Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 454/2013, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1155/2012 de 07 de Febrero de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 21 min
Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2013
Tribunal: TSJ Andalucia
Nº de sentencia: 454/2013
Núm. Cendoj: 41091340012013100316
Encabezamiento
Recurso.- 1155/12(L), sent. 454/13
RIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA Y CEUTA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente
D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
Dª. ANA MARÍA ORELLANA CANO
En Sevilla, a siete de febrero de dos mil trece.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 454 /13
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Landelino , representado por el Graduado Social D. José A. Corrales Valle, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera en sus autos núm. 626/11; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra URBASER S.A., en demanda de despido, se celebró el juicio y el 22 de noviembre de dos mil once se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'Primero.- D. Landelino , con D.N.I. NUM000 , ha prestado servicios para la Empresa demandada, mediante diversos contratos de naturaleza temporal, en la actividad de 'Limpieza Pública' desde el día 02-07-02, con categoría laboral de 'Peón de Limpieza'
y un salario prorrateado diario de 66,10€, conforme al Convenio Colectivo de empresa de Urbaser S.A.
Segundo.- El actor desde 02-07-02 ha celebrado con la empresa demanda los siguientes contratos:
* De 02-07-02 a 30-08-02 Contrato de interinidad cuyo objeto era 'para sustituir a los trabajadores fijos D. Severiano y D. Jesús María en vacaciones de verano
* De 21-09-02 a 20-03-03 Contrato Eventual a tiempo parcial, cuyo objeto era 'acumulación de tareas, motivado por la reducción a 35h/s pactada en C.C. y hasta tanto se ajuste el servicio publico adjudicado
* De 18-04-03 a 21-04-03 Contrato Eventual a tiempo completo, cuyo objeto era 'limpieza extraordinaria en las jornadas del 18 al 21 por motivo de la semana santa'.
* De 28-04-03 a 11-05-03 Contrato Eventual a tiempo completo, cuyo objeto era 'servicios especiales en el circuito de Jerez con motivo del Gran Premio'.
* De 14-05-03 a 28-05-03 Contrato Eventual a tiempo completo, cuyo objeto era 'servicios especiales de limpieza en los viales del Real de la Feria del Caballo'.
* De 02-07-03 a 30-08-03 Contrato Eventual a tiempo completo, cuyo objeto era 'atender los turnos de vacaciones anuales'.
* De 27-09-03 a 26-03-04 Contrato Eventual a tiempo completo.
* De 04-04-04 a 12-04-04 Contrato por Obra o servicio determinado, a tiempo completo, cuyo objeto era 'servicio extraordinario de recogida de RSU, durante las jornadas contratadas de la semana mayor
* De 19-04-04 a 02-05-04 Contrato Eventual a tiempo completo, cuyo objeto era 'atender limpieza extraordinaria en las jornadas contratadas en el recinto del circuito de velocidad con motivo del Gran Premio de España de motociclismo
* De 12-05-04 a 23-05-04 Contrato Eventual a tiempo completo, cuyo objeto era 'atender limpieza extraordinaria en las jornadas contratadas en el recinto ferial, Feria del Caballo 2004'.
* De 05-07-04 a 02-09-04 Contrato de interinidad cuyo objeto era 'para sustituir a los trabajadores fijos D. Borja y D. Eusebio en vacaciones anuales reglamentarias
* De 06-12-04 a 05-06-05 Contrato Eventual a tiempo parcial, cuyo objeto era 'atender la recogida de R.S.U. de la ciudad en las jornadas contratadas, de forma eventual, hasta que no sea recogido en el pliego de condiciones la jornada de 35 horas pactada en el Convenio C.'.
* De 04-07-05 a 01-09-05 Contrato por Obra o servicio determinado, a tiempo completo, cuyo objeto era 'refuerzo necesario por la temporada estival'.
* De 10-05-06 a fin de contrato(25-05-06) Contrato por Obra o servicio determinado, a tiempo completo, cuyo objeto era 'dispositivo especial de limpieza, según pedido del Excmo. Ayuntamiento, en las jornadas de la Feria del Caballo'.
* De 04-07-06 a 03-10-06 Contrato Eventual a tiempo completo, cuyo objeto era 'Limpieza de choque con motivo de la temporada estival'.
* De 25-12-06 a 16-01-07 Contrato por Obra o servicio determinado, a tiempo completo, cuyo objeto era 'servicio especial en Navidad de recogida de R.S.U. cartón'.
