Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4539/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2906/2019 de 02 de Octubre de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Social
Fecha: 02 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA
Nº de sentencia: 4539/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019104664
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:8019
Núm. Roj: STSJ CAT 8019/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0002131
CR
Recurso de Suplicación: 2906/2019
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 2 de octubre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4539/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por María Milagros frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus
de fecha 30 de noviembre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 323/2018 y siendo recurrido/a
FOGASA y COMPTA-CLAR CAMBRILS, S.L, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12 de abril de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que, estimando la pretensión de impugnación de despido deducida por Doña María Milagros contra la empresa COMPTA-CLAR CAMBRILS, S.L., debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que fue objeto la actora con efectos de fecha 5 de marzo de 2018 y, en consecuencia, condeno a la empresa COMPTA- CLAR CAMBRILS, S.L. a que, a su opción, que deberá efectuar en plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, readmita a la trabajadora en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido y con abono de los salarios dejados de percibir desde que el despido tuvo lugar y hasta la notificación de esta resolución, a razón de un importe diario de 49,32 euros, o dé por extinguido el contrato de trabajo con abono de la indemnización de 0,00 euros, que se adiciona a la cantidad ya satisfecha en tal concepto por importe de 1.500,93 euros y a la cantidad retenida en concepto de tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por importe de 126,63 euros, hasta alcanzar el total de 1.627,56 euros, entendiéndose que de no efectuar dicha opción procede la readmisión.
El Fondo de Garantía Salarial, en su condición de responsable legal subsidiario y con las limitaciones establecidas en el artículo 33 ET, deberá estar y pasar por los efectos de la presente Sentencia.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Doña María Milagros , con DNI nº NUM000 , prestó sus servicios por cuenta de la empresa COMPTA-CLAR CAMBRILS, S.L., en virtud de contrato de trabajo de duración determinada por circunstancias eventuales de la producción a tiempo completo (código 402), con antigüedad desde el 6 de marzo de 2017, categoría profesional de Auxiliar administrativa y salario mensual de 1.500,00 euros (49,32 euros diarios), que incluye la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias, quedando extinguida su relación laboral en fecha 5 de marzo de 2018.
(Circunstancias laborales no controvertidas. En cualquier caso, resultan acreditadas a través del contrato de trabajo de la actora y de la comunicación de prórroga del mismo, de las hojas de salarios correspondientes a los meses de marzo a diciembre de 2017 y marzo de 2018, del certificado de empresa y del informe de vida laboral de la actora; documentos 4 a 16 y 18 a 20).
SEGUNDO.- En el contrato de trabajo temporal eventual que unía a las partes, suscrito en fecha 6 de marzo de 2017, se pactó una duración inicial de tres meses, expirando en fecha 5 de junio de 2017. Posteriormente, en fecha 6 de junio de 2017, se acordó entre las partes una prórroga del contrato de trabajo temporal por una duración de otros 9 meses, hasta el 5 de marzo de 2018.
(Contrato de trabajo de la actora y comunicación de prórroga del mismo; documentos 15 y 16 del ramo de prueba de la parte actora).
TERCERO.- Las relaciones laborales de la empresa demandada se rigen por el Convenio colectivo de ámbito estatal para despachos de técnicos tributarios y asesores fiscales (código de convenio nº 99012405011999), publicado en el Boletín Oficial del Estado núm. 261, de fecha 31 de octubre de 2013.
(Hecho no controvertido. En cualquier caso, resulta del contrato de trabajo de la actora; documento 15 del ramo de prueba de la parte actora).
CUARTO.- La empresa demandada procedió a dar de baja a la actora en su relación laboral con efectos de fecha 6 de marzo de 2018, entregando a la actora una notificación de fin de contrato temporal en la que se indica que ' en relación con el contrato que, con fecha 06 de MARZO de 2017 y al amparo del Real Decreto Ley 35/2010 tenemos suscrito, ante el vencimiento del mismo y dentro del plazo legalmente establecido, esta empresa le comunica que ante la imposibilidad de renovar el vínculo laboral causará baja en la misma el próximo 05 de MARZO de 2018, como consecuencia de la finalización del contrato'.
(Notificación de fin de contrato, certificado de empresa e informe de vida laboral de la actora; documentos 17 a 20 del ramo de prueba de la parte actora y documento 1 del ramo de prueba de la empresa demandada).
