Última revisión
12/12/2003
Sentencia Social Nº 4539/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 12 de Diciembre de 2003
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL
Nº de sentencia: 4539/2003
Núm. Cendoj: 46250340012003103052
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:6918
Encabezamiento
5
Rec. Contra Sent nº 2270/03
Recurso contra Sentencia núm. 2270 de 2.003
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla
En Valencia, a doce de diciembre de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 4539 de 2.003
En el Recurso de Suplicación núm. 2270/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 20-1-03, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia, en los autos núm. 5422/02, seguidos sobre Indemnización incapacidad, a instancia de D. Luis Manuel , contra CONSORCIO PARA EL SERVICIO DE PREVENCION DE INCENDIOS Y SALVAMENTO DE LA PROVINCIA DE VALENCIA, representado por el Letrado D. Andrés Rosello Domenech; PREVISORA GENERAL MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL, representada por el letrado D.Ignacio Ortega de los Martires; SWISS LIFE, S.A., ESPAÑA, asistido del Letrado D.Ignacio Orgega de los Martires, ASEGURADORA VALENCIANA, S.A., , y en los que es recurrente el demandado (PREVISORA GENERAL MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL), habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 20-1-03, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que teniendo al actor D. Luis Manuel por desistido de la demanda frente a Winthertur S.A. y estimando la misma formulada por dicho demandante respecto de Previsora General Mutualidad de Previsión Social, debo condenar y condeno a la citada demandada a que abone al actor la cantidad de 90.151,82 euros (equivalente a 15.000.000 ptas) más el 20% anual de la misma desde la fecha de notificación de esta Sentencia, absolviendo de las pretensiones contenidas en la demanda a los demandados Consorcio para el Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamentos de la Provincia de Valencia Aseguradora Valenciana S.A. (ASEVAL) y Swiss Life España, S.A. de Seguros.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Luis Manuel nacido el día 15-7-67, prestó servicios para el Consorcio para el Servicio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamentos de la Provincia de Valencia , con antigüedad de 14.3.93 y con categoría profesional de Bombero- conductor, habiendo sido dado de baja en el Régimen General de la Seguridad Social por el Consorcio demandado por agotamiento de la incapacidad temporal el día 6.3.01 y con efectos de 5.3.01. En septiembre de 1997 presentó problemas de conducta, siendo llevado por sus compañeros de trabajo al Hospital de Requena, siendo remitido al Hospital La Fe de Valencia para estudio psiquiatrico, sin requerir ingreso hospitalario, siendo diagnosticado de trastorno de conducta de origen no específico , reacción psicótica aguda polimorfa, siendo tratado ambulatoriamente, permaneciendo un tiempo en situación de incapacidad temporal y reintegrándose a su actividad laboral para el Consorcio.-SEGUNDO.- El actor causó baja por enfermedad común en fecha 9.9.99, siendo ingresado en el Hospital La Fe de Valencia (unidad de psiquiatria), al día siguiente, siendo diagnosticado de Trastorno Bipolar con episodio maníaco sin síntomas psicóticos , habiendo sido dado de alta hospitalaria el 4.10.99 , con remisión al Centro de Salud Mental, habiendo precisado posteriores ingresos hospitalarios por episodios maníacos. Seguidos expediente de incapacidad permanente , se formuló propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 27.3.01 y por la Dirección Provincial se dictó resolución en fecha 4.4.01 aceptando la propuesta y declarando al actor afecto de incapacidad permanente absoluta por enfermedad común, por padecer trastorno bipolar con la limitación de persistencia de trastorno bipolar de ciclación lenta y con derecho al percibo de la correspondiente pensión con efectos de 6.3.01.-TERCERO.- El actor, la iniciar el proceso de incapacidad temporal en septiembre de 199, ya presentaba la enfermedad mental denominada trastorno bipolar, siendo esta enfermedad permanente en el sujeto, con fases de estabilización y fases de descompensación, tanto de tipo maníaco como de tipo depresivo.-CUARTO.- El convenio colectivo de trabajo de la empresa Consorcio Provincial de Pfrevención y Extinción de Incendios y Salvamentos de la provincia de Valencia estableció que el Consorcio garantizaba al personal a su servicio la percepción de cantidades determinadas por las contingencias que se relacionaban, siendo la correspondiente a la Incapacidad permanente absoluta de 12.000.000 ptas bajo la vigencia del convenio aplicable en el año 1997, de 15.000.000 ptas bajo el convenio aplicable en los años 1998 y 1999. En el art. 50 del convenio colectivo vigente en los años 2000 y 2001 (BOP 234.4.02) se estableció la cantidad de 108 ,18 eruos (18.000.000 ptas) a percibir por la contingencia de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.