* De 31-03-07 a 11-04-07 Contrato por Obra o servicio determinado, a tiempo completo, cuyo objeto era 'servicio especial de limpieza pública en las jornadas contratadas con causa en la Semana Santa'.
* De 07-05-07 a 13-05-07 Contrato por Obra o servicio determinado, a tiempo completo, cuyo objeto era 'limpieza extraordinaria en el recinto de la Feria del Caballo'.
* De 02-07-07 a 30-08-07 Contrato de interinidad cuyo objeto era 'para sustituir a los trabajadores fijos D. Julián y D. Prudencio en vacaciones anuales.
* De 02-01-08 a 13-01-08 Contrato Eventual a tiempo completo, cuyo objeto era 'Refuerzo especial en las jornadas contratadas, en la recogida nocturna de R.S.U. con motivos de la acumulación por Reyes'.
* De 15-03-08 a 22-03-08 Contrato Eventual a tiempo completo, cuyo objeto era 'Refuerzo especial en las jornadas contratadas, por causa de la Semana Santa'.
* De 21-04-08 a 29-04-08 Contrato Eventual a tiempo completo, cuyo objeto era 'Limpieza extraordinaria del recinto Feria del Caballo en las jornadas contratadas'.
* De 05-05-08 a 18-05-08 Contrato Eventual a tiempo completo, cuyo objeto era 'Limpieza extraordinaria del recinto Feria del Caballo en las jornadas contratadas'.
* De 02-07-08 a 30-08-08 Contrato de interinidad cuyo objeto era 'para sustituir a los trabajadores fijos D. Carlos Alberto y D. Alexander '.
* De 13-05-09 a 19-05-09 Contrato por Obra o servicio determinado, a tiempo completo, cuyo objeto era 'limpieza extraordinaria en jornadas contratadas en el real de la II Feria.
* De 05-05-10 a 11-05-10 Contrato por Obra o servicio determinado, a tiempo completo, cuyo objeto era 'limpieza extraordinaria en el recinto de la Feria del Caballo'.
Tercero.- Desde el 11-05-10 el actor no ha vuelto a ser contratado.
Cuarto.- La empresa Urbaser que tiene adjudicada por el Excmo. Ayuntamiento de Jerez de la Frontera la concesión de los Servicios de Limpieza y recogida de residuos sólidos de la ciudad, tiene unos 400 trabajadores fijos de plantille para dichas tareas.
Asimismo, dispone de una base de datos o listado con unos 135 trabajadores (entre los que figura el actor) para realizar contrataciones temporales en sustitución de trabajadores fijos, contratos de relevo o para cubrir situaciones punta, consecuencia de eventos y celebraciones durante el año que no pueden ser atendidas totalmente con el personal fijo (sustitución en vacaciones, grandes premios de motociclismo o automovilismo, semana santa, feria del caballo, etc.)
Quinto.- Los trabajadores de la base de datos o lista de Eventuales son baremados por la empresa y el Comité de empresa teniendo en cuenta los periodos trabajados a fin de cubrir con carácter fijo, por orden de puntuación, las vacantes que se producen de personal fijo como consecuencia de jubilación, fallecimiento o Invalidez ( Disposición Adicional 1ª del Convenio Colectivo de empresa).
En dicha lista figura el actor en el ordinal 60, con 39 puntos.
Sexto.- El actor no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.
Séptimo.- Con fecha 14 de Junio de 2011, el actor presentó papeleta de conciliación ante el CEMAC por despido, cuyo acto se celebró el día 22-06-11, con el resultado de 'Sin Avenencia
Con fecha 01-07-11 el actor presentó la demanda en el Decanato de los Juzgados de Jerez de la Frontera.
Octavo.- La Feria del Caballo de Jerez de la Frontera de 2011 se celebró entre los días 08-05-11 y 15-05-11.
Con anterioridad al 8 de mayo, el actor se personó en la empresa Urbaser para interesarse por su contratación para la limpieza durante Feria del Caballo, manifestándole el Jefe de Personal que no sería contratado.
Noveno.- La empresa, durante la Feria del Caballo del año 2011 ha realizado 96 contrataciones temporales de los trabajadores que se encuentran incluidos en la base de datos o listado de temporales para realizar los servicios de limpieza en la Feria, entre los días 07-05-11 y 20-05-11.
