Sentencia Social Nº 454/2...re de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 454/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 440/2012 de 28 de Diciembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 28 de Diciembre de 2012

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO

Nº de sentencia: 454/2012

Núm. Cendoj: 31201340012012100456


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTIOCHO DE DICIEMBRE de dos mil doce .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 454/2012

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JOSE IGNACIO URUÑUELA NAJERA , en nombre y representación de DON Eugenio , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre DERECHO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DON Eugenio , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le reconozca el derecho a disfrutar siete días de descanso compensatorio correspondiente al año 2010, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y concederle el disfrute de esos días.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda sobre reconocimiento de derecho deducida por D. Eugenio frente a Zalain Transformados SL, debo absolver y absuelvo a dicha empresa demandada de las pretensiones frente a ella deducidas.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El demandante D. Eugenio viene prestando sus servicios profesionales por cuenta de la empresa demandada Zalain Transformados SL desde el 20 de julio de 1978 y con la categoría profesional de Oficial de 2ª.- SEGUNDO.- A la relación laboral que une a las partes litigantes le es de aplicación el convenio colectivo de la empresa demandada 2008-2011, que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido.- En el anexo II de dicho convenio colectivo, bajo la rúbrica 'horario de trabajo', se establece para los trabajos en los diferentes turnos que 'el exceso de jornada anual por encima de lo establecido por este convenio colectivo, se disfrutará en forma de descansos'. Estos descansos son conocidos en la empresa como descansos compensatorios.- TERCERO.- En los años 2008 y 2009, y también con anterioridad, en la elaboración del calendario por parte de la empresa no se distinguían entre los días correspondientes a vacaciones y los días correspondientes a descansos compensatorios, quedando a la elección del propio trabajador el asignar sus días de ausencia del trabajo a vacaciones o a descansos compensatorios, elección que normalmente se fundaba en tener un mejor régimen retributivo los días de vacaciones. En esta situación, si al terminar el año el trabajador no había llegado a disfrutar la totalidad de vacaciones y días compensatorios que le correspondían por excesos de jornada por estar en situación de baja e incapacidad temporal, se permitía su disfrute al año siguiente.- La empresa, sin embargo, desde el año 2010 elabora los calendarios laborales distinguiendo los días de vacaciones que deben disfrutarse -8 que fijaba la propia empresa y 15 días que quedaban a disposición del trabajador- y los días compensatorios -que en concreto en el año 2010 fueron 17-, siendo tales días que fija la empresa como descansos compensatorios por exceso de jornada días de cierre de empresa o fábrica.- A partir del año 2010 los días de descanso compensatorio que los trabajadores no hayan podido disfrutar por situación de baja de incapacidad temporal la empresa no reconoce que los puedan disfrutar al año siguiente, estableciendo este reconocimiento únicamente para los días de vacaciones pendientes de disfrutar en cada año, a partir del año 2010.- CUARTO.- El demandante permaneció en situación de incapacidad temporal desde el 30 de junio de 2010 hasta el 21 de noviembre de 2010, habiendo disfrutado únicamente 10 de los 17 días compensatorios fijados en el calendario laboral de 2010 dado que los 7 restantes estaban fijados dentro del periodo en que se encontraba en situación de incapacidad temporal. En concreto, dada su situación de incapacidad temporal, no disfrutó de 7 días compensatorios fijados para los días 5, 6, 8 y 9 de julio, 12 y 13 de agosto y 11 de octubre de 2010 (calendario que obra unido a los autos y que se da aquí por reproducido).- QUINTO.- El calendario laboral 2010 elaborado por la empresa no ha sido objeto de impugnación por el demandante ni por la representación de los trabajadores.- SEXTO.- Se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado que obra en autos.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo al amparo del artículo 193.c) de la Ley Jurisdiccional, y concretado en la denuncia de infracción del Anexo II del Convenio Colectivo aplicable.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la Empresa demandada.