-QUINTO.- El Consorcio demandado concertó con Previsora General, Mutualidad de Previsión Social contrato de seguro sobre el colectivo de trabajadores, en el que se incluyó al demandante, obrante en autos y que se da por reproducido. La garantía pactada, para la invalidez permanente absoluta , de conformidad con lo fijado en el convenio colectivo aplicable al personal del Consorcio fue, en los años 1999 y 1998, de 12.000.000 ptas,y, en el año 1999 , de 15.000.000 ptas.-SEXTO. El Consorcio demandado concertó con Aseguradora Valenciana, S.A. (ASEVAL) contrato de seguro (póliza colectiva) respecto de sus trabajadores, vigente durante el periodo de 1.1.01 al 31.1.01, pactándose una garantía de 18.000.000 ptas para la invalidez absoluta y permanente.-SEPTIMO.- El Consorcio demandado tramitó procedimiento para la contratación de la cobertura de riesgos previstos en el Convenio colectivo de Consorcio, formulando pliego de cláusulas administrativas particulares que regirían el concurso tramitado la adjudicación de la prestación del seguro para cobertura de dichos riesgos. Dicho pliego de cláusulas y da condiciones técnicas obran en autos y se da por reproducidos, fijándose en la primera de las condiciones técnicas como personal protegido los trabajadores del Consorcio que se hallaren en situación de alta en el Seguridad Social incluidos en los boletines mensuales de cotización denominados TC2. Se presentaron ofertas por Winterthur S.A. y por Swiss Life España S.a. de Seguros, habiéndose comprometido el representante de esta última a realizar el seguro con sujeción al Pliego de Cláusulas Administrativas y de Prescripciones Técnicas, adjudicándose el expediente a la empresa Swiss Life SA. Concertándose con la empresa Swiss Life, S.A. , concertándose con la misma contrato de seguro de grupo vida en fecha 27.2.01 con vigencia desde el día 1.2.01 al 31.12.01, quedando aseguradas por las garantías indicadas en el mismo las personas relacionadas en el listado acompañado al contrato, figurando el nombre del demandante en el listado. Las condiciones generales y particulares de dicho contrato obran en autos y se dan por reproducidos. En el art. 2 de las condiciones particulares se dispuso que el grupo asegurado lo constituída todo el personal al servicio del tomador (Consorcio) cuya inclusión fuese comunicada por éste, que se relacionaba en listado y que se hallare en situación de alta en la Seguridad Social incluidos en el TC2, estando el actor incluido en los TC2 hasta el mes de marzo de 2001 inclusive. En el art. 3 de dichas condiciones particulares se dispuso que la adhesión al seguro de grupo y las mejoras posteriores de las sumas aseguradas sólo tendrían lugar si las personas disfrutaban de su plena capacidad de trabajo y que las personas que se hallaren en situación de incapacidad temporal y los casos especiales serían considerados independientemente, para lo cual debían ser comunicados al asegurador y que no se otorgaba cobertura a aquellos asegurados que, encontrándose en situación de incapacidad temporal o tramitando expediente de incapacidad permanente en el momento de causar alta, no hubieren sido expresamente comunicados por el tomador. El importe asegurado para el actor en relación con la garantía de invalidez permanente absoluta fue de 18.000.000 ptas.- OCTAVO.- En fecha 8.5.02 tuvo lugar acto de conciliación ante el SMAC con resultado de sin avenencia respecto de Aseguradora Valenciana S.A. de Seguros y Reaseguros y de intentado sin efecto respecto de Swiss Life España S.A..- NOVENO.- En fecha 7.5.02 tuvo lugar acto de conciliación ante el SMAC con resultado de intentado sin efecto respecto de Winterthur S.A y de Previsora General Mutualidad de Previsión Social.-DECIMO.- El actor solicitó del Consorcio demandado en fecha 28.2.02 el abono de la indemnización por la incapacidad permanente absoluta.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada (PREVISORA GENERAL MUTUALIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL), habiendo sido impugnado por la representación letrada de CONSORCIO PARA EL SERVICIO DE PREVENCION DE INCENDIOS Y SALVAMENTO DE LA PROVINCIA DE VALENCIA y de SWISS LIFE S.A. ESPAÑA.. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la representación letrada de la demandada, Previsora General, Mutualidad de Previsión Social, la Sentencia que la condenaba a abonar al actor la cantidad de 90.151,82 euros, mas el 20% anual de la referida cifra desde la fecha de notificación de la Sentencia. El recurso, que se impugna por las demandadas absueltas Consorcio para el Servicio de Extinción y Prevención de Incendios y Salvamento de la provincia de Valencia y Swiss Life España SA. , se articula en dos motivos. El primer motivo propone, con correcto amparo procesal, una nueva redacción para el hecho tercero de la Sentencia que diga: "El actor al iniciar el proceso de incapacidad temporal en septiembre de 1999 presentaba la enfermedad mental denominada trastorno bipolar, siendo considerada la enfermedad como permanente y crónica el 28 de febrero de 2.001, según informe del propio tratante Sr. Matías (Psiquiatra)". Se apoya la pretensión revisoria en el documento que obra al folio 555 de las actuaciones, que es un informe emitido por el Dr. Especialista que trata al Sr. Luis Manuel, como consecuencia de la solicitud girada por la Inspección Médica de Áreas Sanitarias. Y se rechaza el motivo. La pretensión del recurrente, dirigida a cambiar el sentido de la última afirmación que contiene el hecho combatido, es intrascendente para variar el sentido del fallo , no resulta del documento señalado en el recurso, y se contradice con lo afirmado en la Sentencia en los hechos probados primero y segundo e incluso con la parte mantenida del hecho impugnado. Además , las periciales e informes médicos contradictorios no sirven, según reiterada jurisprudencia, para fundamentar la revisión de hechos probados, al corresponder al Juez de Instancia la función de valorar la prueba practicada y no ser licito sustituir el criterio imparcial y objetivo del Juez de Instancia por el subjetivo e interesado de una de las partes.
SEGUNDO.- Con amparo en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, contiene el segundo motivo de recurso, una serie de alegaciones dirigidas a criticar la fundamentación jurídica de la Sentencia y sin citar la infracción de ninguna norma jurídica, concluye con base en la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 16-5-96, que no debió aplicarse la regla excepcional consistente en retrotraer la fecha del hecho causante , a los efectos que aquí interesan (la determinación de la entidad responsable del pago de la mejora voluntaria de Incapacidad Permanente), a la fecha en la que se constatan como definitivas e irreversibles las lesiones, sino la regla general que sitúa el hecho causante en la fecha del dictamen de la EVI (27-3- 01), por lo que siendo que la vigencia de la póliza que tenía suscrita con el Consorcio demandado , perdió vigencia el 31-12-00, solicita la absolución de la recurrente, y en su caso, la condena a la Entidad que asumía el riesgo en aquella fecha, si existía.
TERCERO.- Tampoco puede prosperar el motivo que propone la censura jurídica de la Sentencia , no solo por su incorrecta formulación (olvidando el recurrente que estamos ante un recurso extraordinario con motivos tasados y no ante un recurso de apelación que permita volver a valorar la prueba practicada), sino porque además, partiendo de los hechos que contiene la Sentencia, de los que la Sala destaca el primero y el segundo, donde se relata que la baja por enfermedad común de 9-9-99, por la que se inició el proceso de Incapacidad Temporal, cuyo agotamiento dio lugar a la baja en la empresa y a la declaración, sin solución de continuidad de la Incapacidad Permanente Absoluta, tuvo el diagnostico de trastorno bipolar; el tercero que señala que desde el mes de septiembre de 1999 las secuelas son permanentes; y el quinto , que afirma que el Consorcio demandado concertó con la recurrente contrato de seguro sobre el colectivo de sus trabajadores en el que se incluyó al demandante, pactándose una garantía para el año 1999 de 15.000.000 pesetas, no cabe sino concluir que es correcta la Sentencia que sitúa la fecha del hecho causante, en aquella en que se constatan de manera definitiva las lesiones que dan lugar a la declaración de Incapacidad, siguiendo la doctrina jurisprudencial que menciona y que inaplican la regla general que sitúa el hecho causante en la fecha en que se emite el dictamen por el EVI. En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en su sentencia de 30 de Abril del 2.002 o en la resolutoria del recurso 554/03. por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la Sentencia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de PREVISORA GENERAL MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 7 de Valencia de fecha 20-1-03 en virtud de demanda formulada a instancias de D. Luis Manuel, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida de las cantidades consignadas y del depósito constituido para recurrir, a los que se dará el destino legal.
La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