Décimo.- El actor ha prestado servicios para la empresa PEDRO ROMERO BERNAL en los periodos de 28-10-11 a 28-10-11 (1 día) y 04-11-11 a 07-11-11 (4 días).'
TERCERO.-El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnado.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de despido, al considerar que no hay derecho a un llamamiento al no tenerse la condición de fijo discontinuo, se alza el demandante por el cauce de los apartados b ) y c) del art 191 LPL , pretendiendo la revisión de los hechos probados 4º, 5º, 8º y 9º; denunciando la infracción del art. 15.1 , 15.2 , 15.5 y 15.8 ET . Argumenta que como fijo discontinuo debió ser llamado para prestar servicios durante la feria del caballo 2011, al igual que fue llamado en otras ocho ferias del caballo anteriores, al ser un trabajo cíclico.
SEGUNDO.-El recurrente pretende la revisión de los siguientes hechos probados:
1. CUARTO, para que conste: 'Asimismo, se dispone de una Lista Pactada en la D. A. 1ª con unos 135 trabajadores (entre los que figura el actor), para realizar contrataciones temporales en sustitución de trabajadores fijos, contratos de relevo o para cubrir situaciones punta, consecuencia de eventos y celebraciones durante el año que no pueden ser atendidas totalmente con el personal fijo (sustitución en vacaciones, grandes premios de motociclismo o automovilismo, semana santa, feria del caballo, etc.).'
No se accede ya que en nada se diferencia lo relatado con lo que figura en la sentencia, ni en nada afecta al sentido del fallo. Un simple cambio semántico en nada altera el relato histórico.
2. QUINTO para que conste: 'Los trabajadores de la Lista Pactada en la D. A. 1ª son baremados por la empresa y el Comité de Empresa teniendo en cuenta los periodos trabajados a fin de cubrir con carácter fijo, por orden de puntuación, las vacantes que se producen de personal fijo. En dicha lista figura el actor en el ordinal 60, con 39 puntos.'
No se accede a tal revisión al ser un hecho diverso al que aparece en el primero de la demanda, amen de ser irrelevante el cambio semántico propuesto.
3. OCTAVO para que conste: 'Con anterioridad al 8 de mayo, el actor se personó en la empresa Urbaser para interesarse por su contratación para limpieza durante Feria del Caballo, manifestándole el Jefe de Personal, que no serían contratados los trabajadores de la Lista Pactada en la D. A. 1ª. El trabajador fue contratado en los años 2003 a 2010, ambos inclusive, en periodos que van desde 7 a 27 días según las necesidades.'
No se accede a la revisión por ser reiteración del HP 2º.
4. NOVENO para que conste: 'La empresa, durante la Feria del Caballo del año 2011 ha realizado 96 contrataciones temporales de los trabajadores, de los que se encuentran incluidos trabajadores de la Lista Pactada en la D. A. 1ª para realizar los servicios de limpieza en la Feria, entre los días 07-05-11 y 20-05-11'.
No se accede a la revisión por ser reiterativa y un simple cambio de palabras con igual significado y sin trascendencia al sentido del fallo.
TERCERO.-El recurrente denuncia la infracción del art. 15.1 , 15.2 , 15.5 y 15.8 ET . Argumenta que como fijo discontinuo debió ser llamado para prestar servicios durante la feria del caballo 2011, al igual que fue llamado en otras ocho ferias del caballo anteriores, al ser un trabajo cíclico.
Resolvemos conforme a la STSJA Sevilla nº 3272/12de 15 de noviembre. El motivo del recurso fracasa amen de por las razones que siguen por ser el recurso incongruente y con un argumento paradójico, ya que si se nos arguye que es un trabajador fijo discontinuo la acción está caducada y la consecuencia sería la ruptura de toda relación con la demandada, con la salida de las listas pactadas. Aún así sostenemos que no es un trabajador fijo discontinuo.
Inalterado el relato histórico, y en especial lo relatado en el HP SEGUNDO, hemos de rechazar el que se produzca la infracción normativa denunciada ya que no existe el fijo discontinuo de la Feria del Caballocomo pretende el actor, al argüir que como ha prestado servicios en distintas Ferias del Caballo, se le considere fijo discontinuo para ese acontecimiento y que sirvan las listas ex art. 9.1.1 y D.A. 1ª del Convenio Colectivo para la empresa URBASER S. A. de JEREZ DE LA FRONTERA (BOP 132) para su preferencia de llamamiento.
