han manifestado las SSTS 02/02/98 ( RJ 1998, 3250) -rcud 124/97 -; 17/02/99 ( RJ 1999, 2598) -rcud 2085/98 -; 02/10/00 ( RJ 2000, 9673) -rcud 2393/99 -; y 07/02/03 ( RJ 2004, 1828) -rcud 1663/02 -).

En cuanto al descuento de cantidades conviene tener presente como señala la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1ª) Sentencia de 17 julio 2007 (RJ 20078303) la cuestión planteada requiere hacer un previo análisis global de la misma. (que cita el recurrente).

En este sentido conviene reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando existe derecho a percibir varias indemnizaciones, es partidaria de la llamada 'compensatio lucri cum damno', compensación derivada del principio jurídico, amparado en el artículo 1- 4 del Código Civil , de que nadie puede enriquecerse torticeramente a costa de otro. Por ello, cuando existe el derecho a varias indemnizaciones se estima que las diversas indemnizaciones son compatibles, pero complementarias, lo que supone que, como el daño es único y las diferentes indemnizaciones se complementan entre sí, habrá que deducir del monto total de la indemnización reparadora lo que se haya cobrado ya de otras fuentes por el mismo concepto.

La regla general sería, pues, el cómputo de todos los cobros derivados del mismo hecho dañoso, mientras que la acumulación de indemnizaciones sólo se aceptaría cuando las mismas son ajenas al hecho que ha provocado el daño, pues la regla de la compensación es una manifestación del principio que veda el enriquecimiento injusto. Así lo entendió ya el TS (1ª) en su sentencia en 15 de diciembre de 1981 ( RJ 1981, 5157) , donde se afirmaba... 'el perjudicado no podrá recibir más que el equivalente del daño efectivo y que, en su caso, de haber obtenido alguna ventaja, ésta habrá de tenerse en cuenta al cuantificar aquel resarcimiento (compensatio lucri cum damno), siempre, por supuesto, que exista relación entre el daño y la ventaja, según la opinión de autorizada doctrina, lo cual, en definitiva, no es más que la aplicación del tradicional y siempre vigente principio del enriquecimiento injusto'.

Para concluir, resaltar que la idea es que cabe que el perjudicado ejercite todas las acciones que le reconozca la Ley para obtener el resarcimiento total de los daños sufridos, pero que esta acumulación de acciones no puede llevar a acumular las distintas indemnizaciones hasta el punto de que la suma de ellas supere el importe del daño total sufrido, ya que, como ha señalado algún autor, de forma muy resumida, la finalidad de las diversas indemnizaciones es 'reparar' y no 'enriquecer'.

El principio comentado de la 'compensatio lucri cum damno' ha sido aceptado por esta Sala que lo ha aplicado, entre otras, en sus sentencias de 30-9-1997 ( RJ 1997, 6853) (Rec. 22/97 ), 2 de febrero de 1998 ( RJ 1998, 3250) (Rec. 124/97 ), 2 de octubre de 2000 ( RJ 2000, 9673) (Rec. 2393/99 ), 10 de diciembre de 1998 ( RJ 1998, 10501) (Rec. 4078/97 ), 17 de febrero de 1999 ( RJ 1999, 2598) (Rec. 2085/98 ), 3 de junio de 2003 ( RJ 2005, 4891) (Rec. 3129/02 ) y 9 de febrero de 2005 ( RJ 2005, 6358) (Rec. 5398/03 ), 1 de junio de 2005 ( RJ 2005, 9662) (Rec. 1613/04 ) y 24 de abril de 2006 ( RJ 2006, 5866) (Rec. 318/05 ). En ellas, resumidamente, se afirma que, como el daño a reparar es único, las diferentes reclamaciones para resarcirse del mismo que pueda ejercitar el perjudicado, aunque compatibles, no son independientes, sino complementarias y computables todas para establecer la cuantía total de la indemnización.

