Última revisión
03/07/2006
Sentencia Social Nº 454/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1091/2006 de 03 de Julio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 03 de Julio de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: NAVARRO FAJARDO, JUAN JOSE
Nº de sentencia: 454/2006
Núm. Cendoj: 28079340052006100475
Encabezamiento
RSU 0001091/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00454/2006
Sentencia nº 454
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo :
Presidente :
Ilmo. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :
En Madrid, a 3 de julio de 2006.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 454
En el recurso de suplicación 1091/06 interpuesto por Bartolomé representado por el Letrado don FERNANDO LUJAN DE FRIAS, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 7 DE MADRID en autos núm. 623/05 siendo recurridas CLECE S.A. y LIMPIEZAS LA GUIA S.L., representadas por el Letrado don EMILIO DE CASTRO MARIN. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Juan José Navarro Fajardo.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Bartolomé contra CLECE S.A., y LIMPIEZAS LA GUIA S.L., en reclamación sobre cantidad en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 2005 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- Que D. Bartolomé trabaja para la empresa "LIMPIEZAS LA GUIA S.L.", hoy "CLECE S.A." con antigüedad de 18.09.1989, categoría de limpiador y salario diario prorrateado de 38,71 euros.
SEGUNDO.- Que con anterioridad a entrar a trabajar para "LIMPIEZAS LA GUIA S.L.", las empresas para las que trabajaba el actor le abonaban un plus de transporte que le fue suprimido desde el mes de agosto de 2004, folios 61 a 90, 105, 106, 122 a 195, salvo en las pagas extraordinarias, folios 68, 73, 77, 83, etc.
TERCERO.- Que el art. 24 del Convenio Colectivo de limpieza de edificios y locales de la Comunidad de Madrid dispone que: "al término de la concesión de una contrata de limpieza, los trabajadores de la empresa contratista saliente pasarán a ser adscritos a la nueva titular de la contrata, quien se subrogará en todos los derechos y obligaciones".
CUARTO.- Que el actor reclama un total de 1065,96 euros, según el desglose que realiza en el hecho 2º de su demanda que se da por reproducido.
QUINTO.- Que la papeleta de conciliación se presentó en 23.06.05 y el acto tuvo lugar el 07.07.05 con el resultado de "sin efecto", folio 11.
SEXTO.- Que en 01.07.05 la empresa "LIMPIEZAS LA GUIA S.L.", se ha fusionado con la empresa "CLECE SA" pasando el demandante a depender de esta última por subrogación, folio 58.
En la notificación efectuada al actor se dice: "la sociedad CLECE SA, se subrogará en los derechos y obligaciones de la relación laboral que Vd. viene manteniendo con LA GUIA sin que se produzca modificación alguna en su situación laboral".
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El trabajador demandante recurre la sentencia que ha desestimado su pretensión de condena al pago de cantidad frente a la actual contratista de limpieza que se subrogó en su contrato de trabajo, pero no ha respetado íntegramente las condiciones salariales que tenía en la empresa anterior, al no abonarle el plus de transporte que percibía en ésta.
En la demanda, el actor reclama por este concepto la suma total de 1065'96 €, correspondiente al periodo que medía entre la fecha de la subrogación, el 23 de agosto de 2004, y el 31 de mayo de 2005.
Antes de examinar el recurso interpuesto, procede resolver, como cuestión previa, si la sentencia de instancia es o no recurrible por razón de la cuantía.
En efecto, esta cuestión requiere una solución previa, por cuanto que las normas procesales son de orden público y su infracción conduce a la nulidad de lo actuado en su contra, tanto más cuanto que la admisión de un recurso devolutivo como es el de suplicación en un supuesto en que no fuera admisible infringiría no solo las disposiciones legales que regulan el acceso a los recursos, sino también las normas que establecen la competencia funcional de los órganos jurisdiccionales que integran el orden social.
SEGUNDO.- Procede, en primer término, dejar sentado que la denegación del acceso al recurso de suplicación de un litigio no implica, por ese sólo hecho, vulneración de lo prevenido en el artículo 24.1 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978 , como así ha tenido ocasión de declarar, entre otras, el Tribunal Constitucional en su sentencia 322/93, de 8 de noviembre, efectuando, por ende, toda una serie de distinciones básicas a propósito del principio "pro actione", en sentencias tales como la 3/93, 37/95 y 125/95 , según las cuales dicho principio actúa con mayor fuerza y eficacia "ab initio" de la relación jurídico procesal y para consentir con mayor facilidad que se complete la misma favoreciendo la interposición de acciones -demandas- que en el ámbito del acceso a los recursos, máxime si extraordinarios cual el de suplicación, pues, a salvo de lo que se dispone en la Constitución respecto de la Jurisdicción Penal, el derecho a los recursos no es absoluto, sino un derecho tasado, reconocible en los casos específicos en los que el legislador ordinario ha querido crearlo, respetando, por consecuencia, el total de las normas de acceso al mismo, como viene, una vez más, a poner de relieve dicho Tribunal Constitucional en el primer párrafo del fundamento de derecho segundo de su sentencia de 29 de junio de 1.998 , dictada por su Sala Segunda en el recurso de amparo número 3879/94.
De otro lado, aunque en el mismo orden de cosas, cabe precisar, siguiendo a la sentencia del Tribunal Constitucional 213/99, de 29 de noviembre , que, a su vez, se apoya en la 37/95, que existe una distinción fundamental entre el acceso a la justicia, como elemento esencial del contenido de la tutela judicial, y el acceso a los recursos, pues ha declarado que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, añadiendo, por ende, que el derecho a poder dirigirse a un Juez en busca de protección para hacer valer el derecho de cada cual, tiene naturaleza constitucional, pero, en cambio, que se revise la respuesta judicial es un derecho cuya configuración se defiere a las leyes, lo que determina que uno y otro accesos -al proceso y al recurso- sean cualitativa y cuantitativamente distintos.
TERCERO.- En consecuencia, partiendo de ello y a la vista de lo establecido en los artículos 188.2, 189.1 y 190.1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995, iguales sustancialmente en su redacción a los artículos 187.2, 188.1 y 189.1 y 2 de la LPL de 27 de abril de 1.990 , procede denegar el acceso del presente proceso al recurso de suplicación, dado que la cantidad reclamada no alcanza la cifra mínima de 1803,04 euros (300.000 pesetas), y no haberse alegado ni declarado probado en la instancia que la cuestión controvertida sea de afectación general, ni ser esta evidente, debe tenerse por no anunciado el recurso indicado y declarar que la resolución de instancia contra la que se formuló tenía la condición de firme desde que se dictó.
Sin costas, por no darse ninguno de los presupuestos que para su imposición establece el art. 233.1 de la LPL.
Fallo
Que debemos inadmitir e inadmitimos el recurso de suplicación interpuesto en representación de don Bartolomé contra la sentencia de 25 de noviembre de 2005 del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid , dictada en sus autos 623/2005, sin entrar en su examen por ser irrecurrible la sentencia de instancia y firme desde que se dictó. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral , advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004- Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000010912006 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