Aunque, en apariencia, el contrato fijo discontinuoes una serie de contratos eventuales encadenados, hay una diferencia clara, precisamente en la cadena: el contrato fijo discontinuo es de duración indefinida, fijo; los contratos temporales están sujetos a término. Pero, como las eventualidades que se repiten cíclicamente se han de instrumentar mediante contrato fijo discontinuo, también hay diferencia en el objeto del contrato: existe contrato fijo discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico o en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad( SSTS 27-09-1988 , RJ 7129, 26-05-1997 , RJ 4426, 1-10-2001, RJ 8488 ; 4-05-2004 , ED 31772).
Por contra, el contrato eventualestá justificado cuando 'la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular' ( STS 25-02-1998 , RJ 2210). Sólo será posible la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales ( STS 5-07-1999 , RJ 6443). Tampoco hay eventualidad cuando se infringen sus límites temporales, o la contratación no se realiza para atender eventos excepcionales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, sino para participar en la actividad ordinaria de la empresa ( STS 26-05-1997 , RJ 4426).
La doctrina unificadaque se ha expuesto se resume en:
1º. Que la eventualidad debe quedar excepcionalmente limitada a trabajos fuera de campaña o dentro de ella a pedidos de gran magnitud o cualquier otra circunstancia que desborde las posibilidades laborales de toda la plantilla de fijos.
2º. Que el contrato para obra o servicio determinado se caracteriza porque la contratación ha de obedecer a una necesidad concreta, específica y determinada, limitada en el tiempo y de duración incierta; lo que obviamente no se corresponde con tareas cuya duración está perfectamente preestablecida y, sobre todo, que necesariamente se producen cada anualidad, de forma que no pueden considerarse como actividades de carácter eventual y transitorio.
3º. La diferencia entre el contrato para obra o servicio determinado y el fijo discontinuo radica en que el primero de ellos tan sólo puede ser utilizado para la cobertura de necesidades puramente transitorias, episódicas y que no tiene continuidad fija y determinada dentro de la actividad normal y ordinaria de la empresa, mientras que el segundo está referido a tareas que se repiten necesariamente cada anualidad o temporada dentro del ciclo productivo ordinario. De lo que se desprende que el trabajo fijo discontinuo obedece a una necesidad permanente que debe ser cubierta por trabajadores con relación laboral indefinida, mientras que puede acudirse a la contratación temporal cuando se trate de una obra o servicio de carácter transitorio que no se repita de manera cíclica y periódica dentro del proceso productivo ( SSTSJ Madrid, 26-02-1998, AS 5040 ; Cataluña 29-10-1998, AS 4220 ; Extremadura 27-03-1998 , AS 1155).
En otros términos, la noción de eventualidad sirve para hacer frente a picos de actividad que escapan a la normalidad productiva.Es la imprevisibilidad del aumento productivo la circunstancia para poder hablar de verdadero incremento, de modo que aunque estemos ante una actividad cíclica o estacional ello no elimina por sí mismo toda posibilidad de hacer uso de la eventualidad, pues lógicamente en el seno de estas empresas el contrato eventual puede ser lícito siempre y cuando se trate de atender a incrementos productivos imprevisibles, esto es, no meras manifestaciones del ciclo irregular de producción sino puntas productivas que aun cuando coincidan con los factores estaciónales incrementen el ritmo empresarial más allá de lo que es frecuente en otras temporadas desbordando la capacidad de la plantilla ordinaria.
Es por tanto la imprevisibilidad del incremento productivoel factor clave para distinguir la hipótesis que da lugar al contrato eventual de otros supuestos de hecho que no abandonan la duración indefinida del contrato y que suelen tener cabida en el denominado trabajo fijo-discontinuo.
Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando ésta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir, cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible no por la reiteración regular sino por no ser homogénea y suponer un incremento del trabajo normal de la empresa. No es solo la reiteración de la necesidad de trabajo lo que constituye el factor principal para descartar el uso del contrato eventual sino que además debe ser una situación normal y ordinaria que no suponga un incremento de la actividad empresarial.