De tal solución sólo se han apartado con respecto alrecargo de las prestaciones por falta de medidas de seguridad lassentencias de 2 de octubre de 2000 ( RJ 2000, 9673) y14 de febrero de 2001(RJ 2001, 2521), entre otras, en las que se ha entendido que, dado el carácter sancionador del recargo, ya que con el se pretende impulsar coercitivamente el cumplimiento del deber empresarial de seguridad, procede su acumulación a la indemnización total, pues, al estarse ante un daño punitivo, el legislador quiere que el perjudicado perciba una indemnización mayor por cuenta del causante del daño. Incluso la Sala Primera de este Tribunal en sus sentencias de 21 de julio 2000 ( RJ 2000, 5500 ) y 8 de octubre de 2001 ( RJ 2001, 7551) ha aplicado, caso prestaciones sociales, la regla de la 'compensatio', aunque en otras posteriores viene manteniendo lo contrario, al estimar que las indemnizaciones concurrentes derivan de hechos distintos: del contrato de trabajo y de la responsabilidad extracontractual.

La aplicación del principio estudiado por esta jurisdicción debe ser objeto, no obstante, de ciertas matizaciones y correcciones, para que los automatismos en su aplicación no lleven a resultados contrarios al pretendido. Si se persigue evitar que la reparación de un daño no sea fuente de un enriquecimiento injustificado, también se debe buscar que la aplicación de la compensación no conlleve un enriquecimiento de quien causó el daño, al pagar de menos, ni el enriquecimiento de la aseguradora con quien contrató el aseguramiento del daño causado su responsable.

Los artículos 1101 y 1106 del Código Civil nos muestran que quien causa un daño a la integridad de una persona debe repararlo íntegramente, lo que supone que la norma garantiza al perjudicado la total indemnidad por el hecho lesivo. El daño tiene distintos aspectos: las lesiones físicas, las psíquicas, las secuelas que dejan unas y otras, los daños morales en toda su extensión, el daño económico emergente (como los mayores gastos a soportar por el lesionado y su familia en transportes, hospedajes, etc.) y el lucro cesante, cuya manifestación es la pérdida de ingresos de todo tipo, incluso la pérdida de las expectativas de mejora profesional. Si todos esos conceptos deben ser indemnizados y a todos ellos abarca la indemnización total concedida, es claro que la compensación de las diversas indemnizaciones debe ser efectuada entre conceptos homogéneos para una justa y equitativa reparación del daño real. Por ello, no cabrá compensar la cuantía indemnizatoria que se haya reconocido por lucro cesante o daño emergente en otra instancia, con lo reconocido por otros conceptos, como el daño moral, al fijar el monto total de la indemnización, pues solo cabe compensar lo reconocido por lucro cesante en otro proceso con lo que por ese concepto se otorga en el proceso en el que se hace la liquidación. Y así con los demás conceptos, por cuánto se deriva del artículo del artículo 1.172 del Código Civil que el pago imputado a la pérdida de la capacidad de ganancia no puede compensarse con la deuda derivada de otros conceptos, máxime cuando la cuantía e imputación de aquél pago las marca la Ley, pues no son deudas de la misma especie.

Sentado lo anterior, lo correcto será que la compensación, practicada para evitar enriquecimiento injusto del perjudicado, se efectúe por el juzgador, tras establecer los diversos conceptos indemnizables y su cuantía, de forma que el descuento por lo ya abonado opere, solamente, sobre los conceptos a los que se imputaron los pagos previos. La compensación parece que será más compleja cuando la cuantía de la indemnización se haya fijado atendiendo con carácter orientador al sistema para la valoración de los daños y los perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que se contiene en el Anexo al Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre ( RCL 2004, 2310) , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, pero la dificultad dicha es más aparente que real.

