Última revisión
12/06/2009
Sentencia Social Nº 454/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1431/2009 de 12 de Junio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 454/2009
Núm. Cendoj: 28079340042009100919
Encabezamiento
RSU 0001431/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00454/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2009 0032706, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 1431/2009
Materia: INCAPACIDAD DE GRADO
Recurrente/s: Octavio
Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 33 de MADRID de DEMANDA 844/2008
M.R.
Sentencia número: 454/2009
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
LUIS GASCON VERA
En MADRID a doce de Junio de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 1431/2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ANGEL MUÑOZ RODRIGUEZ, en nombre y representación de D. Octavio , contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2008, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 33 de MADRID en sus autos número DEMANDA 844/2008, seguidos a instancia del recurrente frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por incapacidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
Primero: D. Octavio nacido el 22.04.69 figura afiliado al RETA con el nº NUM000 por regentar un taller mecánico.
Segundo: Trabajando sufrió un accidente que le provocó un glaucoma traumático en OD, presentando en este ojo una agudeza visual de 0,8 y de 1 en el izquierdo.
Como secuelas le han quedado en el OD una retracción concéntrica con importante disminución de la sensibilidad en el hemicampo superior y un adelgazamiento difuso de la capa de fibras nerviosas retinianas.
Tercero: El 06.03.08 se dicta resolución por el INSS que le reconoce una indemnización conforme baremo de 900 euros.
Cuarto: Formula reclamación previa que se desestima.
Quinto: La base de cotización del mes anterior al accidente asciende a 801,30 euros mensuales.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 17 de marzo de 2009 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia ha desestimado la demanda del trabajador en solicitud de que le fuese reconocida una incapacidad permanente parcial (IPP) derivada de accidente de trabajo por entender que la agudeza visual del mismo apenas ha quedado mermada y porque los informes médicos obrantes en autos, salvo la necesidad de que se le administren hipotensores oculares, nada dicen acerca de que exista algún impedimento para fijar la vista en objetos.
Contra tal resolución formula aquél recurso de suplicación por medio de dos motivos de los cuales el primero se ampara en el apartado b) del art 191 de la LPL y el segundo en el apartado c) del mismo precepto y norma.
Con el inicial se pretende que se revisen los hechos primero y segundo del relato judicial y se diga, en sustancia, que el actor realiza en su taller funciones de mecánico, citando al efecto el documento obrante al folio 59 de los autos que consiste en la resolución de la parte demandada desestimando la reclamación previa interpuesta en su día, no siendo ello documento idóneo al efecto, sin que por otra parte lo que pretende resaltar del mismo contenga la precisión solicitada pues únicamente dice, como el propio recurrente indica, "taller mecánico (autónomo)", lo que tan solo quiere decir que es titular o propietario de un taller mecánico y no lo que se solicita, a lo que cabe, en fin, añadir, que en su solicitud de reconocimiento prestacional (folio 46 de los autos) el actor cumplimentaba el apartado correspondiente al puesto de trabajo diciendo que era "encargado (de) taller" y que realizaba las tareas "propias del puesto", es decir, las de encargado o gerente y no las de mecánico propiamente dicho, lo cual no impide que más o menos habitualmente, como tal titular, pueda realizar labores de uno u otro tipo, que es cosa distinta a la de su propia actividad profesional dirigiendo el taller, por lo que el motivo no puede prosperar en este punto.
SEGUNDO: En cuanto al hecho segundo, insta que se revise en el sentido de precisar que fue trabajando como mecánico como sufrió el accidente que le provocó las lesiones que se describen en el mismo, señalando en su apoyo el documento del folio 98 de los autos consistente en un informe del servicio de oftalmología de un hospital público, lo que debe correr la misma suerte negativa, en primer lugar porque el documento en cuestión no recoge en este punto más que lo que el propio trabajador ha referido previamente (que sufrió el accidente con un tapón de bombona de oxígeno); en segundo lugar, porque de la referida manifestación no se infiere inexcusablemente que dicho siniestro se produjese trabajando como mecánico, y en tercer lugar, por lo precedentemente expresado de que aunque así hubiera sido, ello no indica por sí solo, en sus circunstancias, que ésa sea su profesión habitual sino que como autónomo titular del negocio que dirige y velando por la buena marcha del mismo, realiza con mayor o menor frecuencia labores de ésa u otra índole en apoyo, enseñanza o refuerzo de los demás trabajadores a su cargo, siendo de reseñar, no obstante y en fin, que las reformas pretendidas carecen de trascendencia necesaria en este caso, como más adelante se verá, en función de la agudeza visual que se declara probada en cada ojo.
TERCERO: El segundo y último motivo, en fin, considera conculcados los arts 136 y 137 de la LGSS arguyendo, en resumen y sustancia, que "por las secuelas existentes y que constan en la sentencia, es evidente que, cuanto menos, sin ser impeditivas para el desarrollo de su profesión habitual si son de suficiente gravedad para que puestas en relación con sus funciones que ha de desarrollar, le produzcan una mayor penosidad y sufrimiento en el ejercicio de una parte no despreciable de sus cometidos laborales, lo cual hace que deba considerarse la existencia de la Incapacidad Permanente Parcial (sic) para la Profesión Habitual o, como mínimo una Incapacidad Permanente Parcial", remitiéndose al contenido del informe pericial privado (folios 100-101) y concluyendo con la solicitud de que se dicte sentencia "mediante la cual, con estimación de los motivos de recursos expresados, anule, revoque y deje sin efecto la sentencia de instancia con los demás pronunciamientos que en Derecho correspondan".
Concebido en estos términos, el motivo jurídico tampoco es atendible, pues independientemente de que la pretensión de lo que parece ser una IPT no aparece ni en el suplico de demanda ni en el acta de juicio y de que no es posible anular y revocar a la vez una sentencia, siendo muy distintos los efectos de una y otra cosa, es lo cierto que aun no siendo vinculantes las conclusiones del ims (folio 38) y plasmadas en el dictamen del EVI son las finalmente asumidas por el Juez de instancia frente al informe pericial privado tras la ponderación de ambos y de "los informes de oftalmología del sistema público de salud que figuran en el expediente", de cuya valoración conjunta extrae aquél la convicción de que aprecian las mismas lesiones que se describen en aquél (en dictamen del EVI) las cuales entiende que, según todos ellos y "salvo la necesidad de que se administren hipotensores oculares, nada dicen respecto de que exista algún impedimento para fijar la vista en objetos, cuestión tampoco referida en el informe pericial aportado", lo que ha de confirmarse, siendo de reseñar que, siquiera sea a mero título orientativo en la actualidad, el hace tiempo derogado D. de 22-6-56 que aprobaba el Texto Refundido de la Legislación de Accidentes del Trabajo vigente hasta la LSS, establecía en sus arts 37 y 38 que para alcanzar la IPT era necesaria la pérdida de visión de un ojo, quedando reducida la del otro en menos de un 50% (38.e) y para la IPP, la pérdida de la visión completa de un ojo subsistiendo la del otro (37 b), nada de lo cual acontece en este caso en que según el inatacado hecho segundo de la resolución combatida, el trabajador posee una agudeza visual de 0,8 en el OD y 1 en el OI, con la que podría incluso desarrollar sin dificultades notables la labor de mecánico, de modo que ha de concluirse que no se ha facilitado una base probatoria ni dialéctica suficiente para que el recurso pueda prosperar.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Octavio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 33 de Madrid, de fecha 24 de octubre de 2008 , en virtud de demanda formulada por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, en reclamación sobre incapacidad parcial y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00- 1431-09 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