QUINTO.- Mediante documento de liquidación y finiquito de fecha 5 de marzo de 2018, la empresa COMPTA- CLAR CAMBRILS, S.L. reconoció a la Sra. María Milagros la cantidad bruta de 591,84 euros en concepto de indemnización por fin de contrato temporal, de la que retuvo la cantidad de 46,05 euros (7,78%) en concepto de tributación por IRPF, abonándole finalmente la cantidad neta de 545,79 euros.
Adicionalmente, mediante documento de liquidación y finiquito de la misma fecha, la empresa COMPTA-CLAR CAMBRILS, S.L. reconoció a la actora la cantidad bruta de 1.035,72 euros en concepto de indemnización por despido improcedente, de la que retuvo la cantidad de 80,58 euros en concepto de tributación IRPF, abonándole finalmente la cantidad neta de 955,14 euros. En total, la empresa demandada abonó a la actora la cantidad de 1.500,93 euros en concepto de indemnización y le retuvo la cantidad de 126,63 euros en concepto de tributación por IRPF.
(Documentos de liquidación y finiquito y justificantes de transferencia; documentos 1 a 3 del ramo de prueba de la parte actora y documentos 2 a 4 del ramo de prueba de la empresa demandada).
SEXTO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a la presentación de la demanda la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
(Circunstancia no controvertida).
SÉPTIMO.- En fecha 3 de abril de 2018, Doña María Milagros presentó demanda de conciliación en materia de despido ante los Servicios Territoriales de Tarragona del Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias, dirigida contra la empresa COMPTA-CLAR CAMBRILS, S.L., teniéndose por intentada sin avenencia la conciliación administrativa previa en acto celebrado el 19 de abril de 2018.
(Acta de conciliación acompañada al escrito de demanda; folio 7).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Compta-Clar Cambrils, S.L., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social estimó la demanda formulada por la parte actora declarando la improcedencia del despido, que ya había sido reconocido por la empresa demandada, condenándola, a su opción, a readmitir a la trabajadora con abono de los salarios de tramitación o a indemnización de 1.627'56 euros de lo que debía descontarse lo ya percibido y retenido por la empresa en concepto de tributación.
Frente a dicha resolución se alza en suplicación la parte actora, con apoyo en el apartado c) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para interesar la revisión jurídica de la sentencia.
El recurso es impugnando de contario, alegando como causa de inadmisión del recurso que el procedimiento que debía haberse seguido era el de reclamación de cantidad y no el de despido y, por tanto, que en atención a la cuantía reclamada no cabría recurso de suplicación.
SEGUNDO.- Motivo de inadmisión del recurso.
Como ya avanzábamos, la parte impugnante alega que el procedimiento que debió seguirse era el de reclamación de cantidad y no el de despido porque no se cuestionaba la improcedencia del despido ni ninguno de los conceptos determinantes de la indemnización, sino si cabía o no retención del IRPF.
Reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 8.6.1993 [r. 2051/1992 ] y 27.7.1993 [r. 3430/1992 ], entre otras, señala que la inadecuación de procedimiento es apreciable incluso de oficio, dada la naturaleza de derecho necesario absoluto de las normas rectoras del proceso y atendido el principio de legalidad ( artículo 9.3 de la Constitución Española), por lo que aunque se trate de una cuestión que no se planteó en la instancia es dable que la parte lo plantee hacerlo en esta Sede y que la Sala lo examine, incluso de oficio.
TERCERO.- Inadecuación de procedimiento La cuestión relativa a cuál es el procedimiento adecuado para reclamar diferencias de indemnización por despido ha sido resuelta por el TS en sentencia de 24-02-2017, recurso 1296/15 que se remite a la sentencia de Pleno de 23 de noviembre de 2016, recurso 431/14 que mantiene la doctrina tradicional en el sentido siguiente: 'la Sala entiende que debe mantenerse la doctrina tradicional porque nos encontramos en presencia de una reclamación de cantidad indemnizatoria que no resulta pacífica como tampoco lo es un parámetro básico de su cálculo cual es el salario regulador, sobre el que existen diferencias importantes que no son simples operaciones matemáticas, sino que afectan a elementos básicos que inciden de lleno en la configuración de tan decisivo elemento. Así las partes han controvertido sobre si determinados complementos tienen el carácter de salario o, por el contrario, son extrasalariales; igualmente mantienen discrepancias sobre la realización o no de horas extraordinarias y, consecuentemente, sobre si su importe debe añadirse a los distintos elementos que conforman la cuantía salarial, discrepancia que no es meramente fáctica sino que requiera la interpretación y eventual aplicación al supuesto concreto del contenido del pacto o acuerdo de empresa sobre los tiempos de espera y disponibilidad.