En efecto, el citado Baremo establece diferentes indemnizaciones por los distintos conceptos que se contemplan en sus seis Tablas, con la particularidad de que las cantidades resultantes por cada concepto son acumulables.Consecuentemente, la compensación operará entre conceptos homogéneos,lo que tratándose deprestaciones de la Seguridad Socialque resarcen por la pérdida de ingresos que genera la disminución de la capacidad de ganancia, temporal o permanente,supone que las referidas prestaciones sólo pueden compensarse con las indemnizaciones reconocidas por el llamado lucro cesante, así como, que las que se reconocen por laincapacidad temporal no se pueden compensar con las que se dan por la incapacidad permanente y viceversa. Con respecto a la compensación de las prestaciones por incapacidad temporal, conviene recordar, conforme a lo antes dicho y a la doctrina constitucional citada, que esta jurisdicción no está vinculada porlas normas de la Tabla V del Baremo y que la reparación de los perjuicios económicos debe perseguir la plena indemnidad del trabajador, lo que supone, salvo prueba que acredite otra cosa, que el perjudicado en concepto de lucro cesante debe percibir, al menos, el cien por cien del salario cobrado al tiempo del accidente y que las prestaciones sociales percibidas no puedan compensarse con la indemnización señalada con arreglo a la citada Tabla V mientras las mismas, junto con su posible mejora convencional, no superen ese cien por cien, sin que, por otro lado, quepa su compensación con lo reconocido por otros conceptos, como daño emergente o moral, cual se dispone en el artículo 1.106 del Código Civil y se reitera en el artículo 1-2 de la LRCSCVM .

Especial consideración mereceel descuento del capital coste de la prestación por incapacidad permanente reconocida por la Seguridad Socialy, en su caso, del importe de la indemnización por incapacidad permanente parcial o por lesión permanente no invalidante que se hayan reconocido por la Seguridad Social. Ante todo, conviene recordar que las prestaciones de la S.S. se conceden por la pérdida de la capacidad de ganancia, para compensar la merma económica que supone una incapacidad laboral, así como que la responsabilidad principal del pago de esa prestación, al igual que la de la incapacidad temporal, es de la Mutua aseguradora con la que el empresario contrató el seguro de accidentes de trabajo o, caso de incumplir el deber de aseguramiento, del empresario.Por tanto, es lógico computar y deducir lo cobrado de prestaciones de la Seguridad Social de la indemnización global, ya que, las mismas se han financiado con cargo al empresario, sea por día del pago de primas de seguro, sea por aportación directa.Pero, como la compensación sólo puede operar sobre conceptos homogéneos, es claro quelas prestaciones indemnizan por la pérdida de ingresos, sólo se descontarán del total de la indemnización reconocida por lucro cesante.Ello sentado, procede señalar que, la Tabla IV del Baremo, cual señala la regla explicativa segunda apartado b) del mismo, describe los factores de corrección que sirven para concretar la indemnización básica, fijada mediante el juego de las Tablas III y VI, esto es tras asignar un número de puntos determinado a cada lesión y multiplicar el total de los puntos por el valor que corresponda, operación con la que se extrae la indemnización básica que luego se incrementa o disminuye en atención a las circunstancias que señala la Tabla IV y en los porcentajes y con los límites que en ella se establecen para cada factor corrector. Sentado lo anterior, conviene realizar un análisis de los factores correctores por perjuicios económicos y por lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual, pues, del Baremo estudiado se deriva que esos factores correctores son los que compensan por el llamado lucro cesante, ya que los pagos compensatorios que se reconocen con base en otras Tablas resarcen otros perjuicios. El factor corrector por 'perjuicios económicos' de la Tabla IV, dado que el aumento que supone se reconoce en función de los ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal, es claro que compensa por el llamado lucro cesante, lo que abre la posibilidad de compensar lo reconocido por ese concepto con lo abonado por prestaciones de Seguridad Social que reparan la pérdida de la capacidad laboral en algún grado, pues, el hecho de que no haga falta justificar los ingresos cuando se trata del incremento del 10 por 100, no nos puede hacer olvidar que con ese factor corrector se trata de indemnizar la pérdida de ingresos salariales, reales o posibles. Por otro lado, es de destacar que el factor corrector por incapacidad permanente de la Tabla IV persigue reparar los daños y perjuicios que se derivan de la incapacidad permanente del perjudicado 'para la ocupación o actividad habitual de la víctima', concepto que luego se divide en tres grados (los de incapacidad parcial, total y absoluta), que, aunque tengan connotaciones similares a las clases de incapacidad permanente que la L.G.S.S. ( RCL 1994, 1825) establece en su artículo 137 , no puede identificarse con el de incapacidad permanente que establece nuestro sistema de Seguridad Social. El significado semántico de las palabras empleadas en uno y otro caso, aunque parecido, es distinto, cosa lógica dado que el legislador regula situaciones diferentes, motivo por el que el significado de la expresión incapacidad para 'la ocupación o actividad habitual' es distinto del sentido que tiene la 'incapacidad permanente para el trabajo' (parcial, total o absoluta), cual corrobora el propio Baremo cuando en el capítulo especial del perjuicio estético de la Tabla VI, especifica en la regla de utilización novena, que la ponderación de la incidencia que el perjuicio estético tenga sobre las actividades del lesionado (profesionales y extraprofesionales) se valorará a través del factor de corrección de la incapacidad permanente, lo que equivale a reconocer que ese factor corrector compensa por la incapacidad para actividades no profesionales. Consecuentemente, el factor corrector que nos ocupa abarca tanto el perjuicio que ocasiona la incapacidad para otras actividades de la vida, lo que supone valorar lo que la doctrina francesa denomina 'préjudice d' agreément', concepto que comprende los derivados de la privación de los disfrutes y satisfacciones que la víctima podía esperar de la vida y de los que se ha visto privada por causa del daño, perjuicios entre los que se encuentra, sin ánimo exhaustivo, el quebranto producido para desenvolverse con normalidad en la vida doméstica, familiar, sentimental y social, así como el impedimento para practicar deportes o para disfrutar de otras actividades culturales o recreativas. Por ello, el capital coste de la pensión de la Seguridad Social no puede compensar en su totalidad lo reconocido por el factor corrector de la incapacidad permanente que establece el Baremo, ya que, éste repara diferentes perjuicios, entre los que se encuentra la incapacidad laboral. Así, quedará al prudente arbitrio del juzgador de la instancia la ponderación de las circunstancias concurrentes, para determinar que parte de la cantidad reconocida por el concepto de factor corrector de la incapacidad permanente se imputa a la incapacidad laboral y que parte se imputa al impedimento para otras actividades y ocupaciones de la víctima, a la imposibilidad o dificultad para realizar los actos más esenciales de la vida (comer, vestirse, asearse, etc.) y a la imposibilidad para los disfrutes y satisfacciones de la vida que cabía esperar en los más variados aspectos (sentimental, social, práctica de deportes, asistencia a actos culturales, realización de actividades manuales, etc. etc.)