Fundamentos

PRIMERO Y UNICO.-Plantea la parte recurrente un único motivo de suplicación deducido al amparo del artículo 193.c) de la Ley Jurisdiccional, y concretado en la denuncia de infracción del Anexo II del Convenio Colectivo aplicable, particularmente en lo referido al disfrute de días compensatorios en una anualidad distinta de aquella en la que se produjere el eventual exceso de jornada, tal y como solicita.

El motivo no puede prosperar. Acudiendo a la sentencia de instancia, la misma establece con meridiana claridad cómo los días compensatorios no pueden ser disfrutados en fechas distintas de las señaladas en el calendario laboral aplicable a la anualidad de que se trata, habiendo sido dicho calendario aprobado por la empresa y aceptado por la representación de los trabajadores. El Convenio aplicable no contiene, por su parte, ninguna habilitación para este disfrute extemporáneo, ni faculta al actor para dicho disfrute en las situaciones de imposibilidad práctica de aprovechamiento de los días señalados por encontrarse durante aquellos en una situación de baja por enfermedad o incapacidad temporal.

La naturaleza y sentido de estos días compensatorios resultan de todo punto diferentes de los días propiamente vacacionales, siendo así que mientras estos últimos sí pueden ser disfrutados fuera de la anualidad que les es natural en determinadas situaciones, aquellos otros tienen un origen y significado enteramente distinto que imposibilita el acceso a las pretensiones actoras.

Los días compensatorios son aquellos remanentes en el calendario laboral una vez deducidos los días festivos, los sábados y domingos y contrapuestos los días de efectivo trabajo anual. El resto diferencial entre el total de la anualidad y este cómputo es el que se señala como conjunto de días compensatorios. Como puede deducirse, la razón de ser de estos días nada tiene que ver con la que es propia de los días de vacaciones, pues su disfrute no procede de un derecho al descanso dentro de la anualidad, sino a un sobrante diariode carácter muy diverso que impide, además, que pueda aceptarse que la empresa diera efectivamente el mismo trato a unos y a otros, más allá de su señalamiento en el mismo calendario en que constaran los efectivamente vacacionales. Prueba de ello es, también, el muy distinto tratamiento retributivo asignado a unos y otros: en los días vacacionales se abona tanto la nocturnidad como la turnicidad, y aún una cantidad adicional que se denomina premioy que se asigna a quienes disfruten sus vacaciones entre el 15 de enero y el 15 de junio, conceptos todos ellos que no se aplican a los repetidos días compensatorios.

En cualquier caso, este tratamiento diferenciado adquirió plena e inconfundible relevancia en la anualidad aquí controvertida: el calendario previsto para el año 2.010 -aprobado por la empresa y aceptado por la representación laboral- no solo operaba una diferenciación formal total entre unos y otros días, sino que indicaba la necesidad de disfrute de estos días en las fechas expresamente establecidas, eliminando cualquier posible apariencia de disponibilidad por parte de los trabajadores respecto de los mismos, y aún cualquier consideración de pervivencia de un supuesto derecho adquirido con carácter precedente.

Es por ello, en definitiva, que la pretensión relativa a la disposición por el trabajador de las fechas en que los días de descanso compensatorio podían ser disfrutados carece de fundamento; estos días venían expresamente señalados en el calendario laboral, su disfrute quedaba estrictamente predeterminado y la naturaleza absolutamente diferenciada respecto de los descansos vacacionales determinaba la imposibilidad de aplicar a estos un régimen propio de aquellos. Por lo tanto, la pendencia de una situación de baja o incapacidad durante las fechas predeterminadas no podía ni puede implicar otra consecuencia que su consunción, siendo de todo punto inviable el traslado de los mismos a fecha diferente por iniciativa del trabajador.

En mérito a todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto y la coherente confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de DON Eugenio , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra en el procedimiento nº 1205/11, seguido a instancia de dicho recurrente, frente a ZALAIN TRANSFORMADOS, S.L., sobre DERECHO, confirmando la resolución de instancia.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo hacer efectivo el pago de las tasas previstas en los artículos 4 y 7 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre .

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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