3.- En esas condiciones resulta evidente que no estamos en presencia de una mera reclamación de mayor indemnización cuyos parámetros básicos nadie discute; al contrario lo que se reclama es un concepto discutido porque el módulo básico para su cálculo es un concepto objeto de percepciones diferentes y de controversias fácticas y jurídicas. Tal como ha ido configurándose nuestra doctrina nos hallamos ante una polémica litigiosa que afecta directamente a la propia decisión extintiva lo que determina que sea el proceso de despido el adecuado para la resolución de los diferentes problemas que condicionan la determinación de la indemnización reclamada'.' Aplicada la doctrina expuesta al supuesto de autos, debe partirse de los hechos que constan acreditados, básicamente: 1º) la empresa dio de baja a la trabajadora con efectos de 6 de marzo de 2018 entregándole notificación de fin de contrato y que en fecha 5 de marzo de 2018 la empresa reconoció la cantidad de 1032'72 euros en concepto de indemnización por despido improcedente abonándole finalmente 1.500'93 euros por dicho concepto reteniendo la cantidad de 126'63 euros en concepto de tributación por IRPF (hecho probado cuarto y quinto); 2º) en el acto del juicio, la empresa se allanó a la pretensión actora en cuanto a la declaración de improcedencia del despido (fundamento de derecho tercero); 3º) la discrepancia giró en torno a si era deducible de la indemnización por despido improcedente la de finalización de la contratación temporal (fundamento de derecho sexto); 4º) también se discutió si la indemnización por despido debía ser objeto de retención (fundamento de derecho séptimo).
Así las cosas, como quiera que era pacífico tanto la calificación del hecho extintivo, es decir, del despido, como los elementos para el cálculo de la indemnización (antigüedad y salario), versando la discrepancia sobre eventuales deducciones a la indemnización, concretamente, lo ya percibido por indemnización por fin de contrato temporal y la retención, debe colegirse que el procedimiento adecuado era el de reclamación de cantidad y no el de despido.
No obstante, la tramitación seguida del procedimiento de despido no ha ocasionado merma alguna de derechos a las partes porque ambas han podido hacer alegaciones y practicar la prueba de la que intentaron valerse habiendo obtenido una sentencia motivada y fundada en Derecho, por lo que por razones de celeridad y economía procesal no procede la declaración de nulidad de la sentencia recurrida entendiéndose convalidado el procedimiento, ya que no se ha causado indefensión a ninguna de las partes.
CUARTO.- Recurribilidad de la sentencia Ahora bien, como advierte la parte impugnada, de haberse seguido el procedimiento correcto, es decir, el de reclamación de cantidad, la sentencia no sería recurrible en suplicación porque la cuantía de la reclamación formulada por la parte recurrente ascendía a 591'84 euros, en concepto de indemnización por fin de contrato temporal (que, entendía, debía compatibilizarse con la indemnización por despido improcedente), y la cantidad de 126'63 euros en concepto de retención indebida, no superando la reclamación total el umbral de 3.000 euros fijados en el Art. 191.2.g) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para permitir acceder a la suplicación.
Por tanto, debe estimarse el motivo de inadmisión del recurso declarando la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia y en relación a la tramitación del recurso de suplicación y, en su lugar, declarar la firmeza de la sentencia recurrida.
QUINTO.- Motivo de censura jurídica Atendida la estimación del motivo de inadmisión de recurso huelga entrar a conocer sobre el fondo del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Estimamos el motivo de inadmisión del recurso formulado por la parte impugnante declarando la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia recurrida y en relación a la tramitación del recurso de suplicación, declarando la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado Social núm. 1 de Reus de fecha 30 de noviembre de 2018 en el procedimiento núm. 323/18 instado por Dª María Milagros contra la empresa COMPTA-CLAR CAMBRILS S.L. y el FOGASA. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