La aplicación de lo dicho al caso de autos nos obliga a desestimar el recurso del demandante. Ya se dijo antes que lo abonado por la Seguridad Social en concepto deincapacidad temporalyel descuento del capital coste de la prestación por incapacidad permanente reconocida por la Seguridad Socialno se puede compensar más que con aquellos conceptos indemnizatorios reconocidos para compensar por el lucro cesante y que en cualquier caso la compensación sólo procederá en la parte en que la suma de las diferentes indemnizaciones supere el 100 por 100 del salario cobrado al tiempo del accidente.

El recurrente se limita a exponer en su recurso, que no cabe compensar cantidad alguna por los conceptos que señala y tal como hemos expuesto ello no es precisamente así, pues según recoge la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, se permite la compensación de lo abonado en concepto deincapacidad temporalycapital coste de la prestación por incapacidad permanente reconocida por la Seguridad Socialcon aquellos conceptos indemnizatorios reconocidos para compensar por el lucro cesante, de forma que para obtener éxito en su recurso el recurrente debía determinar concretamente de que concepto considera ha dededucirse las cantidades y en que cuantía y como, y al haberse limitado a negar la existencia de compensación, es evidente que en dichos términos planteado el recurso y dado el carácter extraordinario de la suplicación, merece ser desestimado.