En nuestro caso la demandada Urbaser SA tiene adjudicado el servicio de limpieza viaria y de recogida de residuos sólidos en la ciudad de Jerez de la Frontera, con una plantilla alrededor de 400 trabajadores fijos, plantilla que tanto por su numero como por la actividad de la Ciudad -Navidad, Reyes, Semana Santa, Feria, Feria de la Vendimia, Circuito de Velocidad, conciertos al aire libre, 'botellón'- está sometida a multitud de incidencias personales -enfermedad, vacaciones, permisos, etc- como circunstanciales referidas a la propia actividad de la empresa según las demandas de la Ciudad, que ni tienen un desarrollo homogéneo, ni son que idénticas todos los años.
Ante estas circunstancias relatadas en la sentencia el pretender que como se ha prestado servicios en distintas Ferias del Caballo, se le debe considerar fijo discontinuo para ese acontecimiento, y que sirvan las listas de la D.A. 1ª del Convenio para concretar la preferencia de llamamiento, carece de sustento fáctico y lógico pues supondría reconocer un privilegio frente a aquellos trabajadores, que estando en esa lista, con mayor puntuación que otros pero que nunca han trabajado en la Feria del Caballo y si en otros. Se crearían dos categorías de trabajadores, unos fijos discontinuos de concreto acontecimiento y otros temporales y estos posiblemente con mayor puntuación y preferencia para su pase a fijo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 9.1 y 2 en relación con la D.A. 1ª del Convenio, haciendo de mejor condición al que posee menor puntuación.
Se añade además una razón fáctica y es que las necesidades de trabajo suponen un incremento de la actividad empresarial tanto al producirse puntualmente como porque no es uniforme ni el numero de trabajadores ni el de días a trabajar pues lo que se produce es una circunstancia ocasional y excepcional que desborda la plantilla normal de trabajadores que se encuentra limitada por las exigencias de una contratación administrativa del titular de un servicio público.
El Convenio atendiendo a esas circunstancias peculiares regula -art. 8- la clasificación del personal atendiendo a su permanencia, y en el art. 9.1.1 dispone que las vacantes que se produzcan como consecuencia de bajas de personal fijo se cubrirán conforme a lo dispuesto en la D.A. 1ª, listado que no guarda ninguna relación con un orden o preferencia para la contratación temporal en los eventos manifestados, sino que es la relación visada por el Comité de Empresa y la empresa estableciendo la baremación para obtener la condición de fijo cuando se produzca la correspondiente vacante, normas que nada tienen que ver con el carácter que pretende el recurrente de una especie de censo de trabajadores eventuales con preferencia de llamada.
En fin, las necesidades temporales puntuales de trabajo -cíclicas en unos casos y en otras no- que padece la demandada suponen un incremento no homogéneo del trabajo y por tanto imprevisible que no puede ser asumido por todo el personal de plantilla y que precisa de una contratación temporal, que es aleatoria en función de cual sea el numero de trabajadores necesarios en ese momento y que ese trabajador no se encuentre ya contratado en otra necesidad eventual de la empresa.
En suma, y como se colige de lo ya expuesto, el incremento de actividad que está en la base del contrato eventual ha de ser episódico, destinado a desaparecer en un período más o menos breve y es esta característica la que precisamente justifica la duración temporal de ese contrato y en el caso de autos el actor dedicado a las tareas de limpieza, es contratado sin coincidencia temporal y solo atendiendo a incrementos de trabajo requeridos por el titular el servicio público y que permiten al empresario reforzar momentáneamente la plantilla para hacer frente a un volumen de actividad que se sabe va a remitir en breve no justificando, por ello, la dotación estable de la plantilla. Se trata de que el volumen de actividad ha crecido desbordando la capacidad de la plantilla ordinaria, para tras cierto tiempo, el nivel de actividad empresarial decrecer de nuevo a sus límites habituales, que es, en definitiva, lo que demuestra que se está en presencia de una necesidad temporal que permite huir de la regla general en materia de duración del contrato de trabajo. Habiéndolo entendido así la sentencia, debe confirmarse, previa desestimación del motivo del recurso
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicacióninterpuesto por D. Landelino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Jerez de la Frontera en sus autos núm. 626/11, en los que el recurrente fue demandante contra URBASER S.A., en demanda de despido, y como consecuencia confirmamos dicha sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Se advierte al recurrente no exento que deberá adjuntar al escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, el ejemplar para la Administración de Justicia, del modelo 696 aprobado por Orden HAP/2662/2012 de 13 de diciembre, con el ingreso debidamente validado, y en su caso el justificante del pago del mismo, en la cuantía establecida para el orden social, por Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Sevilla a
En el día de la fecha se publica la anterior resolución definitiva. Doy fe.