CUARTO.- Finalmente y en cuanto a la cuestión de devengo de intereses del arto 20 de la LCS, el Tribunal Supremo ya ha tenido ocasión de pronunciarse y así la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 10 noviembre 2006 Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3744/2005. (RJ 20069066 Jurisprudencia) ya resolvió que:

'...CUARTO.- Cumplido el presupuesto de contradicción entre sentencias, procede entrar en el fondo del recurso que denuncia infracción delartículo 20 de la Ley 50/1980( RCL 19802295) del contrato de seguro que establece: «Si en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro el asegurador no hubiera realizado la reparación del daño o indemnizado su importe en metálico por causa no justificada o lo que le fuere imputable, la indemnización se incrementara en un 20 por 100 anual». Como indica lasentencia de este Tribunal de 26 de junio de 2001 ( recurso 3054/00[ RJ 20019572] ) en un comienzo la Sala ha tenido ya repetidas ocasiones de interpretar la norma transcrita y si en un comienzo, al igual que la Sala 1ª entendió de modo muy restrictivo la existencia de «causa justificada» que libera del incremento del 20% una vez trascurridos tres meses de la producción del siniestro, así lasentencia de 17 de diciembre de 1990( RJ 19909803) estimó que no era causa justificada del retraso la discusión sobre cual era la aseguradora responsable, pronto vino a establecerse una interpretación menos drástica y así lassentencias de 13 febrero de 1991 (RJ 1991833),6 octubre de 1998 ( RJ 19987427),20 de enero de 1999( RJ 1999811 , 15 de marzo del mismo año ( RJ 19992919) y 18 de abril de 2000( RJ 20003968), consideran justificado el retraso cuando se discutió la invalidez, o la entidad aseguradora responsable o si el infarto de miocardio había de ser considerado contingencia común o accidente laboral, o cuando -como en el caso de autos- había de entenderse producido el hecho causante.

Y así lo recogía también la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 24 marzo 2003 Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3516/2001. (RJ 20034425)al decir:El segundo motivo del recurso denuncia una aplicación indebida delartículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre( RCL 19802295) , de Contrato de Seguro en cuya regla octava se dice que «No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable». ..... Sobre la aplicación delartículo 20.8ª de la Ley citadanuestras sentencias de 18 de abril de 2000 ( RJ 20003968) (recurso 3112/1999) y26 de junio de 2001 ( RJ 2001 9572) (recurso 3054/2000) vienen a decir que la exclusión de la indemnización por mora del asegurador cuando el impago esté fundado en causa justificada o que no le fuese imputable, son extremos que han de ponerse en relación con la relevante circunstancia de que la doctrina tradicional de la Sala no se decantaba por la responsabilidad de las entidades aseguradoras en la forma en que ahora se resuelve, esto es, fijándola en la fecha de accidente para las mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social fijada en pólizas colectivas, por lo que la oposición de la compañía de seguros no es temeraria, sino procesal y sustantivamente razonable, exenta de cualquier propósito dilatorio en el cumplimiento de sus obligaciones cuando se opuso a la demanda planteada en momento bien anterior, bien, como en este caso, el 10 de marzo de 2000, poco después de publicarsenuestra sentencia de Sala General de 1 de febrero de 2000( RJ 20001069). En consecuencia, la sentencia recurrida debió aplicar elartículo 20 de la Ley de Contrato de segurofijando los intereses que establece el referido precepto desde la fecha de la propia sentencia recurrida, esto es, desde el 17 de julio de 2001, y no desde la del accidente, 13 de mayo de 1996, teniendo en cuenta además del cambio jurisprudencial citado, la existencia de un lapso muy dilatado de tiempo entre la fecha del accidente y la de la demanda en la que por primera vez se dirigió la acción frente a la compañía que hoy recurre por causas a ella no imputables. Por tanto, el recurso ha de estimarse en este punto y limitar los intereses fijados en la sentencia recurrida en la forma indicada.

Aplicando dicha doctrina al supuesto concreto de autos, concluimos con la juzgadora de instancia que no procede el abono de intereses reclamados.

Y en consecuencia,

Fallo


Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante, contra la sentencia de fecha 17/04/09, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Lugo , en autos 910/08, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que, contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Si la recurrente no estuviere exenta de depósito y consignación para recurrir, deberá ingresar:

-La cantidad objeto de condena en la c/c de esta Sala en el Banco Banesto, nº 1552 0000 80 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

-El depósito de 600 euros en la c/c de esta Sala nº 1552 0000 37 (nº recurso) (dos últimas cifras del año).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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